Se solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de los dispositivos de búsqueda de personas desaparecidas desde el año 2000. El interesado alegó falta de motivación y uso indebido de la ampliación de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración compleja de la información y afectar a datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo que el órgano justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
Se considera reelaboración cuando la petición carga sobre la Administración la iniciativa de buscar datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, exigiendo su análisis y ordenación.
3
La solicitud es inadmisible ya que el volumen de datos (más de 243.000 casos) y la dispersión de la información en distintos cuerpos de seguridad obligarían a una actividad ad hoc excesiva y gravosa.
4
El acceso a la identificación de las personas desaparecidas es inviable debido a la protección de datos personales, especialmente en casos de menores o datos biométricos y de salud.
5
No es técnicamente viable la disociación de datos caso por caso dada la magnitud de la solicitud, prevaleciendo el derecho a la protección de datos y la intimidad sobre el interés público de divulgación.
Texto completo
Resolución 39/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
13 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito el listado de todos y cada uno de los dispositivos de búsqueda de personas
desaparecidas realizados tanto por la Policía Nacional como por la Guardia Civil desde el 1
de enero del 2000 hasta la actualidad. Para cada uno de ellos solicito que se me indique lo
siguiente:
- Persona buscada, cuerpo policial que lo realizó, unidades concretas que participaron en el
dispositivo, lugar geográfico del dispositivo, fecha de inicio del dispositivo, fecha del fin del
dispositivo de búsqueda y coste total que supuso el dispositivo.”
S/REF: 001-062686
N/REF: R/0034/2022; 100-006273
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Dispositivos de búsqueda de personas desaparecidas
C
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2. Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
“El Centro Nacional de Desaparecidos (en adelante CNDES) fue creado por la Instrucción
núm. 2/2018, de 5 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
En la referida Instrucción, concretamente en la instrucción Cuarta.-Funciones, se definen los
cometidos que tiene encomendados el CNDES; no encontrándose entre ellos la
planificación, gestión, organización o supervisión de los dispositivos de búsquedas de
personas desaparecidas realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Para poder atender a lo demandado por el solicitante: “- Persona buscada, cuerpo policial
que lo realizó, unidades concretas que participaron en el dispositivo, lugar geográfico del
dispositivo, fecha de inicio del dispositivo, fecha del fin del dispositivo de búsqueda y coste
total que supuso el dispositivo.”; conllevaría la realización de un proceso obligatorio y
cuidadoso de reelaboración.
Por tanto, y en base a lo anterior y a lo expuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
procede entender la INADMISIÓN de la solicitud requerida por no obrar en este
departamento la información solicitada y por requerir ésta un proceso previo de
reelaboración.”
3. El 23 de diciembre de 2021, tras haber dictado la resolución, el MINISTERIO DEL INTERIOR
acordó la ampliación de plazo en un mes prevista por el artículo 20.1 de la LTAIBG,
notificándose finalmente ambos acuerdos al interesado el 17 de enero de 2022.
4. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 17 de enero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“El pasado 13 de noviembre solicité la siguiente información al Ministerio del Interior:
"Solicito el listado de todos y cada uno de los dispositivos de búsqueda de personas
desaparecidas realizados tanto por la Policía Nacional como por la Guardia Civil desde el 1
de enero del 2000 hasta la actualidad. Para cada uno de ellos solicito que se me indique lo
siguiente: -Persona buscada, cuerpo policial que lo realizó, unidades concretas que
participaron en el dispositivo, lugar geográfico del dispositivo, fecha de inicio del
dispositivo, fecha del fin del dispositivo de búsqueda y coste total que supuso el dispositivo.
C
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Solicito la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.
Recuerdo, además, el derecho de acceso de forma parcial, en el caso de que no se otorgue
algo de lo solicitado, eso no es óbice para no entregar el resto de lo pedido".
Este 17 de enero el ministerio me ha notificado la ampliación del plazo para resolver y la
propia resolución. Una resolución que, además, va firmada a 22 de noviembre. Interior ha
socabado así mi derecho de acceso como solicitante y no ha respetado los plazos marcados
por la LTAIBG.
Entrando al fondo del asunto. Interior inadmite por reelaboraci ón la solicitud. Como bien
sabe el Consejo, no hay lugar para una inadmisión tras haber ampliado el plazo para
resolver. Como bien resolvía el Consejo en la reclamación R-0542-2017: “Lo que este
precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para
preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más
tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la
ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso,
la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud
y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo
cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha
sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre
dentro de ese mes inicial”.
Además, la única argumentación de Interior en la resolución es la siguiente:
"Por tanto, y en base a lo anterior y a lo expuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
procede entender la INADMISIÓN de la solicitud requerida por no obrar en este
departamento la información solicitada y por requerir ésta un proceso previo de
reelaboración".
El ministerio no explica ni argumenta ni detalla porque sería un caso de reelaboración,
cuando las búsquedas de desaparecidos, como mencionan en la resolución, las hacen las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Interior, por lo tanto, dispone de la información
solicitada en la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de la Guardia
Civil, que son los dos principales cuerpos de seguridad del Estado y quienes se han
encargado de la mayoría de búsquedas de desaparecidos en España.
El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión
debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido
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cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada
y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo
18 de la Ley 19/2013.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo
solicitado.”
5. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 28 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa
que:
«[…] mantiene que la petición de acceso a la información interpuesta por el solicitante no
resulta factible sin un proceso imposible de elaboración de información que abarca más de
20 años, diversos órganos de la Administración y una búsqueda en ficheros analógicos y
digitales que la hacen materialmente impracticable por este Centro Directivo o por
cualquier otro organismo del Departamento, pudiendo igualmente afectar a datos
personales de terceras personas y a la seguridad pública.
El reclamante hace una petición en todo caso excesiva y con necesidad clara de
reelaboración por lo que no se entró en argumentar otros extremos que meridianamente
hacen que no se pueda ni se deba acceder a lo solicitado.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
En su artículo 13 establece el concepto de información pública, entendiendo por tal “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, el acceso a la
información pública no es ilimitado, regulando la Ley, en su artículo 14, los límites al
derecho de acceso, en función de la propia naturaleza de la información y; en su artículo
18, la inadmisión de las solicitudes que no son objeto de la filosofía que inspira la Ley
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19/2013, de 9 de diciembre, como son la rendición de cuentas y el acceso a la conformación
de la voluntad de los poderes públicos.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este caso, es flagrante la necesidad de reelaboración e incluso creación de la
información por varios motivos de aspectos materiales, formales, operativos y legales:
- No existe un fichero o archivo que, desde el año 2000, recoja unitaria o parcialmente los
datos solicitados.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, que derogaron la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han supuesto un
gran revulsivo en la digitalización de las Administraciones públicas, si bien, en las fechas
solicitadas muchos de los expedientes que tendrían que analizar los organismos del Estado
que pudieran tener esta información (Dirección General de la Policía y Dirección General de
la Guardia Civil) estarían en formato analógico.
- Los operativos a llevar a cabo ante personas desaparecidas se inician con una
desaparición, pero concluyen de las más diversas formas: investigación criminal, diligencias
a prevención, informes, retirada de denuncia, etcétera, todo en base al tipo de desaparición
y resultado (delictiva, como detenciones ilícitas o secuestros, cadáver - muerte criminal,
accidental o suicidio-, desaparición voluntaria de mayores de edad, desaparición temporal
de menores, aparecidos, no aparecidos, etcétera).
- En función del tipo de desaparición se dimensionan unos u otros dispositivos que no se
cuantifican ni se pueden cuantificar en modo alguno puesto que no conforman un
operativo concreto o permanente. Teniendo en cuenta que, en función del tipo de
desaparición, pueden tener una imagen del desaparecido todas las patrullas de seguridad
ciudadana, participar unidades especiales o no, participar agentes de la policía judicial,
personal voluntario, protección civil, etcétera.
- El interesado solicita, en virtud de los dispositivos de búsqueda de personas desaparecidas
(sin delimitar tipo alguno) una cifra, cuyo número no es archivado o recogido
específicamente.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
- Del mismo modo, solicita los datos de la persona desaparecida, cuestión esta que no se
puede facilitar en caso alguno puesto que estos datos están bajo el ámbito de aplicación de
la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos p ersonales tratados para
fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de
ejecución de sanciones penales (en adelante LOPDP), que regula el Sistema PDyRH (base de
datos donde se encuentran los datos de las personas desaparecidas). Esta LOPDP, no
contiene ninguna previsión similar a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que en su
disposición adicional segunda-Protección de datos y transparencia y acceso a la
información pública- dispone lo siguiente: “La publicidad activa y el acceso a la información
pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad
activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información
contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”.
La información sobre las personas solicitada puede contener, aun parcialmente, (en caso de
menores, enfermos, etcétera) información incluida en el párrafo segundo del punto 1 del
artículo 15 de la LTAIPBG, por lo que su acceso sólo puede efectuarse de conformidad con
la LOPDP o con el consentimiento de cada uno de los posibles afectados o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley. Aun en los datos que no puedan entenderse
protegidos, la ponderación entre el derecho de la persona petic ionaria y el derecho
fundamental a la protección de datos, al someterlo al juicio de proporcionalidad da como
resultado un nivel de riesgo inasumible y como consecuencia prevalecen las acciones de
protección del derecho de estos últimos y los derechos colectivos que se afectarían de
facilitar la información. Y si la persona ha aparecido cadáver, aun no teniendo derecho a la
protección de datos, no serían los posibles ficheros “policiale s” los que debieran facilitar
dicha información.
- En muchos de los casos, los datos e informaciones se han debido suprimir y destruir de los
ficheros o archivos en los que estén contenidos.
- En el caso de los datos que pueda tener el Centro Nacional de Desaparecidos el fichero de
tratamiento que ampara el Sistema de Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin
identificar (PDyRH), tiene por finalidad la averiguación de personas desaparecidas y
cadáveres/restos humanos sin identificar, con el fin de detectar, prevenir o investigar
delitos buscando la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto
nacionales como autonómicas. El tratamiento aludido contiene los siguientes datos
personales: "Personas desaparecidas: - Nombre, apellidos, dni, sexo, fecha de nacimiento,
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
lugar de nacimiento, domicilio, descripción física, datos biométricos, fotografías. Imágenes
de impresionas dactilares y fotografías importadas desde el fichero de DNI. Denunciantes: -
Nombre, apellidos, dni, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nac imiento, domicilio y
teléfono." Los usuarios de estos datos son únicamente miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y sólo podrán ser cedidos o comunicados a las autoridades y entidades
habilitadas conforme una obligación legal o misión de carácter público (entre las que se
encuentran las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal). Como puede observarse, el
Sistema PDyRH contiene únicamente datos de carácter personal de interesados y usuarios
que se tratan con finalidad “policial”. Siendo relevante señalar que muchos de esos datos
son de carácter especial y que bastante información está todavía incursa en
procedimientos judiciales abiertos.
- No se tiene un archivo o fichero de las Unidades concretas que participan o ha participado
desde el año 2000 en estos dispositivos, ni de lugar geográfico, fecha de inicio y fin, y
mucho menos coste económico (ni siquiera aproximado).
- El propio CTBG parte de la definición de reelaboración que define la Real Academia de la
Lengua: “volver a hacer algo distinto a lo existente” y viene permitiendo diversos motivos
para la inadmisión como son: Razones organizativas, funcionales o de coste
presupuestario, información que se tenga que elaborar expresamente, razones técnicas y
formato distinto al conservado. Cuestiones todas ellas que en ese supuesto concurren a la
vez.
- En este sentido, cabe mencionar el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre de 2015, del CTBG en relación al precitado «concepto de reelaboración»:
“Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información,...”.
En base a todo lo expuesto y a lo alegado, la interpretación que hace el interesado va
mucho más allá de lo pretendido en el artículo 13 de la LTBG, que reconoce el derecho a los
ciudadanos a la información, pero a la información que ya existe y que está disponible, lo
que es distinto a reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no tiene ningún
organismo de los que se peticiona y cuya obtención no sería sencilla al implicar una revisión
manual y técnica de todos y cada uno de los supuestos, un coste elevadísimo por el número
de funcionarios a los que habría que dedicar a tales labores detrayéndolos de otras
funciones, atentaría en parte contra el derecho a la protección de datos y contra la
seguridad pública al estar en muchos casos judicializadas las actuaciones.
Es por ello, por lo que esta Dirección General estimaba claramente su inadmisión conforme
al artículo 18. 1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.».”
6. El 31 de enero de 2022, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase
pertinentes. El 20 de febrero de 2021, se recibió con el siguiente contenido:
“Estoy en desacuerdo con lo alegado por Interior y solicito que se siga adelante con el
presente procedimiento. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Si realmente
Interior considera que es reelaboración por el marco temporal de mi solicitud, podrían
haber accedido al derecho de acceso de forma parcial y haber facilitado los años sobre los
que realmente tengan la información. Pero como es evidente Interior tiene esta
información y es un asunto sobre el que cabe la rendición de cuentas. La ciudadanía tiene
derecho a conocer cómo se gasta su dinero y cómo se actúa ante asuntos de vital
importancia como este.
De hecho, cabe mencionar que en casos concretos sí que el ministerio ha desvelado este
coste como en el de Marta del Castillo, por ejemplo:
euros 0 260674730.html
La rendición de cuentas es clara y se debe, por lo tanto, aclarar todos ellos, no unos casos sí
y otros no. Esto permitiría la verdadera rendición de cuentas de la Administración al poder
ver cómo ha actuado y cuánto ha costado en los distintos casos que han existido.”
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los dispositivos
de búsqueda de personas desaparecidas, efectuados por la Policía Nacional y por la Guardia
Civil, desde el 1 de enero del 2000 hasta la actualidad, solicitando de forma desglosada para
cada uno de ellos: la persona buscada, el cuerpo policial que efectuó el dispositivo, las
unidades concretas que participaron en el dispositivo, el lugar geográfico del dispositivo, la
fecha de inicio del dispositivo, la fecha del fin del dispositivo de búsqueda y el coste total que
supuso el dispositivo.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente dictó resolución dentro de plazo y, una vez,
dictada, al día siguiente acordó la ampliación de plazo por un mes más, pero ni la resolución
ni el posterior acuerdo de ampliación de plazo se notificaron dentro del plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de tan
irregular actuación, es obligado recordar al Ministerio que la observancia del plazo máximo de
contestación y notificación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional
de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en
el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta”.
5. El Ministerio del Interior invoca en su resolución la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, alegando parcamente que la información solicitada no obra en su poder
y requiere un proceso previo de reelaboración. Considera que la Instrucción núm. 2/2018, de
5 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, que crea el Centro Nacional de
Desaparecidos (en adelante, CNDES), entre las funciones que regula no contiene la
planificación, gestión, organización o supervisión de los dispositivos de búsquedas de
personas desaparecidas realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Posteriormente, en sus alegaciones ante este Consejo, el Ministerio amplía
considerablemente los motivos para fundar la causa de inadmisión invocada y, a la vista del
alcance tan amplio de la solicitud de información, entiende también aplicable el régimen
jurídico sobre protección de datos. En particular, considera que los datos de las personas
desaparecidas están bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo,
de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación
y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y, además, que
según las circunstancias concretas de la persona desaparecida, la información solicitada
también debe quedar protegida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
El Ministerio efectúa especial énfasis en el alcance de la información solicitada, no solo
respecto al amplio periodo temporal que abarca, sino también sobre la naturaleza diversa de
los operativos y las múltiples circunstancias que afectan a cada persona desaparecida.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
Argumenta que los dispositivos se inician con la desaparición, pero pueden concluir en una
multitud de formas “investigación criminal, diligencias a prevención, informes, retirada de
denuncia, etcétera, todo en base al tipo de desaparición y resultado (delictiva, como
detenciones ilícitas o secuestros, cadáver - muerte criminal, accidental o suicidio-,
desaparición voluntaria de mayores de edad, desaparición temporal de menores, aparecidos,
no aparecidos, etcétera)”, teniendo en cuenta además en muchos casos la información está
incursa en procedimientos en tramitación. Añade que en función del tipo de desaparición se
dimensionan unos dispositivos u otros, que no se cuantifican ni se pueden cuantificar en
modo alguno puesto que no conforman un operativo concreto o permanente “Teniendo en
cuenta que, en función del tipo de desaparición, pueden tener una imagen del desaparecido
todas las patrullas de seguridad ciudadana, participar unidades especiales o no, participar
agentes de la policía judicial, personal voluntario, protección civil, etcétera”. Y finalmente,
también respeto a los dispositivos, en concreto su ubicación, fechas y costes, afirma que “ No
se tiene un archivo o fichero de las Unidades concretas que participan o ha participado desde
el año 2000 en estos dispositivos, ni de lugar geográfico, fecha de inicio y fin, y mucho menos
coste económico (ni siquiera aproximado)”.
Respecto a los datos de identificación de la persona desaparecida, el Ministerio alude a los
datos de los que dispone el Centro Nacional de Desaparecidos en el fichero de tratamiento de
Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin identificar (en adelante, PDyRH), que tiene por
finalidad detectar, prevenir o investigar delitos buscando la colaboración entre las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, tanto nacionales como autonómicas. Añade que este fichero contiene
datos personales de la persona desaparecida como “Nombre, apellidos, dni, sexo, fecha de
nacimiento, lugar de nacimiento, domicilio, descripción física, datos biométricos, fotografías.
Imágenes de impresionas dactilares y fotografías importadas desde el fichero de DNI” y
concluye que “Los usuarios de estos datos son únicamente miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y sólo podrán ser cedidos o comunicados a las autoridades y entidades
habilitadas conforme una obligación legal o misión de carácter público (entre las que se
encuentran las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal). Como puede observarse, el
Sistema PDyRH contiene únicamente datos de carácter personal de interesados y usuarios que
se tratan con finalidad “policial”.”
6. Respecto al fondo del asunto, Ministerio del Interior considera que es de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A la hora de aplicar esta causa de
inadmisión es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por nuestros Tribunales, que ya
han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en varias sentencias sobre su interpretación y
alcance.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 21/06/2022 14:07 | Sin acción específica
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye fijando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) analizó
nuevamente esta cuestión y se manifestó en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la
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que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita,
pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido
de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la
solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga
en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer
información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el
derecho a la información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de
datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero
en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya
sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la
información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se
contemple en el ordenamiento jurídico».
7. Como consta en los antecedentes, se interesa información sobre los dispositivos de búsqueda
de personas desaparecidas, efectuados por la Policía Nacional y por la Guardia Civil, desde el
1 de enero del 2000 hasta la actualidad, solicitando de forma desglosada para cada uno de
ellos: la persona buscada, el cuerpo policial que efectuó el dispositivo, las unidades concretas
que participaron en el dispositivo, el lugar geográfico del dispositivo, la fecha de inicio del
dispositivo, la fecha del fin del dispositivo de búsqueda y el coste total que supuso el
dispositivo.
Ahora bien, el carácter tan amplio de la solicitud de información, no solo desde un plano
temporal sino desde el alcance de la información solicitada por cada persona desaparecida,
hace preciso analizar la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1
c) de la LTAIBG invocada por la Administración.
8. Este Consejo es conocedor de la actividad desplegada por el Ministerio del Interior y, en
concreto, del Centro Nacional de Desaparecidos (en adelante, CENDES) sobre publicidad
activa en esta materia. El 9 de marzo de 2017, coincidiendo con el «Día de las personas
desaparecidas sin causa aparente», se publicó el primer informe estadístico sobre personas
desaparecidas. Desde entonces, el CENDES ha publicado informes anuales, efectuándose un
desglose anual desde el año 2010 computando las denuncias por cada persona desaparecida
en España.
En el último informe anual de 2022, consta que desde el año 2010 hasta el año 2021 se han
efectuado un total de 243.768 denuncias por personas desaparecidas, diferenciándose entre
las que permanecen como activas, menores ausentados y cesadas. Este informe se puede
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consultar aquí: https://cndes-web.ses.mir.es/publico/Desaparecidos/dam/jcr:d46c54af-6529-
4eb6-88b6-fb14e38d665b/INFORME%20ANUAL%202022%20ACCESIBLE.pdf
La solicitud de información se entiende efectuada a la totalidad de las personas
desaparecidas, sin efectuar distinción entre denuncias activas y cesadas. Además del
elevadísimo número de personas desaparecidas, también hay que tener en cuenta las
circunstancias de la persona desaparecida en cada caso concreto.
Los datos que se incluyen en este informe proceden principalmente del sistema denominado
“personas desaparecidas y restos humanos sin identificar” (en adelante, PDyRH) que es un
fichero regulado por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los
ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. El Anexo I, relativo a la
Secretaría de Estado de Seguridad, en su apartado 10 regula su contenido:
“10. FICHERO: PDyRH.
a) Identificación del fichero o tratamiento:
a.1) Identificación del fichero: PDyRH.
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a.2) Finalidad: Identificación de personas desaparecidas y cadáveres/restos humanos sin
identificar, con la finalidad de poder resolver el máximo número de investigaciones
relacionadas con las desapariciones de personas, buscando la colaboración entre las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto nacionales como autonómicas.
a.3) Usos previstos: Averiguación de personas desaparecidas y la identificación de restos
cadavéricos.
b) Origen de los datos:
b.1) Colectivo: Personas desaparecidas, cadáveres y restos humanos sin identificar.
b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Denuncias por desaparición de personas,
diligencias policiales de hallazgo de cadáveres o restos humanos sin identificar y cotejo con
fichero automatizado ADDNIFIL, del que se obtendrán las impresiones dactilares y
fotografía de personas desaparecidas o halladas a partir de los datos identificativos que se
estimen necesarios. No se admitirán consultas masivas.
c) Estructura básica del fichero:
c.1) Descripción de los datos:
c.1.1) Datos relativos al colectivo del apartado b.1):
Datos identificativos: Nombre y apellidos, apodo, sexo, fecha y lugar de nacimiento,
nombre de los progenitores, nacionalidad, número, fecha y país de expedición del
documento de identificación, domicilio.
Datos relativos a la salud: Amnesia (sí/no).
Datos de características personales: Dentadura, peso, constitución física, cabello, ojos, piel,
nariz, mentón, cara, presencia de gafas, tatuajes, cicatrices, lunares o verrugas,
malformaciones, implantes estéticos, «piercing» o perforaciones, amputaciones.
c.1.2) Datos identificativos de las personas que denuncian la desaparición: Nombre y
apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identificación,
nacionalidad, nombre de los progenitores, domicilio, teléfono, grado de parentesco.
c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.
d) Comunicaciones de datos previstas: Dirección General de la Policía, Dirección General de
la Guardia Civil y Policías de las Comunidades Autónomas.
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e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: No se prevén.
f) Órgano responsable del fichero: Secretaría de Estado de Seguridad.
g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición: Subdirección General de Sistemas de Información y
Comunicaciones para la Seguridad, calle López Santos, 4, 28230 Las Rozas (Madrid).
h) Nivel de seguridad exigible: Alto.”
Según su normativa reguladora, este fichero no contiene la información concreta sobre cada
dispositivo que solicita el reclamante. El Ministerio sostiene al respecto que, en función del
tipo concreto de desaparición, se pueden implicar un tipo u otro de autoridades, desde la
intervención de todas las patrullas disponibles de seguridad ciudadana, unidades especiales
de búsqueda, agentes de la policía judicial, protección civil, personal voluntario e incluso
difusión para la colaboración ciudadana. Para facilitar la información en los términos
solicitados, solo en lo referido a los dispositivos empleados para cada persona desaparecida,
se requeriría indudablemente una actividad ad hoc de reelaboración.
En definitiva, habida cuenta de la dispersión de la información sobre cada dispositivo de
búsqueda en los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes, el grado de detalle
de la información reclamada respecto a cada una de las 243.768 personas desaparecidas, así
como el ámbito temporal tan amplio que abarca la petición, tomando en consideración
además que el CENDES solo dispone de información más desglosada desde el año 2010, este
Consejo considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, dado que, para poder suministrar la información
solicitada hay que llevar a cabo una compleja reelaboración, incluyendo un excesivo y gravoso
número de actuaciones por parte del órgano obligado que en este caso no está amparado por
el derecho de acceso a la información pública.
9. Además de lo anterior, respecto a la información sobre cada persona desaparecida, pese a
que solo se solicita su identificación, no basta con facilitar el acceso a los datos obrantes en el
PDyRH para no incurrir en un supuesto de reelaboración, ya que este sistema contiene, entre
otros, datos especialmente protegidos relativos a la salud y a los datos biométricos de la
persona desaparecida, precisamente para poder facilitar su identificación y posterior
búsqueda por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. A mayores, en ese
sistema PDyRH también constan los datos de los denunciantes de la desaparición. Por tanto,
tampoco resulta posible facilitar el acceso en bloque a la totalidad de la información
disponible puesto que incluye datos especialmente protegidos.
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Bajo esa hipótesis, sería necesario contar con el consentimiento expreso de cada persona
desaparecida
a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, con la peculiaridad de
que, a priori, se desconoce si cada persona desaparecida sigue viva o ha fallecido a los efectos
del oportuno tratamiento de sus datos de carácter personal, tratándose en todo caso de una
actuación inviable por la imposibilidad de localizar precisamente a las 5.411 personas
desaparecidas con denuncias activas actualmente, a las que se añaden 8.106 menores
ausentados. Como lo solicitado es la identificación de las 243.768 personas desaparecidas, no
cabría aplicar el artículo 15.4 de la LTAIBG de forma que se efectúe simplemente, caso por
caso, una disociación de los datos de carácter personal, lo que no solo entronca plenamente
con el supuesto de reelaboración que venimos analizando, sino con la necesidad previa de
efectuar la ponderación suficientemente razonada que prevé el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En el presente caso debe efectuarse el test del interés público y del daño. Al igual que sucede
en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión sobre el acceso a la
información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de proporcionalidad, que obliga
a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de lo necesario para conferir
eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora directamente en su artículo
16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de conceder el acceso parcial
cuando la totalidad de la información no se vea afectada por alguno de los límites legales. Y,
para los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la
LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad mediante la
previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de aplicación lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como
consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de
datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de
anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda
llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías frente a los riesgos de
reidentificación.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos concluir que no puede prevalecer el interés
público en la divulgación de la información respecto a los derechos de las 243.768 personas
desaparecidas cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho fundamental
a la intimidad personal y familiar. En los términos del apartado d) del artículo 15.3 de la
LTAIBG, debe protegerse con especial énfasis la afectación a su intimidad y a su seguridad,
tratándose además en muchos casos de menores de edad desaparecidos.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR de fecha 22 de noviembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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