Estimada 30/11/2021

Acceso a cuestionarios e informes de autoevaluación de España en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El tribunal anula la sentencia que protegía el secreto del Ministerio y confirma que la autoevaluación de la Convención contra la Corrupción debe ser pública.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 84/2023, de 11/5/2023 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y reconoce que el Ministerio no está obligado a facilitar los cuestionarios y valoraciones de la evaluación de la ONU debido al deber de confidencialidad internacional.

  2. apelación SAN 74/2023, de 17/3/2025 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal anula la sentencia que protegía el secreto del Ministerio y confirma que la autoevaluación de la Convención contra la Corrupción debe ser pública.

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la documentación y cuestionarios de autoevaluación de España en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. El solicitante alegó que no existe deber de confidencialidad para el Estado examinado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación del límite alegado.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere una interpretación estricta, una justificación expresa y un test de daño y proporcionalidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El deber de confidencialidad establecido en el Mecanismo de Examen de la CNUCC vincula a los Estados examinadores y a la Secretaría, pero no al Estado parte objeto del examen.
3 El propio Mecanismo de Examen de la CNUCC alienta expresamente al Estado examinado a ejercer su derecho soberano de publicar su informe o parte de él.
4 El artículo 10 de la CNUCC obliga a los Estados parte a adoptar medidas para aumentar la transparencia en su administración pública y procesos de adopción de decisiones.
5 No es válida la denegación genérica basada en que el proceso de evaluación esté en curso sin precisar las razones concretas ni realizar una ponderación de intereses.

Texto completo

www.consejodetransparencia es Resolución 54/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “1) Copia de las listas de verificación de autoevaluación de España creadas en el marco del primer y segundo ciclo del examen de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC). Si estos documentos están disponibles en varios idiomas, por favor, preséntelos en todos los idiomas disponibles. En caso de que estos documentos ya sean accesibles públicamente en línea, por favor, indiquen el(los) enlace(s) a los mismos. S/REF: 001-061635 N/REF: R/0025/2022; 100-006259 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Informe Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción www.consejodetransparencia es 2) Copia de los informes completos sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción por parte de España, correspondientes al primer y segundo ciclo del examen de aplicación. Si están disponibles en varios idiomas, preséntelos en todos los idiomas disponibles. En caso de que estos documentos ya sean accesibles públicamente en línea, por favor, indiquen el(los) enlace(s) a los mismos. De ser posible, solicito el envío de la información como archivos .pdf legibles por máquina o como documentos de Word (.doc o .docx o .rtf), y no como documentos escaneados”. 2. El 13 de diciembre de 2021 el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN resolvió la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos: “Se informa de que se puede acceder a la documentación pública solicitada en el siguiente enlace de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: mechanism.html Así mismo se adjunta el resumen del primer ciclo del examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, que también es público y se recoge en el documento CAC/COSP/IRG/I/1/1* de 7 de junio de 2011. En lo que respecta a los demás documentos solicitados que no son públicos, con base en el artículo 14.1. K de la antecitada ley 19/2013, no es posible facilitar el acceso a los mismos debido al principio de confidencialidad recogido en los Términos de referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, según los cuales: 3. El Mecanismo: g) Basará su labor en directrices claramente establecidas para la recopilación, producción y difusión de información, en las que, entre otras cosas, se aborden las cuestiones de la confidencialidad y la presentación de los resultados a la Conferencia, que es el órgano competente para adoptar medidas a ese respecto; 31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la confidencialidad de toda la información obtenida en el curso del proceso de examen o utilizada en él. 37. Los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales. 39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados parte, estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de cualquier otro Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante respetará plenamente el carácter confidencial de tales informes.”. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de enero de 2022, se interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “SEGUNDO. – NO EXISTE DEBER DE CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DEL ESTADO PARTE OBJETO DE EXAMEN En la Resolución objeto de la presente reclamación se señala que parte de la información solicitada no está sujeta al derecho de acceso a la información conforme al artículo 14.1.K de la Ley de Transparencia, que señala El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. El Director del Gabinete de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales argumenta que no es posible facilitar el acceso a los mismos debido al principio de confidencialidad recogido en los Términos de referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, según los cuales: 3. El Mecanismo: g) Basará su labor en directrices claramente establecidas para la recopilación, producción y difusión de información, en las que, entre otras cosas, se aborden las cuestiones de la confidencialidad y la presentación de los resultados a la Conferencia, que es el órgano competente para adoptar medidas a ese respecto; 31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la confidencialidad de toda la información obtenida en el curso del proceso de examen o utilizada en él. 37. Los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales. 39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados parte, estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de cualquier otro Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante respetará plenamente el carácter confidencial de tales informes. Sin embargo, como se puede observar en las partes resaltadas, el deber de confidencialidad lo tienen los Estados parte que realizan el examen, la secretaría y aquellos Estados que soliciten información sobre los Estados examinados. En ningún momento estos Términos de referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecen al propio Estado parte examinado la obligación de la confidencialidad de su informe, al contrario, en el párrafo 38, obviado por el Director del Gabinete de la Secretaria de Estado de Asuntos Exteriores y Globales, se señala: Se alienta al Estado parte objeto de examen a que ejerza su derecho soberano de publicar su respectivo informe o parte de él. El uso del límite del artículo 14.1.K de la Ley de Transparencia, no puede ser aplicado a un deber de confidencialidad que no existe y que, incluso, va en contra de lo establecido en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.”. 4. Con fecha 13 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de enero de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido: ““De conformidad con los Términos de Referencia del Mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyendo el párrafo 37 según el cual “los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales” y el párrafo 38 según el cual “se alienta al Estado parte objeto de examen a que ejerza su derecho soberano de publicar su respectivo informe o parte de él”, se adjunta el informe completo del primer ciclo en español, único idioma disponible porque los informes solo se publican, cuando el Estado examinado accede a ello, en el idioma original. También se adjunta el resumen del informe en español, así como las traducciones a los otros cinco idiomas oficiales de Naciones Unidas: inglés, francés, ruso, árabe y chino. Se puede acceder a todos los documentos anteriores mediante el vínculo siguiente: ountryProfileDetails=%2Funodc%2Fcorruption%2Fcountryprofile%2Fprofiles%2Fesp.h tml) Finalmente, se adjunta el cuestionario del primer ciclo del examen. Por lo que se refiere al cuestionario relativo al segundo ciclo del examen, y en aplicación del artículo 14.1.k de la Ley de Transparencia según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, entendemos que su acceso debería quedar limitado, toda vez que el ciclo de evaluación se encuentra aún en curso y forma parte del material que está siendo objeto de examen por los dos Estados evaluadores, Irlanda y Chile, al objeto de que, por su parte, puedan realizarse las observaciones que se consideren oportunas. En este sentido, entendemos que el acceso al cuestionario solicitado antes de que concluya el proceso de evaluación pudiera comprometer el correcto desarrollo del mismo y las consideraciones que puedan realizarse en el informe con el que dicho proceso concluya. Por último, por parte de este Ministerio de Asuntos Exteriores se quiere dejar constancia de su disposición a dar acceso a los documentos del segundo ciclo, en consulta con los demás Ministerios concernidos, cuando el examen haya concluido.”. 5. Con fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la respuesta dada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de febrero de 2022 el reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: “Si bien es cierto que en las alegaciones presentadas por el Director del Gabinete se manifiesta la disposición del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para dar acceso a los documentos del segundo ciclo, cuando el examen haya concluido, no existe una disposición legal que impida el acceso a documentos relacionados a este examen, tal como, el cuestionario del segundo ciclo. El Director del Gabinete señala que “En este sentido, entendemos que el acceso al cuestionario solicitado antes de que concluya el proceso de evaluación pudiera comprometer el correcto desarrollo del mismo y las consideraciones que puedan realizarse en el informe con el que dicho proceso concluya”. Sin embargo, no entendemos como la entrega de un documento de carácter general, como es el cuestionario de evaluación, y en donde no están reflejadas las consideraciones de los Estados evaluadores, pueda comprometer el correcto desarrollo de la evaluación. Insistimos en que tal deber de confidencialidad no existe y que sigue en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: “Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público”. Es por ello por lo que solicitamos el acceso al cuestionario del segundo ciclo, así como a cualquier documento relacionado con esta evaluación, en la medida que no contengan las valoraciones de los Estados evaluadores.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La solicitud de acceso a la información pública original que ha dado lugar a la presente reclamación tenía por objeto la lista de verificación de la autoevaluación de España elaboradas en el marco del primer y segundo ciclo del examen de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) así como la copia de los informes completos del primer y segundo ciclo de exámenes sobre la aplicación por España de la CNUCC. La Administración Pública dio acceso a la documentación relativa al primer ciclo de exámenes de la CNUCC. En relación con el segundo ciclo, el Departamento ministerial no concede el acceso a la información invocando el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG basándose en que este documento forma parte del material que está siendo objeto de examen por los Estados evaluadores. Por consiguiente, el objeto de la presente reclamación se circunscribe, tal y como lo acota la entidad reclamante en sus alegaciones, al acceso al cuestionario del segundo ciclo del examen de la CNUCC y la documentación relacionada con esta evaluación que no contenga la valoración de los Estados parte examinadores. 4. Como se ha reseñado, el Ministerio considera aplicable el límite recogido en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG que permite limitar el derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o al secreto requerido en procesos de toma de decisión”. En relación con este argumento es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. […]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º) Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12 LTAIBG, puntualizó lo siguiente: “Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) En consecuencia, la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha recalcado el Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. En este caso, la Administración Pública no menciona ningún precepto o cláusula de la CNUCC o del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC que imponga al Estado parte examinado un deber de confidencialidad sobre la información solicitada por la reclamante, pues como veremos, los apartados del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC que cita el departamento ministerial son de aplicación a los Estados parte que ejercen las funciones de examinador, pero no a los Estados parte objeto del examen. El apartado IV del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC relativo al “proceso de examen” en el que se integra el epígrafe sobre la “realización del examen”, impone en la cláusula 31 un deber de confidencialidad únicamente a los Estados parte examinadores y a la Secretaría: “31. Los Estados parte examinadores y la secretaría mantendrán la confidencialidad de toda la información obtenida en el curso del proceso de examen o utilizada en él”. Posteriormente, el epígrafe relativo al “resultado del proceso de examen del país” recoge tres cláusulas relacionadas con la confidencialidad de los informes sobre el examen. El apartado 37 establece de manera general que “los informes sobre el examen de los países se mantendrán confidenciales”. En cambio, este deber de confidencialidad no se extiende el Estado parte examinado, ya que el apartado 38 del mecanismo expresamente “alienta al Estado parte objeto de examen a que ejerza su derecho soberano de publicar su respectivo informe o parte de él”. Por último, el apartado 39 dispone que los Estados parte examinados habrá de poner a disposición de cualquier estado que lo solicite los informes, siempre que los Estados solicitantes respeten su carácter confidencial: 39. A fin de mejorar y fortalecer la cooperación y el aprendizaje entre Estados parte, estos procurarán poner los informes sobre el examen a disposición de cualquier otro Estado parte que lo solicite. El Estado parte solicitante respetará plenamente el carácter confidencial de tales informes. Por consiguiente, de las cláusulas del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC no se deduce la imposición de un deber de confidencialidad para la información pública que se ha solicitado, ya que, debemos recordar, la reclamante ha delimitado el objeto de esta reclamación al cuestionario del segundo ciclo y a cualquier documento relacionado con esta evaluación, en la medida que no contengan las valoraciones de los Estados evaluadores. Más bien al contrario, del clausulado analizado lo que se desprende que el Mecanismo alienta a los Estados examinados a promover la transparencia en este ámbito. A lo anterior se añade lo estipulado en el artículo 10 de la CNUCC, relativa a la información pública, que exige que los Estados parte adopten medidas para aumentar la trasparencia de sus Administraciones Públicas: “Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas: a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.”. Por lo tanto, no se aprecia justificación suficiente para la aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG ya que ni la CNUCC ni el Mecanismo de Examen de la Aplicación de la CNUCC imponen a los Estados examinados un particular deber de confidencialidad en relación con la información pública solicitada por la reclamante. Por otra parte, tampoco cabe considerar justificación suficiente para la denegación de acceso a la información pública la genérica alegación de que estando en curso el segundo ciclo del examen de la CNUCC, el conocimiento de la información solicitada podría afectar al correcto desempeño de las funciones de los Estados parte examinadores, pues no sólo no se precisan mínimamente las razones en las que se basa tal presunción -que no es en modo alguno evidente-, sino que tampoco se hace ponderación alguna de los intereses en juego, razonando la aplicación proporcionada de la limitación al acceso tal y como exige la LTAIBG en su artículo 14.2 y reclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ACCESS INFO EUROPE frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de 13 de diciembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x El cuestionario del segundo ciclo y a cualquier documento relacionado con esta evaluación, en la medida que no contengan las valoraciones de los Estados evaluadores. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez