Se solicitó a la AESA el informe sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda financiera pública concedida a la aerolínea Plus Ultra. AESA denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y secreto empresarial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la situación financiera es pública y no constituye secreto empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva y no operan de manera automática, requiriendo una justificación motivada y proporcionada.
2
Para aplicar el límite de perjuicio económico y comercial, el daño debe ser indubitado, concreto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación de la información.
3
La información financiera de la empresa no es secreta ya que debe depositarse por imperativo legal en el Registro Mercantil y está sujeta a regímenes de publicidad activa por recibir fondos públicos.
4
No es válido alegar que la revelación de una situación financiera precaria cause perjuicio cuando dicha situación es pública y notoria, especialmente en el marco de un rescate con fondos públicos.
5
La información solicitada no encaja en la definición de secreto empresarial de la Ley 1/2019 al no cumplir los requisitos de ser desconocida o tener un valor basado en su secreto.
6
Se acuerda el acceso parcial al informe, obligando a suprimir cualquier dato estrictamente contable (libros diarios) o estrategias de marketing que el solicitante excluyó expresamente.
Texto completo
Resolución 76/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, inicialmente la entidad
reclamante solicitó el 23 de marzo de 2021 a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES
INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“-Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas en la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y del
Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Plus Ultra.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Plus Ultra en el que se incluyan los
detalles y condiciones de la ayuda concedida.
S/REF: 001-062738
N/REF: R/0023/2022; 100-006251
Fecha: La de firma
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA/AESA
Información solicitada: Informe de AESA sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda financiera
con cargo a fondos públicos concedida a la aerolínea Plus Ultra
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Plus Ultra en el que se determinen las
decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización previa del
Consejo Gestor, en la forma más apropiada según la modalidad de intervención, con la
finalidad de asegurar el buen fin y adecuada asignación de los recursos públicos, así como
el cumplimiento de las condiciones establecidas.
-Informes elaborados por terceros sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda concedida a
Plus Ultra y que han sido publicados por El País (https://elpais.com/economia/2021-03-22/lasepiesgrime-tres-informes-independientes-para-defender-el-rescate-de-plus-
ultra.html), en concreto los informes del banco de inversiones Daiwa Corporate Advisory, la
consultora Deloitte y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.”
2. Mediante resolución de 10 de mayo de 2021 la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES
INDUSTRIALES - SEPI, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, denegó la información solicitada
y, disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2021,
la entidad interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Tras la tramitación oportuna, el 12 de noviembre de 2021 el CTBG dictó resolución (expediente R/0499/2021) en la que acordaba, a los efectos que aquí interesan instar a la
SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES - SEPI, adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la
solicitud de acceso a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA para que sea ésta la que
resuelva sobre la parte que es competente.
4. El 15 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA cursó traslado
de la solicitud, asignando el nuevo número 001-062738, al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, en ejecución de la resolución mencionada del CTBG, para su
debida remisión a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (en adelante, AESA),
informando a la entidad reclamante.
La solicitud de acceso de información dirigida a AESA se concreta en: “Informes elaborados
por terceros sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda concedida a Plus Ultra y que han sido
publicados por El País (https://elpais.com/economia/2021-03-22/lasepiesgrime-tres-informes-
independientes-para-defender-el-rescate-deplusultra.html), en concreto los informes de (…) la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea”.
El 16 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA informó a la
entidad reclamante sobre la remisión de su solitud a AESA.
5. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2021, AESA contestó a la entidad reclamante lo
siguiente:
“De acuerdo con el artículo 12 LTAIGB. “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”.
No obstante, la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
La literalidad del precepto determina que la aplicación de las limitaciones del artículo 14.1
solo proceden cuando exista un “perjuicio”, lo que exige que sea concretado de manera
precisa. El diccionario de la Real Academia de la lengua define perjudicar como “Ocasionar
daño o menoscabo material o moral” y perjuicio en su segunda acepción como “Detrimento
patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa”.
En ambos casos, el concepto implica que se produzca un daño efectivo al bien o interés
jurídico protegido en cada uno de los apartados del artículo 14 citado y que sea
precisamente a consecuencia del acceso a la información. En aplicación de lo referido, es
necesario que concurra de manera cierta y concreta la posibilidad de producirse un
perjuicio. La limitación de acceso no se establece con carácter automático e imperativo y
no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los
intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del precepto.
El artículo 14.2 de la LTAIBG indica que “la aplicación de los límites …. atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso”. En razón de ello, para que entren en juego
cualquiera de las limitaciones previstas, será preciso evaluar la probabilidad cierta de que,
en caso de otorgamiento del acceso, se va a producir una lesión en el bien o interés
protegidos y, además, que no concurre en el caso ningún otro interés que pueda justificar la
concesión.
Atendiendo a lo expuesto y siguiendo el Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, es necesario que concurran conjuntamente dos
condiciones previas para la aplicación de los límites de acceso a la información como son
los denominados por la Ley, test del interés y test del daño. A través del primero se
comprueba la probabilidad de que ocurra el hipotético perjuicio o lesión y la existencia de
un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado.
Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido
con la limitación que justifique el acceso solicitado.
La norma ha querido distinguir entre intereses económicos y comerciales como atributos
diferentes, lo que obliga a su diferenciación.
Para el primero de los casos, el Diccionario del Español Jurídico de la RAE define “interés”
como “aquello que conviene o tiene importancia para una persona, grupo o entidad”;
“económico” será “aquello que tiene que ver con la economía”, entendida ésta como la
“ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios”, o la “actividad económica” como “toda aquélla realizada con ocasión de una
actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su
carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos”. Por último, “comercial”, se
define como “aquello que tiene que ver con el comercio”, esto es, con “cualquier
negociación que se hace permutando géneros o mercancías”.
El límite lo constituye proteger intereses comerciales y otros intereses económicos, en este
caso del ámbito privado, con el objetivo fundamental de “evitar daños indebidos a la
capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares”. En el informe que
nos ocupa, AESA realiza valoraciones relacionadas con sus competencias de supervisión
económica y financiera de la empresa Plus Ultra Líneas aéreas, como ocurre con todas las
compañías aéreas, con el único objetivo de garantizar que estas compañías aéreas
dispongan de la capacidad financiera suficiente para asegurar que la operativa se efectúa
con la debida seguridad.
Parece evidente que la divulgación del mencionado informe puede perjudicar claramente la
posición de la compañía concernida, en los ámbitos de la competencia o la negociación en
el mercado en el que sus competidores se hallarían en una posición de ventaja, que sí
tendrían asegurada la protección de sus intereses económicos y comerciales. El deber de
sigilo de AESA debe abarcar a todas las compañías por igual sin permitir que su posición
como Autoridad Nacional de Supervisión coloque por su acción a unas compañías en
posición de ventaja frente a otras.
Para el buen desarrollo de sus actividades, el secreto comercial está protegido contra su
obtención, utilización y revelación ilícita, en este caso por AESA, por la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE).
Para considerar que una determinada información constituye propiamente un secreto
comercial o empresarial, la LSE establece un triple requisito:
a) Que la información no sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la
norma.
b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida.
c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas “razonables” para evitar su
divulgación.
No cabe duda de que la información que nos ocupa se ajusta a estas tres condiciones y por
ello, debe ser considerada como secreto comercial y empresarial, razón por la que debe
estar sometida a protección frente a su difusión.
Por lo que respecta al test del daño, pasamos a analizar todas aquellas cuestiones sobre las
que el mismo se centra:
1. El informe solicitado es consecuencia de una actividad de inspección desarrollada por
AESA en su calidad de Autoridad Nacional de Supervisión Aeronáutica, por lo que no existen
otras valoraciones que las puramente derivadas de la seguridad aeronáutica. No implican
por parte de AESA el uso de dinero público, salvo por lo que respecta a su actividad
ordinaria.
2. No se ve implicada la protección de los usuarios y consumidores ya que el informe
requerido se refiere a información sobre la situación económico-financiera a cierre del
ejercicio 2019 y tercer trimestre del ejercicio 2020 y al seguimiento del impacto del covid-19
sobre Plus Ultra líneas aéreas, S.A., que nada tienen que ver específicamente con tal
política ni es del interés del solicitante.
3. Las circunstancias en las que la información fue obtenida por AESA derivan, como ya se
ha indicado reiteradamente, del ejercicio de sus competencias como Autoridad Supervisora
de la actividad aeronáutica, siendo aportada la documentación en cumplimiento de un
deber inexcusable, por lo que esta Administración no puede quebrar el deber de sigilo que
debe presidir su actuación.
4. Respecto a los aspectos relativos a la competencia en el que las compañías aéreas
desarrollan sus actividades, cabe decir que la misma ha de ser mantenida y velada por la
propia AESA por lo que resulta imprescindible que ésta con su actuación no altere el marco
seguro en el que deben operar todas las compañías, y por ende, Plus Ultra líneas aéreas.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección considera que la divulgación de la
información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para el interés económico
y comercial de la compañía Plus Ultra Líneas Aéreas S.A., toda vez que el informe al que
pretende acceder contiene datos económicos y financieros de la misma que son relevantes
para su desarrollo en el ámbito de la aviación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el
párrafo primero de esta resolución.”
6. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 12 de enero de 2022, la
entidad interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“AESA fundamenta su negativa en que, tras aplicar el test del daño, la información
solicitada se halla protegida por el secreto empresarial y por su deber de confidencialidad.
El Criterio 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) fija los criterios
que es necesario tener en cuenta para valorar si una información está afectada por
intereses económicos y comerciales. De este Criterio nos interesa destacar que El límite
referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización,
empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera
automática y debe ser valorado caso por caso.
Asimismo, el CTBG ha determinado que;
• No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
• Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
• Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.
De la respuesta dada por AESA no se puede entender que se haya definido un perjuicio
indubitado y concreto, pues la Agencia se limita a realizar apreciaciones genéricas sobre el
contenido del informe, como la que se refiere a que "en el informe que nos ocupa, AESA
realiza valoraciones relacionadas con sus competencias de supervisión económica y
financiera de la empresa Plus Ultra Líneas aéreas, como ocurre con todas las compañías
aéreas, con el único objetivo de garantizar que estas compañías aéreas dispongan de la
capacidad financiera suficiente para asegurar que la operativa se efectúa con la debida
seguridad". Del texto de la resolución no se desprende qué concretos perjuicios se causaría
a Plus Ultra por la divulgación del informe y AESA sólo indica que le "parece evidente que la
divulgación del mencionado informe puede perjudicar claramente la posición de la
compañía concernida, en los ámbitos de la competencia o la negociación en el mercado".
AESA tampoco especifica en su resolución que el daño sea sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información. A este respecto, es
necesario insistir en que se debe dar una relación causal directa entre la divulgación de la
información y el daño que se produciría a Plus Ultra por esa divulgación. Hay que recordar
que este informe de AESA se utilizó para justificar la concesión a la aerolínea de un
préstamo para hacer frente a su iliquidez en el año 2020, préstamo que se sufragó con
dinero público. Por ello, es lógico conocer si la compañía cump lía con los criterios de
seguridad y solvencia para necesitar esta ayuda y seguir operando.
En la resolución de AESA tampoco existe una ponderación de la existencia de interés
prevalente, una vez que se ha identificado el daño concreto que puede ocasionar la
divulgación de la información. No encontramos esa ponderación porque AESA no ha
concretado y especificado el daño.
Sobre el secreto empresarial al que estaría sometida la información que obra en el informe
de AESA debemos realizar varias apreciaciones. La información económica y financiera
(balances y cuentas de resultados) no se puede considerar secreta ni confidencial, pues las
empresas tienen obligación de presentar estos datos en el Registro Mercantil, que
garantiza la publicidad de los mismos. Esto también sucede con otras informaciones, como
los cargos ejecutivos de la empresa. Estamos de acuerdo en que la información contable
(libros diarios, mayores, apuntes concretos) es confidencial, pero es que esta información
no nos resulta relevante ni interesante. Tampoco queremos acceder a información sobre
patentes, prácticas comerciales o estrategias de marketing, pues, en principio, no parecen
relevantes para la concesión de la ayuda financiera.
La Ley de Secretos Empresariales (LSE) prevé en su artículo 2.3.d) que no procederán
acciones de protección del secreto empresarial "con el fin de proteger un interés legítimo
reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la
protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija
a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las
autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para
impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas
europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido
conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las
empresas que obre en poder de dichas autoridades". Creemos que este precepto es
aplicable a este caso, pues Plus Ultra está obligada a divulgar la información que obra en el
expediente por mandato legal y la LT permite el acceso a la información de relevancia
pública que se use para la asignación de recursos públicos.
Termina AESA enumerando cuatro puntos sobre el test del daño pa ra justificar la negativa
de acceso al informe. Consideramos que ninguno de ellos es un óbice para acceder al
informe:
1. Sobre la actividad de inspección, al tratarse de la actividad normal de AESA no
entendemos que suponga ningún peligro conocer cuáles son sus criterios al respecto. Al
contrario, la transparencia en este concreto extremo sólo puede dar más seguridad al
ciudadano a la hora de usar el transporte aéreo.
2. Sobre la información económico-financiera de Plus Ultra del ejercicio 2019 y 2020, así
como el impacto del Covid no referimos a lo ya dicho: las empresas están obligadas por ley
a hacer públicos sus datos económico-financieros en el Registro Mercantil para garantizar
la publicidad de su situación frente a terceros.
3. La aportación de información a AESA por parte de Plus Ultra en cumplimiento de un
deber y su posterior acceso público no quiebra ningún deber de sigilo, pues el artículo 2.3.d)
LSE prevé esta posibilidad.
4. En lo relativo a la competencia, AESA no indica cómo se vería comprometida la libre
competencia de Plus Ultra en el mercado por la revelación del informe. Insistimos en que no
nos interesan, como legítimos actuantes del derecho al acceso a la información pública, los
concretos movimientos contables de Plus Ultra, sus estrategias de marketing o comerciales.
Por todo ello, entendemos que este Consejo debe conceder el acceso a este informe por los
motivos expuestos.”
7. Con fecha 12 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de febrero de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
“No se comparten las alegaciones formuladas de acuerdo con los motivos y los perjuicios
apreciados por AESA que produciría la difusión del documento solicitado y que se han
concretado de manera expresa en la respuesta dada por la Resolución de 13 de diciembre
de 2021.
La letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece
que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El apartado 2 de ese mismo precepto
indica que “la aplicación de los límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso”.
En el informe al que se refiere la iniciativa, AESA lleva a cabo valoraciones de acuerdo con
sus competencias de supervisión económica y financiera de la empresa Plus Ultra Líneas
Aéreas, como realiza con todas las compañías aéreas. El objeto de estos análisis es verificar
que estas compañías aéreas disponen de la capacidad financiera suficiente para asegurar
que la operativa se efectúa con la debida seguridad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Reglamento (CEE) 1008/2008 del 24 de septiembre de 2008 sobre
normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y por la Orden
Ministerial TMA/105/2020 del 31 de enero, por la que se establecen las normas para la
concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de se rvicios aéreos.
Los perjuicios concretos que se ponen de manifiesto en la respuesta son los ya indicados
relativos al perjuicio que la divulgación de esos datos ocasionaría sobre la posición de la
compañía en los ámbitos de la competencia y la negociación en el mercado, frente a sus
posibles competidores, y que la divulgación de los datos reservados, conocidos por AESA
por razón de sus funciones de supervisión, coloquen a unas compañías en posición de
ventaja frente a otras.
AESA indica explícitamente que se vería comprometida la libre competencia de Plus Ultra
en el mercado por la revelación del informe y que dicho hecho debilitaría la posición de Plus
Ultra en el mercado (Conclusión IV apartado d. del Criterio interpretativo 1/2019 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) causándole no un daño económico por hacer
accesible los datos a sus competidores, sino por el perjuicio económico directo por la
pérdida de sus potenciales usuarios que ante una mala situación financiera podrían optar
por el transporte en aerolíneas de su competencia directa, y más aún en sus potenciales
inversores dadas las dificultades por encontrar financiación externa.
En cuanto al daño, la Resolución de 13 de diciembre de 2021 hace expresamente un amplio
detalle del test del daño que puede ocasionar la difusión de los datos solicitados,
definiendo claramente el tipo del daño que se puede ocasionar y su relación causal con el
acto de divulgación. En este sentido y sin ánimo de ser reitera tivos, de acuerdo con el
Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se concreta
que el informe es consecuencia de una actividad inspectora como Autoridad Nacional de
Supervisión Aeronáutica, solo contiene valoraciones de seguridad aeronáutica sin implicar
uso o asignación de fondos públicos (al margen de los relativos a la actividad ordinaria de
la Agencia). No se implica la protección de los usuarios y consumidores. La información se
obtiene como Autoridad Supervisora de la actividad aeronáutica y se facilita a la Agencia
en cumplimiento de un deber inexcusable de colaboración con la autoridad y AESA no debe
quebrar por ello, el deber de sigilo que tiene impuesto legalmente. Por último, respecto a
los aspectos relativos a la libre competencia en el que las compañías aéreas desarrollan sus
actividades, cabe decir que no resulta admisible que AESA con esa labor de divulgación que
se insta no altere el marco seguro en el que deben operar todas las compañías aéreas.
El supuesto que se analiza no queda contemplado por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales, como causa expresa para no llevar a cabo la protección del secreto
empresarial. En este sentido, la compañía voluntariamente facilita a AESA sus datos
económico-financieros relevantes para que ésta lleve a cabo las labores que legalmente
tiene encomendadas como Autoridad Nacional de Supervisión, con la confianza en que
tales datos, que son reservados, no van a ser difundidos a terceros por AESA sin una
justificación legal relevante, lo que no es el caso. La divulgación de la información a la que
se pretende acceder supondría un perjuicio para el interés económico y comercial de la
compañía, toda vez que el informe al que pretende acceder contiene datos económicos y
financieros relevantes para su desarrollo en el ámbito comercial de la aviación.
Sobre la actividad de inspección de AESA indicar que los criterios de la inspección
aeronáutica son públicos, de modo que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea tiene
publicitados en su página WEB los criterios utilizados en la inspección aeronáutica de
operadores aéreos de transporte aéreo comercial, para dar transparencia no sólo a los
usuarios del transporte sino a los propios operadores aéreos españoles de la metodología
empleada y los criterios de evaluación de la seguridad utilizados por AESA, y, también los
criterios empleados en los aspectos económico y financiero. Como es lógico los resultados
de su labor inspectora, como en cualquiera ámbito, son conocidos por los interesados en el
procedimiento en cada caso.
La ruta y enlace se indican a continuación:
Ruta: Inicio->Ámbitos->Gestión de la seguridad operacional->Metodologías y herramientas
de evaluación de la seguridad-> Transporte Aéreo Comercial (ES/EN),
Enlace:
%C3%B3n%20Seguridad%20TAC%20rev%202021.pdf
Sobre la información económico-financiera de la compañía, indicar que las empresas no
están obligadas por Ley a hacer públicos sus estados financieros “provisionales” que son los
que se facilitaron para la elaboración del informe de AESA incidiendo en que cuando se
elabora el informe el ejercicio 2020, todavía no se había cerrado, las cuentas no habían
sido formuladas, aprobadas, auditadas y depositadas en el Registro Mercantil y a su vez,
tampoco se disponían de los estados provisionales de cierre del ejercicio 2020, por lo que es
erróneo decir que a fecha del informe la compañía se encontrase obligada a presentar sus
cuentas del ejercicio 2020 (que comprende del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de
2021). Actualmente las cuentas de 2020, con datos posteriores a los provisionales analizados en
dicho informe se encuentran depositadas en el Registro Mercantil y ofrecen una imagen
ante terceros actualizada de la compañía, que no los estados provisionales reflejados en
dicho informe.”
8. El 7 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 21 de febrero de 2022,
se recibió con el siguiente contenido:
“En vista de que las alegaciones de AESA son las mismas que las expresadas en la
resolución que hemos recurrido, nosotros nos ratificamos en el escrito de alegaciones que
presentamos con la solicitud de inicio de esta reclamación, de fecha 12/1/2022.
Por lo tanto, solicitamos de este Consejo que, como respuesta a este requerimiento y a los
argumentos formulados de contrario, tenga en cuenta las citadas alegaciones que ya
registramos.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pedía inicialmente una información más amplia sobre los
detalles y condiciones de la asignación de las ayudas financieras concedidas por el Fondo de
apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, gestionado por la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI), a favor de la aerolínea Plus Ultra como beneficiaria.
Tras la resolución (expediente R/0499/2021) de este Consejo, se cursó traslado a AESA,
quedando delimitada la solicitud de acceso al informe elaborado por dicha Agencia sobre la
necesidad y viabilidad de la ayuda financiera concedida a la referida aerolínea.
4. La Agencia requerida denegó el acceso a la información pública por considerar que supone un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la aerolínea Plus Ultra, invocando el
límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. En su resolución, alega que el informe en
cuestión contiene datos económicos y financieros de la aerolínea que son relevantes para su
desarrollo en el ámbito de la aviación, pues AESA efectúa valoraciones de dicha aerolínea
relacionadas con sus competencias de supervisión económica y financiera, para garantizar
que dispone de una capacidad financiera suficiente que asegure su operativa con la debida
seguridad. Considera que la información solicitada queda sujeta al secreto empresarial
regulado por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y añade: “Parece
evidente que la divulgación del mencionado informe puede perjudicar claramente la posición
de la compañía concernida, en los ámbitos de la competencia o la negociación en el mercado
en el que sus competidores se hallarían en una posición de ventaja, que sí tendrían asegurada
la protección de sus intereses económicos y comerciales. El deber de sigilo de AESA debe
abarcar a todas las compañías por igual sin permitir que su posición como Autoridad Nacional
de Supervisión coloque por su acción a unas compañías en posición de ventaja frente a otras.”
Tras su análisis normativo sobre el límite invocado, concluye que: i) el informe es
consecuencia de una actividad de inspección que solo efectúa valoraciones derivadas de la
seguridad aeronáutica, sin implicar uso o asignación de fondos públicos; ii) no se ve implicada
la protección de los usuarios y consumidores ya que el informe se refiere a información
económico-financiera a cierre del ejercicio 2019, tercer trimestre del ejercicio 2020 y al
seguimiento del impacto del covid-19 sobre esa aerolínea, que no es de interés del
solicitante; iii) la información obtenida por AESA derivan del ejercicio de sus competencias
como Autoridad Supervisora y no puede quebrar su deber de sigilo; iv) la competencia entre
las compañías aéreas debe ser mantenida y velada por la propia AESA.
En el posterior trámite de alegaciones añade, respecto a los perjuicios concretos del acceso a
la información, que la revelación de ese informe comprometería la libre competencia en el
mercado de la aerolínea Plus Ultra “causándole no un daño económico por hacer accesible los
datos a sus competidores, sino por el perjuicio económico directo por la pérdida de sus
potenciales usuarios que ante una mala situación financiera podrían optar por el transporte
en aerolíneas de su competencia directa, y más aún en sus potenciales inversores dadas las
dificultades por encontrar financiación externa”.
5. Entrando en el análisis del fondo del asunto, ha de recordarse en primer término que los
límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no operan automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La aplicación de los límites deberá ser partiendo de una interpretación restringida, de manera
motivada, justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, de
acuerdo con el Criterio Interpretativo C/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo, amparado
por la jurisprudencia. Entre otras, interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), que señala lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley;”
6. En lo que respecta a la aplicación en este caso del límite concreto de los perjuicios a los
intereses económicos y comerciales, debe recordarse que la entidad reclamante ha excluido
expresamente del objeto de la solicitud la información contable (libros diarios, mayores,
apuntes concretos) y la información sobre patentes, prácticas comerciales o estrategias de
marketing. Acotado así el objeto de la reclamación, el examen de la aplicación del límite
invocado ha de vincularse con las consideraciones de AESA sobre información susceptible de
secreto empresarial y también con el criterio consolidado de este Consejo respecto a que los
perjuicios pueden derivarse de la revelación de lo regulado como secreto empresarial por la
Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que lo define en su artículo 1.1 en
los siguientes términos:
“A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o
financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.”
Precisamente con base en dicha normativa y sobre la aplicación del citado límite del artículo
14.1 h) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha adoptado el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, en el que se concluye:
I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales
son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo
nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del
medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
comparte el criterio mantenido por AESA. La justificación que ofrece para aplicar este límite
queda reducida a no distorsionar la libre competencia de la aerolínea Plus Ultra en el sector
ya que, según sostiene, desvelar la información contenida en el informe le generaría un
perjuicio económico directo por la pérdida de sus potenciales usuarios, que ante una
situación financiera endeble podrían optar por el transporte en aerolíneas de su competencia
directa, así como un perjuicio en sus potenciales inversores dadas las dificultades por
encontrar financiación externa.
Partiendo de este planteamiento cabe recordar que ese informe se emite en el marco de un
procedimiento previsto para el rescate, mediante ayudas financieras con cargo a fondos
públicos, de la aerolínea Plus Ultra como beneficiaria, más concretamente, al Fondo de apoyo
a la solvencia de empresas estratégicas. El funcionamiento de este fondo, gestionado por la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), se regula en la Orden PCM/679/2020,
de 23 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de
2020, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de
empresas estratégicas.
Es relevante destacar aquí que el Anexo II de esa Orden regula las condiciones aplicables a las
operaciones financiadas con cargo al Fondo. En su apartado 7.1 contiene normas sobre
transparencia en estos términos, específicamente sobre publicidad activa:
“7.1 Transparencia. En un plazo máximo de tres meses desde la realización de la operación
de recapitalización de la empresa, el Estado hará pública información relevante, como la
identidad de la empresa, los importes nominales de ayuda concedida y sus términos.
Para asegurar la debida transparencia, los beneficiarios publicarán en sus portales
corporativos información sobre la utilización de la ayuda recibida en un plazo de doce
meses desde la fecha de concesión de la ayuda y, posteriormente, de forma periódica cada
doce meses, hasta el pleno reembolso de la ayuda. En el caso de grandes empresas, dicha
publicidad incluirá información sobre la forma en que la utilización de la ayuda recibida
apoya sus actividades en consonancia con los objetivos de la UE y las obligaciones
nacionales relacionadas con la transformación ecológica y digital, incluido el objetivo de la
UE de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050.”
A la vista de este régimen específico de publicidad activa, el Estado debe hacer pública la
identificación de las empresas beneficiarias, incluyendo el importe de las ayudas y sus
términos (la información sobre las ayudas a Plus Ultra puede consultarse en este enlace:
ayudas-con-cargo-al-fondo-de-apoyo. La empresa beneficiaria también debe hacer público
cómo se emplean esas ayudas, que en este caso ascienden a 53 millones de euros, hasta su
completo reembolso.
La delicada situación financiera por la que ha transitado la aerolínea Plus Ultra, al igual que
otras compañías de su mismo sector, es pública y notoria. Por ello no cabe sostener que los
perjuicios concretos que permitirían aplicar el límite invocado por AESA consisten,
precisamente, en que se pueda conocer esa situación de precariedad y, menos aún, que a
consecuencia de ello, el perjuicio se concrete en que, eventualmente, los usuarios pudieran
optar por el transporte en otras compañías de la competencia más solventes desde un plano
económico o que esa compañía beneficiaria de esas ayudas financieras con cargo a fondos
públicos pudiera tener dificultades para encontrar otros medios de financiación externa.
Sobre la base de estos extremos también debemos destacar dos aspectos que han puesto de
manifiesto AESA y la entidad reclamante. El primero, que la información económico-
financiera que nos ocupa, referida a las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, debe quedar
depositada por imperativo legal en el Registro Mercantil, resultando indiferente a estos
efectos que la información disponible en la fecha de elaboración del informe reflejara una
radiografía provisional que después no se corresponda con “la imagen ante terceros
actualizada de la compañía” que consta publicada en el Registro Mercantil tras haber
saneado sus cuentas con cargo a este Fondo. El segundo, que la información que nos ocupa,
susceptible de publicidad tanto por el Registro Mercantil como por la propia Orden que
regula el funcionamiento del Fondo
de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, no
encuentra encaje en la definición de secreto empresarial que regula la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales.
8. Por todo lo anterior cabe concluir que el objeto último de la solicitud de información es el
conocimiento de la actuación pública y, en este caso concreto, las razones que llevan a AESA
en su informe a determinar la necesidad y viabilidad de la ayuda financiera con fondos
públicos concedida a la aerolínea Plus Ultra. Se trata, por lo tanto, de información que
entronca plenamente con la finalidad de la LTAIBG y, en la medida en que no es aplicable el
límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, debe estimarse la presente reclamación.
En cuanto al alcance de la estimación, debe recordarse que la entidad reclamante ha excluido
expresamente del objeto de la solicitud la información contable (libros diarios, mayores,
apuntes concretos) y la información sobre patentes, prácticas comerciales o estrategias de
marketing, por lo que, de figurar alguna información de esta naturaleza en el informe
requerido deberá suprimirse previamente a la concesión del acceso, conforme a lo
establecido en el artículo 16 LTAIBG en relación con el acceso parcial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por GILFER SC frente a la resolución de la
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, de fecha 13 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AESA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información
conforme a lo indicado en el fundamento jurídico octavo:
x Informe elaborado por AESA sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda financiera
concedida a la aerolínea Plus Ultra.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/AESA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez