Una empresa solicitó a la AEMPS el informe de valoración y el acto de adjudicación de un contrato menor de destrucción de documentos. Tras una respuesta incompleta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio de Sanidad a entregar dicha documentación al no existir límites legales que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que esté en poder del sujeto obligado.
2
La Administración omitió responder en el plazo legal de un mes, incumpliendo el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG para facilitar el ejercicio de este derecho constitucional.
3
Aunque la AEMPS facilitó parte del expediente, no se pronunció sobre la existencia del informe de valoración ni del acto de adjudicación, documentos que el Consejo considera que deben existir.
4
Al no haber invocado la Administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, y no apreciándose estos de oficio, procede reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución 67/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de noviembre de 2021 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (AEMPS), organismo público adscrito al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“I. El 5 de julio de 2021, se remitió por correo electrónico a esta parte una petición de
oferta de contrato menor con concurrencia para el “Servicio de gestión de destrucción
de documentación confidencial en la sede de la AEMPS en la calle Campezo”.
II. El 7 de julio de 2021, dentro del plazo de tres días hábiles desde el envío de la
petición, se presentó por esta parte la oferta económica, los anexos, así como el resto
de documentación requerida.
S/REF:
N/REF: R-0085-2022 / 100-006349
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD – AEMPS
Información solicitada: Contratación pública
a
III. El 19 de julio de 2021, se recibió correo electrónico en el que se solicitaba la
retirada de los contenedores a partir del 4 de agosto de 2021, momento en el que
finalizaba el contrato anterior de servicio de destrucción de documentación ejecutado
por mi representada. Se comunicaba, a su vez, que la adjudicataria del nuevo
contrato había sido otra empresa, sin especificar qué empresa resultó adjudicataria,
ni el criterio seguido para tal adjudicación.
IV. Que a fecha de hoy, no se ha publicado en el perfil del contratante de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el contrato en la relación de
contratos menores, habiendo trascurrido sobradamente el plazo trimestral que
establece el 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (“LCSP”) para publicar la información relativa a los contratos menores, entre
ella, la identidad del adjudicatario.
V. Que como licitador participante en el procedimiento de contratación, e interesado
en el mismo de conformidad con el artículo 4 y 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(“LPAC”), tiene derecho a conocer el estado del procedimiento, los actos dictados en
él, así como el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el
procedimiento”.
VI. En concreto, del documento o informe valorando las ofertas presentadas por los
licitadores y el acto de adjudicación del contrato, para, en su caso, interponer frente
al mismo los recursos administrativos y judiciales pertinentes, de acuerdo con el
artículo 44.6 de la LCSP.
VII. El dies a quo para la interposición de los recursos, se computará desde el día
siguiente de la notificación o publicación del acto, que todavía no se ha producido,
como expresamente establece el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y, por todo lo expuesto
SE SOLICITA AL SERVICIO DE CONTRATACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, que se tenga por presentado este
escrito y, lo admita, para que se dé traslado de los documentos obrantes en el
expediente de contratación para el “Servicio de gestión de destrucción de
documentación confidencial en la sede de la AEMPS de la calle Campezo” en virtud de
su condición de licitador e interesado en el procedimiento, para interponer en su caso
los correspondientes recursos administrativos o judiciales”.
No consta respuesta de la Administración a la solicitud.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2022, se interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en idénticos términos que la solicitud de 29 de
noviembre de 2021 y añadiendo lo siguiente:
“VIII. A día de hoy, no se ha recibido contestación a la solicitud, habiendo transcurrido
sobradamente el plazo de un mes para resolver y notificar la resolución de la solicitud
de información formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (“Ley 19/2013”), en el que se establece:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”
IX. Por lo que, “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Así,
lo establece el artículo 20.4 de la citada disposición, que dice:
“4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
X. Por su parte, el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, establece que “frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.”
Es por ello, por lo que entre los objetivos del citado Consejo, de acuerdo con los
establecido en el artículo 2 de sus Estatutos, se encuentra el velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Objetivos, que no han sido
cumplidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, al no
publicar la información relativo al contrato menor en cuestión, debiéndole exigir la
puesta a disposición de este licitador de toda la información del procedimiento
licitatorio seguido.
Y, por todo lo expuesto
SE SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que se tenga por
presentado este escrito y, se admita la reclamación, con el fin de instar a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la publicación del expediente de
contratación para el “Servicio de gestión de destrucción de documentación
confidencial en la sede de la AEMPS de la calle Campezo” en cumplimiento de la
obligación legal de publicidad que conlleva la contratación por la vía de contratos
menores, y se de traslado a esta parte del expediente en virtud de su condición de
licitador e interesado en el procedimiento.”.
3. Con fecha 4 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 2 de marzo de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“El objeto de la solicitud de acceso es el siguiente:
“conocer (…) el documento o informe valorando las ofertas presentadas por los
licitadores y el acto de adjudicación del contrato (...)”.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS] resuelve
CONCEDER el acceso y, en consecuencia, le facilita copia de la propuesta de contrato
menor en la que se indica el criterio que regirá la adjudicación, así como la resolución
de adjudicación, en la que consta la identidad del adjudicatario, la duración y el
precio del contrato.”.
4. Con fecha 23 de febrero de 2022, el reclamante presentó escrito de alegaciones en los
siguientes términos:
“III. El 7 de febrero de 2022, se recibió notificación de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, en la que se concedía acceso a la información
solicitada y copia del expediente de contratación.
No obstante, la notificación del expediente remitido, que se adjunta como documento
nº1, solo contiene el informe de necesidad, la propuesta de contrato y la autorización
de gasto, sin constar entre los documentos aquellos que expresamente se solicitaron,
como era el informe de valoración de ofertas y el acto de adjudicación formal del
contrato.
IV. Por tanto, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha
cumplido con el requerimiento de información solicitada.
SE SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que se tenga por
presentado este escrito, se admita, y continue la tramitación del expediente 100-
006349, con el fin de instar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios la publicación y remisión del expediente completo de contratación,
incluyendo expresamente el informe de valoración de ofertas y el acto de
adjudicación formal, para el “Servicio de gestión de destrucción de documentación
confidencial en la sede de la AEMPS de la calle Campezo” en cumplimiento de la
obligación legal de publicidad que conlleva la contratación por la vía de contratos
menores y se de traslado a esta parte del expediente en virtud de su condición de
licitador e interesado en el procedimiento, para interponer en su caso los
correspondientes recursos administrativos o judiciales.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. La reclamación tiene por objeto el acceso al expediente de contratación para el “servicio de
gestión de destrucción de documentación confidencial en la sede de la AEMPS de la calle
Campezo”.
El AEMPS, tras la presentación de la reclamación, facilita el acceso a determinada
documentación del expediente de contratación, en particular, la propuesta de contrato
menor en la que se indica el criterio que regirá la adjudicación y la propuesta de autorización
y compromiso de gasto.
Una vez se le ha dado traslado de esta documentación al reclamante, éste ha formulado
escrito solicitando la continuación de la tramitación de esta reclamación en la medida que no
se ha dado acceso al informe de valoración de las ofertas ni al acto de adjudicación formal del
contrato que fueron solicitados.
5. En el presente supuesto, la AEMPS no se ha pronunciado acerca de la existencia de la
documentación indicada y solicitada en el escrito de alegaciones del reclamante, es decir, el
informe de valoración de las ofertas y el acto de adjudicación formal del contrato.
De la regulación de los contratos menores en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, se deduce que la tramitación de este tipo de
expedientes de contratación ha de contener, al menos, la aprobación de gastos y las facturas
que se hayan emitido. Sin embargo, la Administración Pública solo ha facilitado el acceso a la
propuesta de contrato menor en la que se indica el criterio que regirá la adjudicación y la
propuesta de autorización y compromiso de gasto.
Desconocemos si durante la tramitación del expediente se ha emitido el informe de
valoración de las ofertas, pero al no haber sido negado expresamente por la Administración
Pública, no hay ningún motivo que permita alcanzar la conclusión de que esta documentación
no existe. Por otro lado, es claro que debe existir un acto de adjudicación formal del contrato.
En relación con el acceso a estos documentos, la AEMPS no ha invocado causa de inadmisión
ni límite legal alguno. No siendo tampoco apreciados de oficio por este Consejo ningún
motivo de inadmisión o de limitación al derecho de acceso, hemos de concluir que la presente
reclamación ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DESTRUCCIÓN CONFIDENCIAL DE
DOCUMENTACIÓN, S.A. frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x El informe de valoración de las ofertas y el acto de adjudicación formal del expediente
de contratación para el “servicio de gestión de destrucción de documentación
confidencial en la sede de la AEMPS de la calle Campezo”
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez