Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de las actas de destrucción de vacunas Covid-19. El reclamante alegó falta de respuesta en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento del solicitante, tras haber recibido la información de forma extemporánea por parte de la AEMPS.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El organismo requerido incurrió en silencio administrativo al no responder la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
El desistimiento expreso del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones cuando no hay terceros interesados.
Texto completo
Resolución 89/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de todas las actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19 que las comunidades
autónomas hayan enviado a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS) o a cualquier otro organismo dependiente del Ministerio de Sanidad desde que se
inició la campaña de vacunación contra el coronavirus en diciembre de 2020.»
2. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
S/REF: 001-065041
N/REF: R/0190/2022; 100-006478
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Sanidad
Información solicitada: Actas de destrucción de vacunas contra la Covid-19
«El pasado 25 de enero dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de
Sanidad requiriendo copia de todas las actas de destrucción de vacunas contra la covid-19 que
las comunidades autónomas hubieran enviado a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (AEMPS) o a cualquier otro organismo depen diente del Ministerio de
Sanidad desde que se inició la campaña de vacunación contra el coronavirus en diciembre de
2020.
Ese mismo día recibí notificando el comienzo de la tramitación, sin que desde entonces -
transcurrido el plazo de un mes que concede la Ley de transparencia para contestar- haya
obtenido más respuesta.
Al tratarse de una información pública que está en poder del Ministerio de Sanidad y no
concurrir límite de acceso ni causa denegatoria, ruego al CTBG que se declare competente,
admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 14 de marzo de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA ESPAÑOLA
DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS), con el siguiente contenido
:
«La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida en sentido
favorable, concediendo el acceso a la información requerida, me diante resolución de 3 de
marzo de 2022, de la Directora de la AEMPS, la cual se acompaña.
Por lo expuesto se solicita se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones
contenidas en el mismo, se desestime la reclamación formulada, por haberse resuelto sobre la
concesión de la información solicitada.»
4. El 3 de marzo de 2022, el reclamante presentó escrito en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con el siguiente contenido:
«Dado que el Ministerio de Sanidad ha dado respuesta a mi solicitud de información, aunque
de forma extemporánea, por medio del presente escrito solicito formalmente el desistimiento
de este expediente de reclamación para evitar trabajo innecesario tanto a la Administración
como al CTBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a las «actas de destrucción de
vacunas contra la Covid-19 que las comunidades autónomas hayan enviado a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) o a cualquier otro organismo
dependiente del Ministerio de Sanidad desde que se inició la campaña de vacunación contra el
coronavirus en diciembre de 2020»
Tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, el organismo
requerido no respondió la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique, por lo que, la reclamación se entendió
desestimada por silencio, en virtud del artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la
vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo requerido ha
dado respuesta a la solicitud concediendo la información reclamada, por lo que, si bien se ha
satisfecho la solicitud del reclamante, resulta oportuno recordar que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta.
Como consecuencia de la estimación extemporánea de la solicitud de acceso, el reclamante ha
presentado escrito en el que manifiesta, de forma expresa, su voluntad de desistir de esta
reclamación. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación,
ni constatarse la existencia de causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez