El solicitante pidió a AENA datos detallados de consumo de gas, agua y electricidad por aeropuerto (2004-2020). AENA denegó el desglose alegando necesidad de reelaboración y perjuicio a intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información existe y que no se ha probado un daño real y concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG solo opera cuando la información está dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recabado y sistematización, lo cual no ocurre cuando los datos ya obran en poder del órgano.
2
El límite basado en intereses económicos y comerciales del artículo 14.1.h) LTAIBG requiere la aplicación de un 'test del daño', donde el perjuicio debe ser definido, indubitado, sustancial y real, no bastando con alegaciones genéricas de confidencialidad.
3
La condición de sociedad cotizada en Bolsa de AENA no desplaza la aplicación de la LTAIBG, ya que como sociedad mercantil estatal está sujeta al régimen jurídico del sector público en materias de control económico-financiero.
4
El consumo de suministros en infraestructuras públicas es un indicador esencial para la rendición de cuentas y el escrutinio de la gestión de fondos públicos, prevaleciendo el interés público sobre la confidencialidad alegada.
Texto completo
Resolución 40/2022
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) se solicita ahora el acceso a los datos de consumo de gas natural convencional,
desglosado por cada aeropuerto de la red nacional de Aena y con carácter anual dentro del
período 2004-2020.”
“(…) se solicita ahora el acceso a los datos de consumo de agua, diferenciando según uso
(consumo humano/industrial) o bien su origen (red de abastecimiento de agua
S/REF: 001-063716, 001-063717, 001-063718
N/REF: R/0049/2022; 100-006290
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/
AENA
Información solicitada: Datos de consumo de gas natural, agua y electricidad, desglosado por
cada aeropuerto de la red nacional de AENA desde 2004 a 2020.
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potable/circuito de agua reciclada), y desglosado por cada aeropuerto de la red nacional
de aeropuertos de Aena y con carácter anual dentro del período 2004-2020.”
“(…) se solicita ahora el acceso a los datos de consumo de electricidad, diferenciando según
origen (renovables/no renovables), y desglosado por cada aeropuerto de la red nacional de
Aena y con carácter anual dentro del período 2004-2020.”
2. El 16 de diciembre el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA remitió
la solicitud a AENA en virtud del artículo 19.1 LTAIBG por tratarse de solicitudes competencia
de AENA.
3. Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022 AENA contestó al solicitante lo siguiente:
“(…) se remite fichero pdf que contiene los consumos agregados de agua, electricidad y gas
del conjunto de aeropuertos de la red de Aena S.M.E., S.A., desde las fechas a partir de las
cuales esta información está disponible en una base de datos y su obtención es automática,
sin necesidad de actuación previa de reelaboración de la misma.
Por otro lado, le comunico que, al ser una Sociedad cotizada en Bolsa, Aena S.M.E., S.A.
únicamente publica información tanto económica, como de gestión u otra naturaleza,
entre los que se incluyen los datos objeto de su solicitud, para el conjunto de los
aeropuertos que conforman su red, ya que debido a la naturaleza de dicha información,
ésta se encuentra incluida dentro de los Límites al Derecho de Acceso establecidos en la Ley
19/2013, en concreto en el artículo 14, apartado 1 h), que expresamente establece que "el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: los intereses económicos y comerciales”, criterio avalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Además, en el enlace adjunto de la página web de Aena S.M.E., S.A. puede consultar el
Informe de sostenibilidad ambiental de la compañía, que publica cada año, entre otros, los
consumos agregados mencionados anteriormente:
Por último, le indicamos que la información que le remitimos se estructura en base a la
clasificación de la que dispone Aena S.M.E., S.A., no coincidiendo en todos los casos con el
detalle de la clasificación indicada en sus peticiones.”
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4. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de enero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Que (…) Aena no ha accedido a lo solicitado explícitamente en mis solicitudes alegando la
existencia de los Límites al Derecho de Acceso establecidos en la Ley 19/2013, en concreto
en el artículo 14, apartado 1 h), (…), a la par de hacer mención expresa de su condición de
sociedad cotizada en Bolsa como atenuante a ciertos requerimientos de acceso a
información pública tanto económica, como de gestión u otra naturaleza.
En el caso concreto de las solicitudes de información pública (001-063716, 001-063717 y
001- 063718) (…) dentro del período comprendido entre 2004 y 2020, referentes al
consumo de agua, electricidad y gas convencional en cada una de las instalaciones
aeroportuarias pertenecientes a la red aérea pública de uso civil gestionadas por Aena,
esto es, 48 infraestructuras públicas de aviación (46 aeropuertos y 2 helipuertos). El objeto
del estudio académico del cual se nutriría, en parte, con los datos aquí requeridos no es
sino el análisis de la eficiencia y sostenibilidad del sistema de transportes aéreo en España
al objeto de intentar identificar aquellas iniciativas referentes a la acción climática que, en
línea con los ODS de la AGENDA 2030, sean aplicables al sistema aeroportuario español en
términos de conveniencia social y oportunidad económica.
(…) Aena (…) está participada en más de un 50 por 100 por ENAIRE, la cual es una de las
entidades que integran el sector público institucional estatal a través de un organismo
público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que a su vez se
halla adscrito al Ministerio de Fomento. Asimismo, Aena se encontraría en el supuesto
previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto
de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
Así, ya que la Administración General del Estado y las entidades integrantes del sector
público institucional son las titulares mayoritarias del capital social de Aena, como parte
del conjunto de Sociedades Mercantiles Estatales, es razonable considerar que el fin último,
en todo momento, es la eficiencia, transparencia y buen gobierno en su gestión,
promoviendo la buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de la
misma.
Por todo lo anterior, el Solicitante desea SOLICITAR:
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Que le sea concedido el acceso a la información con la granularidad requerida, y en los
términos indicados en las solicitudes (001-063716, 001-063717 y 001-063718), para poder
realizar un estudio científico con fines exclusivamente investigadores desde el ámbito
académico y dentro de la universidad pública española.”
5. Con fecha 21 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a AENA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 2 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
“En primer lugar, es necesario señalar que esta Sociedad ha dado cumplida respuesta a la
solicitud presentada por el . Al haberle facilitado, con fecha 12 de enero de
2022, la información relativa a los consumos mencionados en el conjunto de los
aeropuertos de la red de Aena, S.M.E., S.A. desde la fecha en la que se encuentra disponible
sin necesidad de reelaboración.
Por otro lado, cabe mencionar que la información remitida al por parte de
Aena S.M.E., S.A. se estructuraba en base a la clasificación de la que dispone la compañía,
no coincidiendo en todos los casos con el detalle de la clasificación indicada por el
solicitante en sus peticiones.
Descender al grado de detalle que solicita el implicaría una acción previa de
reelaboración por parte de Aena, pues este concepto de reelaboración ha sido interpretado
de la siguiente manera:
x La Sentencia 60/2016, de 25 de abril (…) razona que: “(…) El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
x Por otro lado, la Sentencia dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia
Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18. 1 c) permite la inadmisión
de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
x Finalmente, la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso – Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la
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citada ley, que reconoce de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla.”
Además, se ha facilitado el enlace de la página web de Aena S.M.E., S.A.
https://portal.aena.es/es/corporativa/informe-sostenibilidad-ambiental.html en el que
se puede consultar el informe de sostenibilidad ambiental de la compañía, que publica
cada año, entre otros, los consumos agregados.
En lo que respecta al desglose de la información individualizada por centro
aeroportuario, cabe señalar que desde la salida a Bolsa de la Sociedad el 11 de febrero
de 2015, Aena S.M.E., S.A., en su condición de Sociedad Mercantil cotizada, publica
toda la información económica y de gestión a la que está obligada por la normativa de
aplicación en la materia de forma agregada al conjunto de los aeropuertos que
conforman su red.
Por otro lado, debe señalarse que toda la información tanto económica como de
gestión individualizada de cada aeropuerto, como son los consumos objeto de esta
solicitud, tiene consideración de confidencial, tal y como se desprende de la “Ley
18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia” que, entre otras, rige la actividad de Aena S.M.E., S.A. y,
por lo tanto, no se hace pública, dado que puede afectar a los intereses económicos y
comerciales de la Sociedad, motivo por el cual se limitó el acceso del , en
virtud de lo establecido en el artículo 14.1.h de la ley 19/2013.
Por tanto, si bien en lo relativo a la información de carácter económico y de gestión que
debe hacerse pública, en Aena S.M.E., S.A. confluyen tres normativas diferentes (la
propia de las sociedades mercantiles cotizadas, la aplicable al gestor aeroportuario y la
de sociedades mercantiles estatales), es la propia de las sociedades mercantiles
cotizadas la que regula su publicidad y difusión, por lo que en aras de la debida
protección de los accionistas de la Sociedad, la información individualizada por
aeropuertos, tal y como la solicita el , debe entenderse de carácter
confidencial. “
6. El 7 de febrero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, presentando el 18 de febrero escrito con el siguiente
contenido:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
“(…) En primer lugar, hago constar que los datos facilitados por Aena con fecha 12 de enero
de 2022 no atienden a lo expresamente indicado en mis solicitudes de números de
expediente 001-063716, 001-063717 y 001- 063718, las cuales fueron registradas en el
Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado el día 15 de diciembre
de 2021. En ellas, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, se solicitaban los datos de consumo en agua,
electricidad y gas en términos de unidades de medición habituales, que no monetarias, de
cada una de las instalaciones públicas que forman la red aeroportuaria gestionada por
Aena, tanto aeropuertos (46) como helipuertos (2), con carácter anual y dentro del período
2004-2020.
En segundo lugar, los datos remitidos por Aena el pasado 12 de enero consisten
básicamente en tres listados de consumos que ni abordan el período requerido (del año 13
al 20 para el consumo de agua y gas; del año 15 al 20 para el de electricidad) ni se
presentan de forma desagregada por cada aeropuerto (…)
En tercer lugar, el concepto de “reelaboración” esgrimido por Aena como causa para no
atender mis tres solicitudes de acceso a la información (…) no resulta de aplicación en esta
causa a partir de las interpretaciones de la Jurisprudencia cit adas por Aena, según
argumento a continuación:
x La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid, en su procedimiento ordinario 33/2015, versa sobre
una causa cuya demandante solicita los costes de aquello que, en efecto, que “(…) a
día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir desglosando
todos y cada uno de los costes de cada canal”. En cambio, en mis solicitudes no se
requiere dato alguno de costes, sino de consumos, y además no se trata de
desglosar unos datos presentados como totalizados, sino que los totales provienen
de unos parciales que, por otra parte, han sido facturados a Aena por las empresas
suministradoras en concepto de consumo de los tres insumos, o alguno de ellos
(electricidad y/o agua, obviamente, en todos los casos).
x La Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016 por Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en efecto, hace
mención expresa al derecho de inadmisión que le asiste al solicitado cuando la
aplicación del derecho a la información del solicitante le requiera “(…) una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequib le acceder a ella”.
Sin embargo, en el caso que aquí atañe no ha lugar a esta consideración debido a la
necesaria existencia de los datos parciales de consumo (no proporcionados al
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
solicitante por Aena, pero sí solicitados por él a Aena) que, precisamente, han
servido para confeccionar los datos agregados (sí proporcionados al solicitante por
Aena, pero no requeridos por él a Aena).
x La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid, hace referencia al caso concreto de concurrir la
inexistencia de los datos solicitados “(…) que día de hoy no se tiene y cuya obtención
no es sencilla”. No obstante, el caso que ahora concurre no es análogo, ni en el
hecho propio de donde emanan los datos solicitados (datos proporcionados por
terceros a Aena por servicios de suministro) ni en los datos solicitados en sí mismo
(datos de consumo en unidades contables; no monetarias).
En cuarto lugar, el enlace apuntado por Aena, como parte del descargo a la causa, en
donde consultar su informe de sostenibilidad ambiental ni dirige directamente a informe
alguno ni los datos de los informes del año 2019 que, indirectamente se encuentra
direccionado en buscadores de internet, ofrecen datos que puedan considerarse como
relevantes para una investigación científica, esto es, no se muestran series de datos en una
línea temporal suficiente para ser tratados en un análisis estadístico de rigor.
En quinto lugar, Aena no ha cumplido enteramente con la normativa de transparencia en lo
relativo a mis tres solicitudes, pues no ha provisto la información con la granularidad
indicada en las mismas desde una tarea que, en ningún caso, implicaría un proceso de
reelaboración, sino de presentación de datos existentes en los repositorios de Aena. Esto es,
no concurre aquí el hecho de “volver a elaborar algo” (1ª acepción del verbo ‘reelaborar’
por la Real Academia Española), sino de presentar algo previamente elaborado por
terceros -las empresas suministradoras- que, de hecho, constituye la fundamental acción
contable que da lugar a los datos agrupados que, hasta el momento, Aena ha facilitado en
respuesta a las tres solicitudes.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
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24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos de consumo de gas, agua y
electricidad de cada uno de los aeropuertos gestionados por AENA desde el año 2004 hasta el
año 2020, debiendo diferenciarse por origen (red de abastecimiento de agua potable/circuito
de agua reciclada) y uso (consumo humano/industrial) en el caso del consumo de agua, y por
origen en el caso de la electricidad (renovables/no renovables) .
AENA facilita el acceso a un fichero pdf que contiene los consumos agregados de agua,
electricidad y gas del conjunto de aeropuertos de su red, sin embargo, tal y como sostiene el
solicitante de acceso a la información, dicha información no cumple con las características
requeridas por éste al no diferenciarse el consumo por cada uno de los aeropuertos
gestionados, ni haciendo diferenciación en cuanto al uso o el origen, tal y como se exponía en
la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2021, ni tan siquiera al lapso de tiempo de 2004
a 2020, incluyendo datos desde 2013 en adelante, salvo en el caso de la electricidad que ni
siquiera incluye los datos relativos a 2013 ni 2014.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
4. Se alega en primer lugar por parte de AENA la aplicación de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. Fundamenta la entidad la aplicación de la
citada causa en que descender al grado de detalle que solicita el reclamante implicaría una
acción previa de reelaboración por parte de AENA, así como que la información anterior a
cierta fecha, no explicitada, no se encuentra disponible sin una previa reelaboración.
Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, es preciso tener presente que
nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la
Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017:
3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a
la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboraci ón”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la
que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita,
pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido
de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la
solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga
en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer
información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el
derecho a la información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de
datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero
en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya
sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la
información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se
contemple en el ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las
razones invocadas por AENA justifiquen de forma clara y suficiente que resulte necesario un
tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurriese la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
La afirmación de que la información es tan antigua que no se encuentra disponible sin una
previa reelaboración, o que no se encuentra en su poder los datos de consumo de cada uno
de los aeropuertos gestionados por AENA, resulta claramente insuficiente para justificar la
aplicación de una causa de inadmisión que deber ser interpretada en términos restrictivos.
Tan es así, que según la doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a
aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es
necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla. El
suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Pero este tipo de
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
reelaboración básica o general, máxime cuando su procedencia en su totalidad se encuentra
en poder de AENA, no queda integrado en la causa de inadmisión objeto de este análisis.
5. Por otro lado invoca AENA el límite al derecho de acceso a la información del artículo 14
LTAIBG, concretamente al contenido de la letra h).
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.”
En relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en virtud de las competencias
otorgadas por el artículo 38.2 a), en el que, en síntesis, se considera que (a) los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-.
Asimismo, en segundo lugar, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar
recordando la cualidad del carácter restrictivo de su aplicación resaltada por la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/20178,
en los siguientes términos:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…).
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley;” Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en
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la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación
577/2019 al afirmar que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida.”
Y, que se completa con la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del daño
y del interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia nº
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6
de Madrid, dictada en el PO 57/20159 se afirma que,
“En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad" […] “La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.
Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
Por último, cabe señalar que en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015,10 se
reitera la mencionada doctrina al afirmar que,
“la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
Corresponde por tanto examinar si en supuesto que nos ocupa se ha vulnerado el límite
establecido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, conforme al cual el acceso a la información
pública podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para “los intereses económicos y
comerciales”. A estos efectos, debemos partir del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre
, elaborado por este Consejo en ejercicio de las potestades otorgadas por el
articulo 38.2 a) de la LTAIBG y en el que se formulan las siguientes conclusiones:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
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“I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales
son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo
nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del
medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios :
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
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mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
VI. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en
estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el
conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la
divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales,
quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
En el caso que nos ocupa, AENA fundamenta la aplicación de un límite al derecho de acceso a
la información pública alegando que dicha información tiene la consideración de confidencial
por cuanto que podría afectar a los intereses económicos y comerciales de la Sociedad, sin
embargo no realiza un análisis de la afectación que tendría a los intereses económicos o
comerciales de la Sociedad el conceder el acceso a la información.
Aunque es cierto que AENA ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de
amplia competencia, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el perjuicio a sus intereses
económicos y comerciales. Es muy importante tener en cuenta que AENA se financia, en
parte, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que el ejercicio de sus
funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gestión debe ser objeto de
escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el contenido de sus
contratos o, en el presente caso, del consumo de los diferentes aeropuertos que gestiona. Esa
información es esencial para la rendición de cuentas de la Sociedad.
Teniendo en cuenta todo lo anterior en cuanto a que la aplicación de los límites deber ser
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de la protección, así como atender a las
circunstancias concretas de cada caso, a juicio de este Consejo, no se consideran de aplicación
el límite invocado por AENA, pues no se ha demostrado que el daño alegado sea indubitado y
concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información.
6. En otro orden de cosas, alega AENA la aplicación de distintas normas en lo relativo a la
información de carácter económico y de gestión, considerando que la normativa que le es
aplicable es la propia de las sociedades mercantiles cotizadas, la aplicable al gestor
aeroportuario y la de las sociedades mercantiles estatales, siendo la primera de ellas la que
debe regular la publicidad y difusión de la información.
Este argumento no puede ser aceptado por cuanto que, al tratarse de una sociedad mercantil
estatal, estaría incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 113 de esta ley delimita el
régimen jurídico al que quedan sometidas las sociedades mercantiles estatales, estableciendo
que “se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-
financiero y de contratación”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
Atendiendo a esta disposición legal, cuyo alcance no puede desconocerse, en esas materias
concretas entre las que se encuentra ineludiblemente el consumo de agua, gas y electricidad,
cuya información se interesa por en este caso por el reclamante, la aplicación del derecho
privado queda totalmente desplazada, siendo de aplicación el artículo 2 de la LTAIBG.
“Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales
y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.”
7. Sentado lo anterior, como se expone en los fundamentos precedentes, este Consejo de
Transparencia entiende que en el presente caso no concurren los presupuestos para la
aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y, por
otra parte, no ha quedado suficientemente acreditado el perjuicio que el acceso a la
información solicitada pudiera ocasionar a AENA a los efectos de la aplicación del límite del
artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de AENA S.M.E., S.A (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA) de fecha 15 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Datos de consumo de gas natural convencional, desglosado por cada aeropuerto de la
red nacional de AENA y con carácter anual dentro del período 2004-2020.
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x Datos de consumo de agua, diferenciando según uso (consumo humano/industrial) o
bien su origen (red de abastecimiento de agua potable/circuito de agua reciclada), y
desglosado por cada aeropuerto de la red nacional de aeropuertos de AENA y con
carácter anual dentro del período 2004-2020.
x Datos de consumo de electricidad, diferenciando según origen (renovables/no
renovables), y desglosado por cada aeropuerto de la red nacional de AENA y con
carácter anual dentro del período 2004-2020.
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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