El reclamante solicitó a RTVE el detalle de las candidaturas para Eurovisión 2022. RTVE denegó la identidad de los autores alegando confidencialidad contractual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: mantiene la confidencialidad de los nombres mediante anonimización, pero obliga a RTVE a entregar los datos numéricos totales de artistas invitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus límites, evitando menoscabos injustificados según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La aplicación de los límites de transparencia no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una ponderación justificada y proporcionada basada en un 'test del daño'.
3
Se considera válido el límite de confidencialidad (art. 14.1.k LTAIBG) para proteger la identidad de los artistas descartados, siempre que se aplique la anonimización de los datos.
4
La denegación de información numérica agregada (totales de invitados) es improcedente al no existir un riesgo de identificación de personas ni una justificación de límite legal por parte de RTVE.
Texto completo
Resolución 75/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de noviembre de 2021 a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- El detalle de todas y cada una de las candidaturas para ser escogidas como representación
de España en Eurovisión 2022. Solicito que para cada candidatura se me indique si es una
candidatura de autor/compositor o de intérprete o de grupo musical, que se me indique en
qué fecha y hora se recibió, la duración de la canción, el nombre del intérprete/grupo
musical/autor/compositor candidato, el título de la canción presentada y si se ha presentado
por la web de RTVE o por la selección directa de RTVE. En caso de las candidaturas de
autores/compositores solicito que también se me indique si hay o no coautores y en caso
S/REF: 001-062669
N/REF: R-0056-2022 / 100-006301
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda y Función Pública/CRTVE
Información solicitada: Detalle candidaturas presentadas a Eurovisión 2022
afirmativo cuántos y sus nombres y que se me indique si han presentado intérprete sugerido o
no y en caso afirmativo el nombre.
- Solicito conocer el total de candidaturas recibidas por RTVE en el proceso web desglosada
por cuántas eran de autores/compositores y cuántas de intérpretes/grupos musicales. Solicito
además, un subdesglose para cada grupo indicando cuántas cumplían los requisitos y podían
ser valoradas y cuántas no.
- Solicito conocer también el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de
selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una propuesta.
- Solicito conocer también el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a
participar una de las canciones recibidas por la web y cuántos de ellos finalmente aceptaron.
A pesar de que RTVE recoja en las bases la confidencialidad de las candidaturas, hay que
recordar que en años anteriores RTVE ha entregado ya esta información reconociendo su
carácter público, como en 2018 o en 2019. Debe, por lo tanto, aplicarse el mismo criterio.
Además, recuerdo el derecho de acceso de forma parcial. RTVE puede optar, por ejemplo, por
entregarme todo lo solicitado pero omitiendo el nombre de los autores o compositores, como
hizo ya, de hecho, en otros años. Por lo tanto, conocer las candidaturas sin saber el autor no
socavaría en ningún momento su confidencialidad.”
2. Con fecha 17 de enero de 2022, la Corporación RTVE previa notificación de resolución de 15
de diciembre de 2021 de ampliación de plazo para resolver, contestó al solicitante mediante
resolución con el contenido siguiente:
“(…) “SEGUNDA.- Sobe la solicitud recibida. Datos de carácter confidencial.
“El solicitante dentro de las peticiones que realiza en su solicitud pide que se le remita el
listado de canciones recibidas en RTVE para la selección de la canción que participará en el
festival de Eurovisión solicitando para cada tema el título del tema, el autor o autores del
tema (si hay autores distinto para música y letra o personas que la han adaptado o traducido
al español, solicito que así se indique, es decir, las funciones de cada compositor), el estilo del
tema, la discográfica o editorial del tema, el idioma del tema y el artista o artistas sugeridos
para interpretarlo (si hay más de uno, solicito que se indique si se sugiere un dueto o que la
canten uno u otro pero de forma individual). También solicita el listado completo de artistas
contactados por RTVE e invitados a participar con composiciones en el proceso de selección
directa por parte de la corporación y el detalle quienes de ellos han aceptado y quienes han
declinado participar. En relación a esta petición, esta Corporación, en la medida de cumplir
con el compromiso adquirido con la sociedad en materia de transparencia, puede facilitar
una serie de datos de todos los solicitados, pero hay otros que no puede dar, ya que esta
información tiene el carácter de confidencial, y así se ha gestionado con los autores
participantes en el proceso de selección de la canción que representará a RTVE en el Festival
de Eurovisión. En este sentido, a través del siguiente enlace se pueden consultar las bases de
participación, protocolizadas por Notario, en la que expresamente se señala que Con la
finalidad de evitar cualquier menoscabo en la trayectoria artística de los participantes, RTVE
se compromete a guardar la debida confidencialidad y a no comunicar ni revelar los nombres
y propuestas que resulten descartadas conforme se detalla en la fase siguiente, haciendo
públicas únicamente las que sí resulten seleccionadas y que han sido expresamente
aceptadas por todos los participantes.
ovision_2022.pdf
Analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación que
haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de acceso a la
información, que, a priori no tiene la calificación de información institucional, organizativa y
de planificación, de relevancia jurídica, de relevancia económica, presupuestaria y
estadística, y por tanto, no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la
Administración o cómo actúan los representantes públicos. En relación a ello, cabe citar la
Resolución 150/2018 del CTBG de 3 de junio de 2019, en la que en una petición
sustancialmente igual referida al Festival de 2019, y realizada por el mismo solicitante, señaló
que:
“Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro de los argumentos expuestos que en el caso de
que la CRTVE proporcionará la información que se reclama estaría vulnerando la cláusula de
confidencialidad recogida en las bases del proceso de selección- protocolizada por notario
que tanto en la primera fase-recepción de canciones- como en la segunda -valoración de
canciones- señala que el nombre de los autores no se hará público.
Una confidencialidad que, a nuestro juicio, tiene el objetivo de garantizar la identidad de
determinados profesionales que participan en un proceso con tanto impacto mediático y
social como es la elección de la canción candidata de nuestro país al Festival de Eurovisión
cuyo conocimiento público, a nuestro juicio, podría afectar a sus intereses profesionales.
En efecto, no puede obviarse el hecho de que, salvo el autor de la canción seleccionada o, a lo
sumo, el de las finalistas, el conocimiento público de los autores-entre los que no puede
descartarse que haya autores consagrados y de prestigio- que han presentado canciones a
ser seleccionadas y han sido descartadas incluso en fases iniciales del proceso, puede
ocasionarles un perjuicio. En este sentido, estaríamos ante un daño directo y concreto y no
meramente hipotético.
Por otro lado, y realizando el análisis de la posible existencia de un interés superior en el
acceso que justificara que la información fuera proporcionada aun cuando se produjera un
daño, entendemos, tal y como hemos indicado previamente, que el control que se pretende
con la información que se solicita no es tanto a la CRTVE- que es el sujeto pasivo de la
LTAIBG- como el de los autores participantes en el proceso.
Asimismo, no compartimos el argumento del reclamante en el sentido de que la información
pudiera servir -como a su juicio lo fue anteriormente- para rebatir manifestaciones públicas
realizadas por responsables del concurso en cuyo marco la canción es seleccionada porque,
en nuestra opinión, de los datos que se proporcionan se pueden comprobar si y a quien de los
participantes en el concurso se ofrecía una determinada/s canción/canciones con la única
excepción de la identificación del autor.
Por lo tanto, concluyendo que el acceso a la información solicitada implicaría un perjuicio,
concreto y no meramente hipotético al deber de confidencialidad debida en este caso por la
CRTVE y que, a nuestro juicio, no existe un interés superior que, aún produciéndose el límite,
hiciera que la información debería ser proporcionada, la presente reclamación ha de ser
desestimada”.
Romper con los acuerdos de confidencialidad que RTVE se ha comprometido en unas bases
notariales a respetar con casi un millar de “autores” que no se difundiría el nombre de los
mismos, implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada,
que podría dar lugar a multitud de reclamaciones por parte de los terceros generando un
grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de
reclamaciones.”
TERCERO. - Acceso parcial a la información En atención a lo anterior se facilita la
información solicitada sobre el total de candidaturas recibidas por RTVE en el proceso web.
El listado contiene los datos tal y como se han obtenido de la aplicación de la web. En este
sentido RTVE no tiene obligación de reelaborar una información que no existe como tal. El
único dato que no se ha facilitado es el de los autores: el resto de datos se ha facilitado en la
medida en que se dispone de ellos. En atención de lo anterior, RESUELVO ÚNICO. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se CONCEDE la solicitud de
acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó
registrada con el número 001-062669.”
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022 el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“RTVE ha facilitado la información sobre las candidaturas recibidas vía formulario
web, pero no sobre las candidaturas recibidas por parte de artistas invitados
directamente a participar en la preselección eurovisiva. RTVE alega que las bases de
la preselección recogen que será confidencial las propuestas recibidas y que
"Analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación
que haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de
acceso a la información, que, a priori no tiene la calificación de información
institucional, organizativa y de planificación, de relevancia j urídica, de relevancia
económica, presupuestaria y estadística, y por tanto, no sirve para comprobar cómo
se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes
públicos".
RTVE olvida, sin embargo, que ha modificado ya estas bases dos veces. Primero para
ampliar el plazo en el que se podían presentar candidaturas y después para recoger
que elegirían 14 participantes en lugar de 12. RTVE se está amparando en unas bases
que ya han modificado en dos ocasiones para poder saltárselas y no argumenta nada
más allá. Además, las bases no distinguen en cuanto a confidencialidad de las
candidaturas recibidas por una u otra vía. Están cometiendo un agravio comparativo
hacia las propuestas enviadas por la web, ya que sobre esa sí han facilitado
información, pero no de las otras. Para las recibidas por invitación podrían facilitar
igual la información en todo caso ocultando el nombre del artista o compositor si es
lo que consideran oportuno. Aun así, cabe recordar que en años anteriores como se
puede ver aquí
https://twitter.com/SergioSangiao/status/1094287525273894913?s=20 sí facilitaron
la información incluido el nombre de los autores candidatos. En aquella ocasión RTVE
entendió de forma adecuada que servía para la fiscalización de su labor ante un
concurso público en el que se desembolsa una importante suma de dinero público. La
ciudadanía tiene derecho a conocer qué candidaturas está recibiendo RTVE y cuáles
está aceptando o rechazando. Debería aplicarse el mismo criterio en esta ocasión y
facilitar toda la información de las candidaturas recibidas por ambas vías o al menos
toda la información exceptuando el nombre de los candidatos. Aun así, cabe
mencionar que en los datos facilitados en esta ocasión sobre las recibidas vía web
también han facilitado los nombres de algunos autores, pero no de otros, como se
puede ver en la columna Q. Adjunto tanto ese archivo como las primeras bases de
este año de RTVE, antes de que las modificaran en dos ocasiones. RTVE además no
argumenta más allá de la confidencialidad que ya recogía en las bases para
adelantarse y tener una argumentación para no facilitar la información. Pero se
olvida que los límites, incluido el de la confidencialidad, no aplican de forma
automática. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el
criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el
presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del
límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan
automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del
CTBG.
Recordar también que aunque Eurovisión sea un concurso musical y televisivo, eso no
es óbice para que la actuación de nuestra radiotelevisión pública en este concurso
tenga que regirse bajo criterios de transparencia. La ciudadanía tiene derecho a
conocer cómo actúa RTVE en cualquier campo y a fiscalizar su labor. Recordemos,
además, que conocer este tipo de información en otros años ha permitido conocer,
por ejemplo, que RTVE había actuado de forma distinta a cómo había RTVE no estaba
cumpliendo con las bases suscritas ante notario para la realización de la preselección
de ese año.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos
incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de RTVE, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley
39/2015. (…)”
4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Corporación RTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
“En la tramitación de la presente solicitud se dictó la resolución 9/2022 de 17 de
enero de 2022 en virtud de la cual se concedía un acceso parcial a la información
solicitada, denegando el acceso a la información relativa a los “artistas invitados por
RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una
propuesta”, al estimar que esta petición infringía los acuerdos de confidencialidad
alcanzados por RTVE.
En este sentido, tal y como se puso de manifiesto en la resolución recurrida, la
confidencialidad es fundamental en este tipo de actuación. RTVE se comprometió, al
igual que anteriores ocasiones, a guardar una total confidencialidad en relación a la
identidad de los artistas que pudieran formar parte del proceso de selección, en caso
de que no fuesen elegidos.
Las bases de participación, protocolizadas por Notario, expresamente recogen que
“Con la finalidad de evitar cualquier menoscabo en la trayectoria artística de los
participantes, RTVE se compromete a guardar la debida confidencialidad y a no
comunicar ni revelar los nombres y propuestas que resulten descartadas conforme se
detalla en la fase siguiente, haciendo públicas únicamente las que sí resulten
seleccionadas y que han sido expresamente aceptadas por todos los participantes.”
Pueden consultarse tales bases en el siguiente enlace:
ur ovision_2022.pdf
El hecho de que se hayan modificado las bases por RTVE para adecuar otros aspectos
no implica que tenga que adecuarlas al concreto interés del particular, ya que, como
no podría ser de otra forma, RTVE es soberana para organizar el concurso conforme a
sus preferencias.
Por tanto, analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación,
justificación que haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una
solicitud de acceso a la información, que, a priori no tiene la calificación de
información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica, de
relevancia económica, presupuestaria y estadística, y por tanto, no sirve para
comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los
representantes públicos.
El mantenimiento de este compromiso de confidencialidad es fundamental para
poder llevar a cabo la selección, no solo entre artistas no consagrados, como ocurre
cuando el proceso es público y abierto a cualquier participante, sino más aun, en el
caso de procesos que no se hacen públicos en ninguna fase, con artistas consagrados,
que no quieren verse “comprometidos” en caso de que no resulten seleccionados.
TERCERA. - La información solicitada tiene, por ello, carácter confidencial y deriva del
compromiso asumido por RTVE de no revelar la identidad de los posibles candidatos
no seleccionados para representar a España en el Festival de 2022.
En base a lo anterior, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.k) que señala
como límite al acceso de la información la “garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Asimismo debemos tener en cuenta que, el hecho de dar a conocer los nombres de
aquellos artistas que eventualmente hayan podido tener interés en esta
participación, puede generar un perjuicio para RTVE en tanto en cuanto quiebra la
confianza depositada en esta Corporación, en relación al compromiso previo
adquirido de no facilitar tal información, y probablemente los artistas afectados o
que pudieran tener interés en participar en futuros procesos de selección no
presentarán candidatura, al no poder garantizarles el cumplimiento de los acuerdos
de confidencialidad, y máxime, cuando en este caso no quiebra n inguna garantía de
ningún participante, ya que la elección del participante corresponde única y
exclusivamente a TVE y no existe el derecho de nadie a participar o resultar elegido.”
5. El 21 de febrero de 2022, se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones de la CRTVE a fin
de que manifestase lo que tuviese por conveniente. El 23 de febrero de 2022 se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
“Solicito que se siga adelante con el presente expediente al no estar de acuerdo con
lo alegado por RTVE. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. RTVE
alega que "El hecho de que se hayan modificado las bases por RTVE para adecuar
otros aspectos no implica que tenga que adecuarlas al concreto interés del particular,
ya que, como no podría ser de otra forma, RTVE es soberana para organizar el
concurso conforme a sus preferencias". Esto, evidentemente, es así. Pero el hecho de
que modifiquen las bases constantemente también cristaliza que el hecho de que las
bases contengan que no se va a publicar una información no es óbice para denegar el
acceso. La ley de transparencia prevalece y la información solicitada es de interés
público. Conocer las candidaturas recibidas permitiría además la rendición de cuentas
y ver cómo ha tomado las decisiones RTVE, más ante un asunto sobre el que ha
faltado transparencia como es el proceso de elección de candidatura española para
Eurovisión 2022. Conocer la información solicitada permitiría arrojar algo de luz en
todo un proceso sobre el que se han generado multitud de dudas y quejas. RTVE,
además, omite que ante otra solicitud de este mismo solicitante sí facilitó los datos
de las candidaturas que se quedaron como suplentes y de una candidatura que
finalmente no pudo participar. Se puede ver aquí:
chanel-bandini/ Si las bases realmente impidieran a RTVE facilitar lo solicitado,
tampoco podrían haber facilitado eso. Los candidatos que quedaron como suplentes
se pueden ver igual de perjudicados que los que ni siquiera fueron elegidos como
suplentes. No hay un agravio mayor ni un mayor incumplimiento de confidencialidad.
Por lo tanto, debe prevalecer el mismo criterio, el más garantista, y se debe facilitar
lo solicitado también en esta ocasión.
RTVE alega también lo siguiente: "Probablemente los artistas afectados o que
pudieran tener interés en participar en futuros procesos de selección no presentarán
candidatura, al no poder garantizarles el cumplimiento de los acuerdos de
confidencialidad, y máxime, cuando en este caso no quiebra ninguna garantía de
ningún participante, ya que la elección del participante corresponde única y
exclusivamente a TVE y no existe el derecho de nadie a participar o resultar elegido".
Si esto fuera así, RTVE estaría asumiendo que ha roto la confidencialidad acordada
con los suplentes y ha roto su confianza y no querrían presentarse en futuras
ocasiones. El criterio realmente no aplica. De hecho, multitud de artistas han hecho
público que se presentaron y no fueron elegidos. No hay problema para conocer el
listado real de candidaturas y permitiría conocer cómo actuó RTVE eligiéndolas. Del
mismo modo, un grupo que no se sabía que se había presentado, revelado ante la
otra solicitud que ya he comentado, ya ha declarado públicamente que volverá a
presentarse el año que viene:
CvEjalplmL4_DIB8qiQ
Como se puede ver, por lo tanto, conocer los candidatos no tiene por qué hacer que
se rompa su confianza y no quieran volver a presentarse. RTVE no puede elegir en qué
ocasiones aplica el criterio garantista de revelar los candidatos y en cuáles no y opta
por la confidencialidad. Debe prevalecer el mismo criterio siempre, en este caso, el
garantista. RTVE debe rendir cuentas. Como bien alegan la decisión de elegir a los
participantes es suya pero la ciudadanía tiene derecho a conocer a quién se ha
escogido y a quién se ha dejado fuera para poder valorar si el criterio utilizado por
RTVE es adecuado o no. (…)”
6. A dichas alegaciones, el reclamante añade:
“Quiero añadir a mi reclamación que RTVE no alega nada contra estos puntos de mi
solicitud:
- Solicito conocer también el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de
selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una propuesta.
- Solicito conocer también el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a
participar en una de las canciones recibidas por la web y cuántos de ellos finalmente
aceptaron.
Esta información evidentemente obra en poder de RTVE y no permitiría identificar a
los candidatos. Al solicitarse en totales en ningún caso choca con la confidencialidad
prometida en las bases de la preselección. Se debería, por lo tanto, entregar al menos
esta información que yo había solicitado.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las candidaturas
de artistas representantes de España en Eurovisión 2022.
CRTVE ha facilitado información sobre el total de candidaturas recibidas en el proceso web,
sin facilitar el dato de los autores al considerar de aplicación el límite contemplado en el
artículo 14.1. k) LTAIBG. Por su parte, el reclamante reitera su pretensión de conocer el
número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos
enviaron finalmente una propuesta y el número total de artistas de reconocido prestigio
invitados a participar en una de las canciones recibidas por la web, rechazando por los
motivos expuestos la concurrencia del límite de la confidencialidad para conocer la identidad
de todos ellos.
4. Acotado en estos términos el objeto de la reclamación, en primer lugar debemos centrar la
atención en examinar la compatibilidad con la LTAIBG de la aplicación al caso concreto del
límite señalado.
A estos efectos debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información
pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer su artículo 12 que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley», configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al
disponer que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud y, finalmente, (iii) que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
«"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14
de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes
de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta
y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone:
«(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020, de
11 de junio de 2020, de 19 de noviembre de 2020 y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020.
5. Sentado lo anterior, es preciso reiterar que tanto la normativa aplicable, como la doctrina
elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la
misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho
de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación proporcionada
por el órgano competente; justificación que, como se ha reflejado en el anterior Fundamento
Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés
concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico
que se examina.
En este sentido, puede entenderse que es correcto invocar este límite cuando se está en fase
de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar una decisión y su
conocimiento público haga variar esa decisión o influir en ella de manera notaria y
determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto como en posteriores
situaciones futuras parecidas o bien en el caso de que se deba guardar secreto por imperativo
legal o por aplicación de otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o
profesional.
En este caso, atendiendo al literal del acuerdo de confidencialidad esgrimido por la CRTVE,
este Consejo considera que ha de mantenerse un equilibrio entre el respeto a la citada
cláusula de confidencialidad y el acceso a la información solicitada mediante la aplicación de
las previsiones del artículo 15.4 de la LTAIBG, a través de su anonimización, circunstancia en
virtud de la cual ha de desestimarse la reclamación en este punto concreto al apreciar la
concurrencia efectiva del límite contemplado en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG..
6. En segundo lugar, respecto a la solicitud relativa al número total de artistas invitados por
RTVE al proceso de selección y al número de artistas de reconocido prestigio invitados a
participar, al tratarse de información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la
LTAIBG, debe tomarse como premisa que cualquier restricción de la eficacia del derecho de
acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa
y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º).»
Dado que la documentación solicitada en este apartado tiene la condición de información
pública, que la entidad reclamada no ha justificado en relación con la misma la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada, en relación con la información referida a: (i) el número total de
artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos mandaron una propuesta
y (ii) el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en las canciones
recibidas por la web y cuántos aceptaron.
En definitiva, conforme a los argumentos expuestos, la reclamación debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la Secretaría General de la Corporación de Radio y Televisión
Española Sociedad Anónima, S.M.E., de fecha 17 de enero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLIC/CRTVE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos
mandaron una propuesta.
x Número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en las canciones
recibidas por la web y cuántos aceptaron.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/CRTVE a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez