Desistimiento 05/07/2022 · 127 días en resolverse

Solicitud de actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19 y archivo de reclamación por desistimiento

Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de las actas de destrucción de vacunas Covid-19. El reclamante alegó falta de respuesta en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento del solicitante, tras haber recibido la información de forma extemporánea por parte de la AEMPS.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El organismo requerido incurrió en silencio administrativo al no responder la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 El desistimiento expreso del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones cuando no hay terceros interesados.

Texto completo

Resolución 89/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de todas las actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19 que las comunidades autónomas hayan enviado a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) o a cualquier otro organismo dependiente del Ministerio de Sanidad desde que se inició la campaña de vacunación contra el coronavirus en diciembre de 2020.» 2. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente: S/REF: 001-065041 N/REF: R/0190/2022; 100-006478 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Sanidad Información solicitada: Actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19 «El pasado 25 de enero dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Sanidad requiriendo copia de todas las actas de destrucción de vacunas contra la covid-19 que las comunidades autónomas hubieran enviado a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) o a cualquier otro organismo depen diente del Ministerio de Sanidad desde que se inició la campaña de vacunación contra el coronavirus en diciembre de 2020. Ese mismo día recibí notificando el comienzo de la tramitación, sin que desde entonces - transcurrido el plazo de un mes que concede la Ley de transparencia para contestar- haya obtenido más respuesta. Al tratarse de una información pública que está en poder del Ministerio de Sanidad y no concurrir límite de acceso ni causa denegatoria, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.» 3. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de marzo de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS), con el siguiente contenido : «La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida en sentido favorable, concediendo el acceso a la información requerida, me diante resolución de 3 de marzo de 2022, de la Directora de la AEMPS, la cual se acompaña. Por lo expuesto se solicita se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se desestime la reclamación formulada, por haberse resuelto sobre la concesión de la información solicitada.» 4. El 3 de marzo de 2022, el reclamante presentó escrito en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: «Dado que el Ministerio de Sanidad ha dado respuesta a mi solicitud de información, aunque de forma extemporánea, por medio del presente escrito solicito formalmente el desistimiento de este expediente de reclamación para evitar trabajo innecesario tanto a la Administración como al CTBG.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a las «actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19 que las comunidades autónomas hayan enviado a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) o a cualquier otro organismo dependiente del Ministerio de Sanidad desde que se inició la campaña de vacunación contra el coronavirus en diciembre de 2020» Tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, el organismo requerido no respondió la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido sin que conste causa o razón alguna que lo justifique, por lo que, la reclamación se entendió desestimada por silencio, en virtud del artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo requerido ha dado respuesta a la solicitud concediendo la información reclamada, por lo que, si bien se ha satisfecho la solicitud del reclamante, resulta oportuno recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Como consecuencia de la estimación extemporánea de la solicitud de acceso, el reclamante ha presentado escrito en el que manifiesta, de forma expresa, su voluntad de desistir de esta reclamación. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni constatarse la existencia de causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez