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Resolución 54/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“1) Copia de las listas de verificación de autoevaluación de España creadas en el
marco del primer y segundo ciclo del examen de aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC). Si estos documentos están
disponibles en varios idiomas, por favor, preséntelos en todos los idiomas disponibles.
En caso de que estos documentos ya sean accesibles públicamente en línea, por
favor, indiquen el(los) enlace(s) a los mismos.
S/REF: 001-061635
N/REF: R/0025/2022; 100-006259
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Informe Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
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2) Copia de los informes completos sobre la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción por parte de España, correspondientes al
primer y segundo ciclo del examen de aplicación. Si están disponibles en varios
idiomas, preséntelos en todos los idiomas disponibles. En caso de que estos
documentos ya sean accesibles públicamente en línea, por favor, indiquen el(los)
enlace(s) a los mismos.
De ser posible, solicito el envío de la información como archivos .pdf legibles por
máquina o como documentos de Word (.doc o .docx o .rtf), y no como documentos
escaneados”.
2. El 13 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN resolvió la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes
términos:
“Se informa de que se puede acceder a la documentación pública solicitada en el
siguiente enlace de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito:
mechanism.html
Así mismo se adjunta el resumen del primer ciclo del examen de la aplicación de la
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que también es público y se
recoge en el documento CAC/COSP/IRG/I/1/1* de 7 de junio de 2011.
En lo que respecta a los demás documentos solicitados que no son públicos, con base
en el artículo 14.1. K de la antecitada ley 19/2013, no es posible facilitar el acceso a
los mismos debido al principio de confidencialidad recogido en los Términos de
referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, según los cuales:
3. El Mecanismo:
g) Basará su labor en directrices claramente establecidas para la recopilación,
producción y difusión de información, en las que, entre otras cosas, se aborden las
cuestiones de la confidencialidad y la presentación de los resultados a la Conferencia,
que es el órgano competente para adoptar medidas a ese respecto;
31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la confidencialidad
de toda la información obtenida en el curso del proceso de examen o utilizada en él.
37. Los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales.
39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados parte,
estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de cualquier otro
Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante respetará plenamente el
carácter confidencial de tales informes.”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de enero de 2022,
se interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“SEGUNDO. – NO EXISTE DEBER DE CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DEL ESTADO PARTE OBJETO DE EXAMEN
En la Resolución objeto de la presente reclamación se señala que parte de la
información solicitada no está sujeta al derecho de acceso a la información conforme
al artículo 14.1.K de la Ley de Transparencia, que señala El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... La garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
El Director del Gabinete de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales
argumenta que no es posible facilitar el acceso a los mismos debido al principio de
confidencialidad recogido en los Términos de referencia del Mecanismo de examen
de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, según
los cuales:
3. El Mecanismo:
g) Basará su labor en directrices claramente establecidas para la recopilación,
producción y difusión de información, en las que, entre otras cosas, se
aborden las cuestiones de la confidencialidad y la presentación de los
resultados a la Conferencia, que es el órgano competente para adoptar
medidas a ese respecto;
31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la
confidencialidad de toda la información obtenida en el curso del proceso de
examen o utilizada en él.
37. Los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales.
39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados
parte, estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de
cualquier otro Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante
respetará plenamente el carácter confidencial de tales informes.
Sin embargo, como se puede observar en las partes resaltadas, el deber de
confidencialidad lo tienen los Estados parte que realizan el examen, la secretaría y
aquellos Estados que soliciten información sobre los Estados examinados. En ningún
momento estos Términos de referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecen al propio
Estado parte examinado la obligación de la confidencialidad de su informe, al
contrario, en el párrafo 38, obviado por el Director del Gabinete de la Secretaria de
Estado de Asuntos Exteriores y Globales, se señala:
Se alienta al Estado parte objeto de examen a que ejerza su derecho soberano
de publicar su respectivo informe o parte de él.
El uso del límite del artículo 14.1.K de la Ley de Transparencia, no puede ser aplicado
a un deber de confidencialidad que no existe y que, incluso, va en contra de lo
establecido en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción:
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en
su administración pública, incluso en lo relativo a su organización,
funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas
medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al
público en general obtener, cuando proceda, información sobre la
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de
su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la
intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que
incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a
fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la
adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos
sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.”.
4. Con fecha 13 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de enero
de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido:
““De conformidad con los Términos de Referencia del Mecanismo de examen de la
aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyendo el
párrafo 37 según el cual “los informes sobre el examen de los países se mantendrán
confidenciales” y el párrafo 38 según el cual “se alienta al Estado parte objeto de
examen a que ejerza su derecho soberano de publicar su respectivo informe o parte
de él”, se adjunta el informe completo del primer ciclo en español, único idioma
disponible porque los informes solo se publican, cuando el Estado examinado accede
a ello, en el idioma original.
También se adjunta el resumen del informe en español, así como las traducciones a
los otros cinco idiomas oficiales de Naciones Unidas: inglés, francés, ruso, árabe y
chino.
Se puede acceder a todos los documentos anteriores mediante el vínculo siguiente:
ountryProfileDetails=%2Funodc%2Fcorruption%2Fcountryprofile%2Fprofiles%2Fesp.h
tml)
Finalmente, se adjunta el cuestionario del primer ciclo del examen.
Por lo que se refiere al cuestionario relativo al segundo ciclo del examen, y en
aplicación del artículo 14.1.k de la Ley de Transparencia según el cual “el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”, entendemos que su acceso debería quedar limitado, toda vez que el ciclo
de evaluación se encuentra aún en curso y forma parte del material que está siendo
objeto de examen por los dos Estados evaluadores, Irlanda y Chile, al objeto de que,
por su parte, puedan realizarse las observaciones que se consideren oportunas. En
este sentido, entendemos que el acceso al cuestionario solicitado antes de que
concluya el proceso de evaluación pudiera comprometer el correcto desarrollo del
mismo y las consideraciones que puedan realizarse en el informe con el que dicho
proceso concluya.
Por último, por parte de este Ministerio de Asuntos Exteriores se quiere dejar
constancia de su disposición a dar acceso a los documentos del segundo ciclo, en
consulta con los demás Ministerios concernidos, cuando el examen haya concluido.”.
5. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de
la respuesta dada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de febrero de 2022 el reclamante presentó escrito de
alegaciones con el siguiente contenido:
“Si bien es cierto que en las alegaciones presentadas por el Director del Gabinete se
manifiesta la disposición del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, para dar acceso a los documentos del segundo ciclo, cuando el examen
haya concluido, no existe una disposición legal que impida el acceso a documentos
relacionados a este examen, tal como, el cuestionario del segundo ciclo.
El Director del Gabinete señala que “En este sentido, entendemos que el acceso al
cuestionario solicitado antes de que concluya el proceso de evaluación pudiera
comprometer el correcto desarrollo del mismo y las consideraciones que puedan
realizarse en el informe con el que dicho proceso concluya”.
Sin embargo, no entendemos como la entrega de un documento de carácter general,
como es el cuestionario de evaluación, y en donde no están reflejadas las
consideraciones de los Estados evaluadores, pueda comprometer el correcto
desarrollo de la evaluación.
Insistimos en que tal deber de confidencialidad no existe y que sigue en contravención
a lo establecido en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción:
“Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las
medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración
pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras
cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en
general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el
funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos
personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público”.
Es por ello por lo que solicitamos el acceso al cuestionario del segundo ciclo, así como
a cualquier documento relacionado con esta evaluación, en la medida que no
contengan las valoraciones de los Estados evaluadores.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de acceso a la información pública original que ha dado lugar a la presente
reclamación tenía por objeto la lista de verificación de la autoevaluación de España
elaboradas en el marco del primer y segundo ciclo del examen de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) así como la copia de los informes completos
del primer y segundo ciclo de exámenes sobre la aplicación por España de la CNUCC.
La Administración Pública dio acceso a la documentación relativa al primer ciclo de exámenes
de la CNUCC. En relación con el segundo ciclo, el Departamento ministerial no concede el
acceso a la información invocando el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG basándose en que
este documento forma parte del material que está siendo objeto de examen por los Estados
evaluadores.
Por consiguiente, el objeto de la presente reclamación se circunscribe, tal y como lo acota la
entidad reclamante en sus alegaciones, al acceso al cuestionario del segundo ciclo del examen
de la CNUCC y la documentación relacionada con esta evaluación que no contenga la
valoración de los Estados parte examinadores.
4. Como se ha reseñado, el Ministerio considera aplicable el límite recogido en el artículo 14.1.k)
de la LTAIBG que permite limitar el derecho cuando el acceso a la información suponga un
perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o al secreto requerido en procesos de toma
de decisión”.
En relación con este argumento es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado en
múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener
presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el
Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la
que se manifiesta en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad
y proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º)
Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente
Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia
de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12
LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una
solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha recalcado el
Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
En este caso, la Administración Pública no menciona ningún precepto o cláusula de la CNUCC
o del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC que imponga al Estado parte
examinado un deber de confidencialidad sobre la información solicitada por la reclamante,
pues como veremos, los apartados del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC
que cita el departamento ministerial son de aplicación a los Estados parte que ejercen las
funciones de examinador, pero no a los Estados parte objeto del examen.
El apartado IV del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC relativo al “proceso de
examen” en el que se integra el epígrafe sobre la “realización del examen”, impone en la
cláusula 31 un deber de confidencialidad únicamente a los Estados parte examinadores y a la
Secretaría:
“31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la confidencialidad
de toda la información obtenida en el curso del proceso de examen o utilizada en él”.
Posteriormente, el epígrafe relativo al “resultado del proceso de examen del país” recoge tres
cláusulas relacionadas con la confidencialidad de los informes sobre el examen. El apartado
37 establece de manera general que “los informes sobre el examen de los países se
mantendrán confidenciales”.
En cambio, este deber de confidencialidad no se extiende el Estado parte examinado, ya que
el apartado 38 del mecanismo expresamente “alienta al Estado parte objeto de examen a que
ejerza su derecho soberano de publicar su respectivo informe o parte de él”.
Por último, el apartado 39 dispone que los Estados parte examinados habrá de poner a
disposición de cualquier estado que lo solicite los informes, siempre que los Estados
solicitantes respeten su carácter confidencial:
39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados parte,
estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de cualquier otro
Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante respetará plenamente el
carácter confidencial de tales informes.
Por consiguiente, de las cláusulas del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC no
se deduce la imposición de un deber de confidencialidad para la información pública que se
ha solicitado, ya que, debemos recordar, la reclamante ha delimitado el objeto de esta
reclamación al cuestionario del segundo ciclo y a cualquier documento relacionado con esta
evaluación, en la medida que no contengan las valoraciones de los Estados evaluadores. Más
bien al contrario, del clausulado analizado lo que se desprende que el Mecanismo alienta a
los Estados examinados a promover la transparencia en este ámbito.
A lo anterior se añade lo estipulado en el artículo 10 de la CNUCC, relativa a la información
pública, que exige que los Estados parte adopten medidas para aumentar la trasparencia de
sus Administraciones Públicas:
“Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las
medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración
pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras
cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en
general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el
funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos
personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de
facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de
decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los
riesgos de corrupción en su administración pública.”.
Por lo tanto, no se aprecia justificación suficiente para la aplicación del límite recogido en el
artículo 14.1.k) de la LTAIBG ya que ni la CNUCC ni el Mecanismo de Examen de la Aplicación
de la CNUCC imponen a los Estados examinados un particular deber de confidencialidad en
relación con la información pública solicitada por la reclamante.
Por otra parte, tampoco cabe considerar justificación suficiente para la denegación de
acceso a la información pública la genérica alegación de que estando en curso el segundo
ciclo del examen de la CNUCC, el conocimiento de la información solicitada podría afectar al
correcto desempeño de las funciones de los Estados parte examinadores, pues no sólo no se
precisan mínimamente las razones en las que se basa tal presunción -que no es en modo
alguno evidente-, sino que tampoco se hace ponderación alguna de los intereses en juego,
razonando la aplicación proporcionada de la limitación al acceso tal y como exige la LTAIBG
en su artículo 14.2 y reclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ACCESS INFO EUROPE frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de
13 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x El cuestionario del segundo ciclo y a cualquier documento relacionado con esta
evaluación, en la medida que no contengan las valoraciones de los Estados
evaluadores.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez