Estimada parcialmente 30/06/2022 · 160 días en resolverse

Solicitud de información sobre candidaturas para Eurovisión 2022 y resultado de estimación parcial

El reclamante solicitó a RTVE el detalle de las candidaturas para Eurovisión 2022. RTVE denegó la identidad de los autores alegando confidencialidad contractual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: mantiene la confidencialidad de los nombres mediante anonimización, pero obliga a RTVE a entregar los datos numéricos totales de artistas invitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus límites, evitando menoscabos injustificados según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La aplicación de los límites de transparencia no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una ponderación justificada y proporcionada basada en un 'test del daño'.
3 Se considera válido el límite de confidencialidad (art. 14.1.k LTAIBG) para proteger la identidad de los artistas descartados, siempre que se aplique la anonimización de los datos.
4 La denegación de información numérica agregada (totales de invitados) es improcedente al no existir un riesgo de identificación de personas ni una justificación de límite legal por parte de RTVE.

Texto completo

Resolución 75/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de noviembre de 2021 a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- El detalle de todas y cada una de las candidaturas para ser escogidas como representación de España en Eurovisión 2022. Solicito que para cada candidatura se me indique si es una candidatura de autor/compositor o de intérprete o de grupo musical, que se me indique en qué fecha y hora se recibió, la duración de la canción, el nombre del intérprete/grupo musical/autor/compositor candidato, el título de la canción presentada y si se ha presentado por la web de RTVE o por la selección directa de RTVE. En caso de las candidaturas de autores/compositores solicito que también se me indique si hay o no coautores y en caso S/REF: 001-062669 N/REF: R-0056-2022 / 100-006301 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda y Función Pública/CRTVE Información solicitada: Detalle candidaturas presentadas a Eurovisión 2022 afirmativo cuántos y sus nombres y que se me indique si han presentado intérprete sugerido o no y en caso afirmativo el nombre. - Solicito conocer el total de candidaturas recibidas por RTVE en el proceso web desglosada por cuántas eran de autores/compositores y cuántas de intérpretes/grupos musicales. Solicito además, un subdesglose para cada grupo indicando cuántas cumplían los requisitos y podían ser valoradas y cuántas no. - Solicito conocer también el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una propuesta. - Solicito conocer también el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar una de las canciones recibidas por la web y cuántos de ellos finalmente aceptaron. A pesar de que RTVE recoja en las bases la confidencialidad de las candidaturas, hay que recordar que en años anteriores RTVE ha entregado ya esta información reconociendo su carácter público, como en 2018 o en 2019. Debe, por lo tanto, aplicarse el mismo criterio. Además, recuerdo el derecho de acceso de forma parcial. RTVE puede optar, por ejemplo, por entregarme todo lo solicitado pero omitiendo el nombre de los autores o compositores, como hizo ya, de hecho, en otros años. Por lo tanto, conocer las candidaturas sin saber el autor no socavaría en ningún momento su confidencialidad.” 2. Con fecha 17 de enero de 2022, la Corporación RTVE previa notificación de resolución de 15 de diciembre de 2021 de ampliación de plazo para resolver, contestó al solicitante mediante resolución con el contenido siguiente: “(…) “SEGUNDA.- Sobe la solicitud recibida. Datos de carácter confidencial. “El solicitante dentro de las peticiones que realiza en su solicitud pide que se le remita el listado de canciones recibidas en RTVE para la selección de la canción que participará en el festival de Eurovisión solicitando para cada tema el título del tema, el autor o autores del tema (si hay autores distinto para música y letra o personas que la han adaptado o traducido al español, solicito que así se indique, es decir, las funciones de cada compositor), el estilo del tema, la discográfica o editorial del tema, el idioma del tema y el artista o artistas sugeridos para interpretarlo (si hay más de uno, solicito que se indique si se sugiere un dueto o que la canten uno u otro pero de forma individual). También solicita el listado completo de artistas contactados por RTVE e invitados a participar con composiciones en el proceso de selección directa por parte de la corporación y el detalle quienes de ellos han aceptado y quienes han declinado participar. En relación a esta petición, esta Corporación, en la medida de cumplir con el compromiso adquirido con la sociedad en materia de transparencia, puede facilitar una serie de datos de todos los solicitados, pero hay otros que no puede dar, ya que esta información tiene el carácter de confidencial, y así se ha gestionado con los autores participantes en el proceso de selección de la canción que representará a RTVE en el Festival de Eurovisión. En este sentido, a través del siguiente enlace se pueden consultar las bases de participación, protocolizadas por Notario, en la que expresamente se señala que Con la finalidad de evitar cualquier menoscabo en la trayectoria artística de los participantes, RTVE se compromete a guardar la debida confidencialidad y a no comunicar ni revelar los nombres y propuestas que resulten descartadas conforme se detalla en la fase siguiente, haciendo públicas únicamente las que sí resulten seleccionadas y que han sido expresamente aceptadas por todos los participantes. ovision_2022.pdf Analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación que haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de acceso a la información, que, a priori no tiene la calificación de información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica, de relevancia económica, presupuestaria y estadística, y por tanto, no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos. En relación a ello, cabe citar la Resolución 150/2018 del CTBG de 3 de junio de 2019, en la que en una petición sustancialmente igual referida al Festival de 2019, y realizada por el mismo solicitante, señaló que: “Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro de los argumentos expuestos que en el caso de que la CRTVE proporcionará la información que se reclama estaría vulnerando la cláusula de confidencialidad recogida en las bases del proceso de selección- protocolizada por notario que tanto en la primera fase-recepción de canciones- como en la segunda -valoración de canciones- señala que el nombre de los autores no se hará público. Una confidencialidad que, a nuestro juicio, tiene el objetivo de garantizar la identidad de determinados profesionales que participan en un proceso con tanto impacto mediático y social como es la elección de la canción candidata de nuestro país al Festival de Eurovisión cuyo conocimiento público, a nuestro juicio, podría afectar a sus intereses profesionales. En efecto, no puede obviarse el hecho de que, salvo el autor de la canción seleccionada o, a lo sumo, el de las finalistas, el conocimiento público de los autores-entre los que no puede descartarse que haya autores consagrados y de prestigio- que han presentado canciones a ser seleccionadas y han sido descartadas incluso en fases iniciales del proceso, puede ocasionarles un perjuicio. En este sentido, estaríamos ante un daño directo y concreto y no meramente hipotético. Por otro lado, y realizando el análisis de la posible existencia de un interés superior en el acceso que justificara que la información fuera proporcionada aun cuando se produjera un daño, entendemos, tal y como hemos indicado previamente, que el control que se pretende con la información que se solicita no es tanto a la CRTVE- que es el sujeto pasivo de la LTAIBG- como el de los autores participantes en el proceso. Asimismo, no compartimos el argumento del reclamante en el sentido de que la información pudiera servir -como a su juicio lo fue anteriormente- para rebatir manifestaciones públicas realizadas por responsables del concurso en cuyo marco la canción es seleccionada porque, en nuestra opinión, de los datos que se proporcionan se pueden comprobar si y a quien de los participantes en el concurso se ofrecía una determinada/s canción/canciones con la única excepción de la identificación del autor. Por lo tanto, concluyendo que el acceso a la información solicitada implicaría un perjuicio, concreto y no meramente hipotético al deber de confidencialidad debida en este caso por la CRTVE y que, a nuestro juicio, no existe un interés superior que, aún produciéndose el límite, hiciera que la información debería ser proporcionada, la presente reclamación ha de ser desestimada”. Romper con los acuerdos de confidencialidad que RTVE se ha comprometido en unas bases notariales a respetar con casi un millar de “autores” que no se difundiría el nombre de los mismos, implica romper unilateralmente con una obligación contractualmente aceptada, que podría dar lugar a multitud de reclamaciones por parte de los terceros generando un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a este tipo de reclamaciones.” TERCERO. - Acceso parcial a la información En atención a lo anterior se facilita la información solicitada sobre el total de candidaturas recibidas por RTVE en el proceso web. El listado contiene los datos tal y como se han obtenido de la aplicación de la web. En este sentido RTVE no tiene obligación de reelaborar una información que no existe como tal. El único dato que no se ha facilitado es el de los autores: el resto de datos se ha facilitado en la medida en que se dispone de ellos. En atención de lo anterior, RESUELVO ÚNICO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó registrada con el número 001-062669.” 3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “RTVE ha facilitado la información sobre las candidaturas recibidas vía formulario web, pero no sobre las candidaturas recibidas por parte de artistas invitados directamente a participar en la preselección eurovisiva. RTVE alega que las bases de la preselección recogen que será confidencial las propuestas recibidas y que "Analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación que haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de acceso a la información, que, a priori no tiene la calificación de información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia j urídica, de relevancia económica, presupuestaria y estadística, y por tanto, no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos". RTVE olvida, sin embargo, que ha modificado ya estas bases dos veces. Primero para ampliar el plazo en el que se podían presentar candidaturas y después para recoger que elegirían 14 participantes en lugar de 12. RTVE se está amparando en unas bases que ya han modificado en dos ocasiones para poder saltárselas y no argumenta nada más allá. Además, las bases no distinguen en cuanto a confidencialidad de las candidaturas recibidas por una u otra vía. Están cometiendo un agravio comparativo hacia las propuestas enviadas por la web, ya que sobre esa sí han facilitado información, pero no de las otras. Para las recibidas por invitación podrían facilitar igual la información en todo caso ocultando el nombre del artista o compositor si es lo que consideran oportuno. Aun así, cabe recordar que en años anteriores como se puede ver aquí https://twitter.com/SergioSangiao/status/1094287525273894913?s=20 sí facilitaron la información incluido el nombre de los autores candidatos. En aquella ocasión RTVE entendió de forma adecuada que servía para la fiscalización de su labor ante un concurso público en el que se desembolsa una importante suma de dinero público. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué candidaturas está recibiendo RTVE y cuáles está aceptando o rechazando. Debería aplicarse el mismo criterio en esta ocasión y facilitar toda la información de las candidaturas recibidas por ambas vías o al menos toda la información exceptuando el nombre de los candidatos. Aun así, cabe mencionar que en los datos facilitados en esta ocasión sobre las recibidas vía web también han facilitado los nombres de algunos autores, pero no de otros, como se puede ver en la columna Q. Adjunto tanto ese archivo como las primeras bases de este año de RTVE, antes de que las modificaran en dos ocasiones. RTVE además no argumenta más allá de la confidencialidad que ya recogía en las bases para adelantarse y tener una argumentación para no facilitar la información. Pero se olvida que los límites, incluido el de la confidencialidad, no aplican de forma automática. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG. Recordar también que aunque Eurovisión sea un concurso musical y televisivo, eso no es óbice para que la actuación de nuestra radiotelevisión pública en este concurso tenga que regirse bajo criterios de transparencia. La ciudadanía tiene derecho a conocer cómo actúa RTVE en cualquier campo y a fiscalizar su labor. Recordemos, además, que conocer este tipo de información en otros años ha permitido conocer, por ejemplo, que RTVE había actuado de forma distinta a cómo había RTVE no estaba cumpliendo con las bases suscritas ante notario para la realización de la preselección de ese año. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de RTVE, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. (…)” 4. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Corporación RTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “En la tramitación de la presente solicitud se dictó la resolución 9/2022 de 17 de enero de 2022 en virtud de la cual se concedía un acceso parcial a la información solicitada, denegando el acceso a la información relativa a los “artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una propuesta”, al estimar que esta petición infringía los acuerdos de confidencialidad alcanzados por RTVE. En este sentido, tal y como se puso de manifiesto en la resolución recurrida, la confidencialidad es fundamental en este tipo de actuación. RTVE se comprometió, al igual que anteriores ocasiones, a guardar una total confidencialidad en relación a la identidad de los artistas que pudieran formar parte del proceso de selección, en caso de que no fuesen elegidos. Las bases de participación, protocolizadas por Notario, expresamente recogen que “Con la finalidad de evitar cualquier menoscabo en la trayectoria artística de los participantes, RTVE se compromete a guardar la debida confidencialidad y a no comunicar ni revelar los nombres y propuestas que resulten descartadas conforme se detalla en la fase siguiente, haciendo públicas únicamente las que sí resulten seleccionadas y que han sido expresamente aceptadas por todos los participantes.” Pueden consultarse tales bases en el siguiente enlace: ur ovision_2022.pdf El hecho de que se hayan modificado las bases por RTVE para adecuar otros aspectos no implica que tenga que adecuarlas al concreto interés del particular, ya que, como no podría ser de otra forma, RTVE es soberana para organizar el concurso conforme a sus preferencias. Por tanto, analizada la solicitud recibida, no existe, a juicio de esta representación, justificación que haga que RTVE rompa esos acuerdos de confidencialidad ante una solicitud de acceso a la información, que, a priori no tiene la calificación de información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica, de relevancia económica, presupuestaria y estadística, y por tanto, no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos. El mantenimiento de este compromiso de confidencialidad es fundamental para poder llevar a cabo la selección, no solo entre artistas no consagrados, como ocurre cuando el proceso es público y abierto a cualquier participante, sino más aun, en el caso de procesos que no se hacen públicos en ninguna fase, con artistas consagrados, que no quieren verse “comprometidos” en caso de que no resulten seleccionados. TERCERA. - La información solicitada tiene, por ello, carácter confidencial y deriva del compromiso asumido por RTVE de no revelar la identidad de los posibles candidatos no seleccionados para representar a España en el Festival de 2022. En base a lo anterior, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.k) que señala como límite al acceso de la información la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. Asimismo debemos tener en cuenta que, el hecho de dar a conocer los nombres de aquellos artistas que eventualmente hayan podido tener interés en esta participación, puede generar un perjuicio para RTVE en tanto en cuanto quiebra la confianza depositada en esta Corporación, en relación al compromiso previo adquirido de no facilitar tal información, y probablemente los artistas afectados o que pudieran tener interés en participar en futuros procesos de selección no presentarán candidatura, al no poder garantizarles el cumplimiento de los acuerdos de confidencialidad, y máxime, cuando en este caso no quiebra n inguna garantía de ningún participante, ya que la elección del participante corresponde única y exclusivamente a TVE y no existe el derecho de nadie a participar o resultar elegido.” 5. El 21 de febrero de 2022, se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones de la CRTVE a fin de que manifestase lo que tuviese por conveniente. El 23 de febrero de 2022 se recibió un escrito con el siguiente contenido: “Solicito que se siga adelante con el presente expediente al no estar de acuerdo con lo alegado por RTVE. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. RTVE alega que "El hecho de que se hayan modificado las bases por RTVE para adecuar otros aspectos no implica que tenga que adecuarlas al concreto interés del particular, ya que, como no podría ser de otra forma, RTVE es soberana para organizar el concurso conforme a sus preferencias". Esto, evidentemente, es así. Pero el hecho de que modifiquen las bases constantemente también cristaliza que el hecho de que las bases contengan que no se va a publicar una información no es óbice para denegar el acceso. La ley de transparencia prevalece y la información solicitada es de interés público. Conocer las candidaturas recibidas permitiría además la rendición de cuentas y ver cómo ha tomado las decisiones RTVE, más ante un asunto sobre el que ha faltado transparencia como es el proceso de elección de candidatura española para Eurovisión 2022. Conocer la información solicitada permitiría arrojar algo de luz en todo un proceso sobre el que se han generado multitud de dudas y quejas. RTVE, además, omite que ante otra solicitud de este mismo solicitante sí facilitó los datos de las candidaturas que se quedaron como suplentes y de una candidatura que finalmente no pudo participar. Se puede ver aquí: chanel-bandini/ Si las bases realmente impidieran a RTVE facilitar lo solicitado, tampoco podrían haber facilitado eso. Los candidatos que quedaron como suplentes se pueden ver igual de perjudicados que los que ni siquiera fueron elegidos como suplentes. No hay un agravio mayor ni un mayor incumplimiento de confidencialidad. Por lo tanto, debe prevalecer el mismo criterio, el más garantista, y se debe facilitar lo solicitado también en esta ocasión. RTVE alega también lo siguiente: "Probablemente los artistas afectados o que pudieran tener interés en participar en futuros procesos de selección no presentarán candidatura, al no poder garantizarles el cumplimiento de los acuerdos de confidencialidad, y máxime, cuando en este caso no quiebra ninguna garantía de ningún participante, ya que la elección del participante corresponde única y exclusivamente a TVE y no existe el derecho de nadie a participar o resultar elegido". Si esto fuera así, RTVE estaría asumiendo que ha roto la confidencialidad acordada con los suplentes y ha roto su confianza y no querrían presentarse en futuras ocasiones. El criterio realmente no aplica. De hecho, multitud de artistas han hecho público que se presentaron y no fueron elegidos. No hay problema para conocer el listado real de candidaturas y permitiría conocer cómo actuó RTVE eligiéndolas. Del mismo modo, un grupo que no se sabía que se había presentado, revelado ante la otra solicitud que ya he comentado, ya ha declarado públicamente que volverá a presentarse el año que viene: CvEjalplmL4_DIB8qiQ Como se puede ver, por lo tanto, conocer los candidatos no tiene por qué hacer que se rompa su confianza y no quieran volver a presentarse. RTVE no puede elegir en qué ocasiones aplica el criterio garantista de revelar los candidatos y en cuáles no y opta por la confidencialidad. Debe prevalecer el mismo criterio siempre, en este caso, el garantista. RTVE debe rendir cuentas. Como bien alegan la decisión de elegir a los participantes es suya pero la ciudadanía tiene derecho a conocer a quién se ha escogido y a quién se ha dejado fuera para poder valorar si el criterio utilizado por RTVE es adecuado o no. (…)” 6. A dichas alegaciones, el reclamante añade: “Quiero añadir a mi reclamación que RTVE no alega nada contra estos puntos de mi solicitud: - Solicito conocer también el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos finalmente mandaron una propuesta. - Solicito conocer también el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en una de las canciones recibidas por la web y cuántos de ellos finalmente aceptaron. Esta información evidentemente obra en poder de RTVE y no permitiría identificar a los candidatos. Al solicitarse en totales en ningún caso choca con la confidencialidad prometida en las bases de la preselección. Se debería, por lo tanto, entregar al menos esta información que yo había solicitado.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las candidaturas de artistas representantes de España en Eurovisión 2022. CRTVE ha facilitado información sobre el total de candidaturas recibidas en el proceso web, sin facilitar el dato de los autores al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1. k) LTAIBG. Por su parte, el reclamante reitera su pretensión de conocer el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos de ellos enviaron finalmente una propuesta y el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en una de las canciones recibidas por la web, rechazando por los motivos expuestos la concurrencia del límite de la confidencialidad para conocer la identidad de todos ellos. 4. Acotado en estos términos el objeto de la reclamación, en primer lugar debemos centrar la atención en examinar la compatibilidad con la LTAIBG de la aplicación al caso concreto del límite señalado. A estos efectos debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley», configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». «(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 19 de noviembre de 2020 y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020. 5. Sentado lo anterior, es preciso reiterar que tanto la normativa aplicable, como la doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por el órgano competente; justificación que, como se ha reflejado en el anterior Fundamento Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico que se examina. En este sentido, puede entenderse que es correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar una decisión y su conocimiento público haga variar esa decisión o influir en ella de manera notaria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto como en posteriores situaciones futuras parecidas o bien en el caso de que se deba guardar secreto por imperativo legal o por aplicación de otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional. En este caso, atendiendo al literal del acuerdo de confidencialidad esgrimido por la CRTVE, este Consejo considera que ha de mantenerse un equilibrio entre el respeto a la citada cláusula de confidencialidad y el acceso a la información solicitada mediante la aplicación de las previsiones del artículo 15.4 de la LTAIBG, a través de su anonimización, circunstancia en virtud de la cual ha de desestimarse la reclamación en este punto concreto al apreciar la concurrencia efectiva del límite contemplado en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG.. 6. En segundo lugar, respecto a la solicitud relativa al número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección y al número de artistas de reconocido prestigio invitados a participar, al tratarse de información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG, debe tomarse como premisa que cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Dado que la documentación solicitada en este apartado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado en relación con la misma la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en relación con la información referida a: (i) el número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos mandaron una propuesta y (ii) el número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en las canciones recibidas por la web y cuántos aceptaron. En definitiva, conforme a los argumentos expuestos, la reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la Secretaría General de la Corporación de Radio y Televisión Española Sociedad Anónima, S.M.E., de fecha 17 de enero de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLIC/CRTVE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Número total de artistas invitados por RTVE al proceso de selección directa y cuántos mandaron una propuesta. x Número total de artistas de reconocido prestigio invitados a participar en las canciones recibidas por la web y cuántos aceptaron. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/CRTVE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez