Se solicitó al Ministerio del Interior normativa, número de solicitudes y costes de escoltas para viajes privados de ministros. El Ministerio denegó el acceso alegando secretos oficiales y seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la reserva invocada solo afecta a las Fuerzas Armadas y no hay riesgo real para la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de 'reservado' del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 se refiere a las Fuerzas Armadas y no puede extenderse genéricamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por contravenir la interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso.
2
La denegación basada en el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada basada en un test de daño, no bastando con una argumentación escueta o genérica.
3
El acceso a la normativa reguladora y al coste de los servicios de escolta no supone un riesgo objetivo para la seguridad de los cargos ni de los agentes implicados.
4
En caso de que parte de la información fuera sensible, el principio de proporcionalidad obliga a conceder el acceso parcial omitiendo solo los datos afectados en lugar de denegar la totalidad de la solicitud.
5
La solicitud del número de solicitudes, al haber sido acotada por la reclamante en sus alegaciones, no reviste riesgos para la seguridad pública.
Texto completo
Resolución 33/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 2
de diciembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
1.- Copia de la normativa existente en relación a la posibilidad de que los miembros
del Gobierno soliciten y obtengan servicios de escoltas en sus viajes privados.
2.- Copia de las solicitudes efectuadas por miembros del Gobierno solicitando escoltas
para desplazamientos privados de los Ministros desde enero de 2020 hasta la
actualidad y número de solicitudes de escolta concedidas.
S/REF: 001-063370
N/REF: R/0015/2022; 100-006244
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Información relativa al uso y coste del servicio de escoltas en viajes
privados de miembros del Gobierno.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
3.- Coste de los servicios de escolta prestados para desplazamientos privados de los
ministros desde enero de 2020 hasta la actualidad desglosados por servicios
prestados y miembro del Gobierno afectado.
No consta contestación de la Administración destinataria.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 10 de enero de 2022, la interesada
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha de 2 de diciembre de 2021 se solicitó información al
Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 11 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 20 de enero de 2022 se recibió respuesta en la que, tras
reproducir los antecedentes del caso, se indicaba que con fecha 17 de enero de 2022, la
Secretaría de Estado de Seguridad notificó a la solicitante su resolución mediante la cual se
procedió a denegar el acceso a la información solicitada en base al artículo 14.1.d) de la
LTAIBG, en la que se informaba lo siguiente:
Según el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de
1994, otorga la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y
organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas
sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para el
planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a
los que se haya atribuido dicha calificación, lo que implica la necesidad de restringir
aquella información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar
riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión
por personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las
personas objeto de protección como de los agentes encargados de la misma,
quedando por tanto dicha información sujeta a los límites que se establecen en el
artículo 14.1.d) de dicha LTAIPBG, conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la
Constitución.
Y finalmente se concluía que “dado que se ha dado respuesta a la solicitud y de acuerdo con
lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con
el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.”
4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 28 de enero de 20222, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
Se solicitó información al Ministerio del Interior que no respondió en plazo y por tal
motivo se presentó reclamación ante el CTBG.
En primer lugar, hacer constar que una vez más, el Ministerio del Interior no responde
en el plazo legal a una solicitud de información, por lo que solicitamos una resolución
estimatoria por motivos formales, no obstante las manifestaciones siguientes.
Entrando en el fondo de las alegaciones, lo que se solicita es la documentación
relativa a tres cuestiones puntuales:
1.- Normativa existente para que los miembros del Gobierno soliciten escoltas para
viajes privados.
2.- Solicitudes realizadas desde enero de 2020 para ese fin.
3.- Costes de tales servicios privados.
En ningún momento la solicitud hace referencia a planes de seguridad ni mucho
menos a planes concretos de protección. El hecho de desvelar los protocolos para
solicitar una escolta no desvela ningún plan secreto, ni afecta a la seguridad del
solicitante.
Mucho menos afecta la solicitud relativa al número de solicitudes en un periodo
determinado ni el coste que han tenido los servicios de seguridad para viajes privados
de los miembros del Gobierno.
Entendemos que no se ha producido una correcta valoración de lo solicitado ni se ha
efectuado correctamente el test del daño y lo solicitado en ningún modo afecta a la
seguridad pública, límite alegado por el Ministerio para denegar la información.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
En virtud de lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que nos sea
facilitada la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó con fecha 2 de diciembre de 2021, sin que fuera
respondida dentro del indicado plazo de un mes, ni fuera objeto de ampliación el plazo para
atender tal solicitud.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el uso de
escoltas para desplazamientos privados de los Ministros desde enero de 2020 hasta la fecha
de presentación de la misma, así como el número de solicitudes de escolta concedidas y el
coste de los servicios de escolta prestados, desglosados por servicios prestados y miembro
del Gobierno afectado.
El Ministerio requerido no contestó en plazo a dicha solicitud, por lo que la interesada
presentó reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el 10 de enero
de 2022. Una vez remitida la reclamación, en fase de alegaciones, dictó y notificó resolución
denegatoria del acceso por considerar que se trata de información de carácter reservado,
invocando al efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
El Ministerio entiende que no cabe conceder acceso a la información relativa a los planes de
seguridad de instituciones y organismos públicos, y a los planes de protección de todas
aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios
para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los
que se haya atribuido la calificación de reservado, ya que su divulgación a personas no
autorizadas puede generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado,
así como para la seguridad de las personas objeto de protección y de los agentes encargados
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
de la misma. Añade que no cabe acceder a la información solicitada por aplicarse el límite
previsto en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG, relativo a la seguridad pública.
5. Al haberse argüido este caso que la información solicitada se encuentra bajo una calificación
oficial de reserva, dado el carácter determinante de esta excepción, resulta necesario
comenzar nuestro análisis por este punto. La regulación relevante a estos efectos está
contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, con arreglo
al cual, la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde
al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones
se “conferirán mediante un acto formal”.
Examinado el acto formal invocado por la Administración, el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se constata que, efectivamente, en la letra g)
de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de reservado a “Las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades”.
Sin embargo, se ha de tener presente que, según se expone en el propio Acuerdo, la finalidad
perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que en él se opera es
“proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en coherencia con ello, la totalidad de
las clasificaciones que se formulan tienen por objeto informaciones referidas a las Fuerzas
Armadas, no a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, a juicio de este Consejo,
no cabe entender que el carácter reservado que en el mencionado Acuerdo se confiere a “Los
planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros
u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra”,
o a “Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas” abarque
también, de modo genérico, a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, pues ello comportaría una interpretación extensiva de una excepción que sería
contraria al principio general de nuestro derecho que demanda una interpretación estricta de
las mismas; exigencia que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica por
afectar al deber general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio
democrático y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública. La misma razón impide entender que los
documentos solicitados resultan incluidos en la previsión del apartado tercero del
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
mencionado el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, según el cual
“Tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO O RESERVADO, según corresponda,
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los anteriores apartados”, pues es
evidente que no están vinculados a la actuación de las Fuerzas Armadas ni a la “seguridad y la
defensa del Estado”.
6. Resta por tanto examinar la aplicación al caso del límite previsto en la letra d) del artículo 14.1
LTAIBG, también invocado para fundar la denegación del acceso, con arreglo al cual, el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la “seguridad pública”.
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la
LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresa en los
siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
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aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye insistiendo en que “la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida”
Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente STS
de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de
justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el artículo 12
LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
7. En el presente caso, el Departamento requerido únicamente aporta como justificación de la
aplicación del límite del artículo 14.1.d) de la LTAIBG el hecho de que la calificación
establecida en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 “implica la
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restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por personas no
autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de protección
como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha información sujeta a
los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha LTAIPBG, conforme a lo dispuesto
por el artículo 105.b) de la Constitución.”
Una vez descartada, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, que la
información solicitada se encuentre clasificada, esta escueta argumentación difícilmente
puede ser considerada suficiente para satisfacer los requisitos de proporcionalidad y
justificación expresa en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A
falta de ella, tampoco cabe objetivamente apreciar -con la salvedad que a continuación se
dirá- que el acceso a la documentación y a los datos solicitados pueda poner en riesgo la
seguridad de las personas objeto de protección o la de los agentes encargados de la misma.
En principio, no se aprecia que, de la concesión del acceso a la normativa reguladora de “la
posibilidad de que los miembros del Gobierno soliciten y obtengan servicios de escoltas en sus
viajes privados”, pudiera derivarse riesgo alguno para la seguridad de los altos cargos ni para
la de los agentes implicados. Tampoco se advierte que el conocimiento público del “coste de
los servicios de escolta prestados para desplazamientos privados de los ministros desde enero
de 2020 hasta la actualidad desglosados por servicios prestados y miembro del Gobierno
afectado” pueda poner en peligro la seguridad de las personas afectadas. En todo caso, si la
difusión de algún elemento de la citada normativa o el detalle de los servicios prestados
pudieran suponer un peligro para la seguridad pública, en lugar de denegar el acceso a toda la
información, lo procedente sería conceder el acceso parcial con arreglo a lo previsto en el
artículo 16 de la LTAIBG (“En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos
en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida”). A estos efectos, es necesario tener
presente que, como ha proclamado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: “El juicio de proporcionalidad requerido por el
articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que
prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en
los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de
la información solicitada.” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574)
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
Mayor complejidad plantea la valoración del riesgo para la seguridad pública de la pretensión
de obtener “Copia de las solicitudes efectuadas por miembros del Gobierno solicitando
escoltas para desplazamientos privados de los Ministros desde enero de 2020 hasta la
actualidad”, pues es razonable pensar que en dichas solicitudes figuren abundantes datos
susceptibles de comprometer no sólo la seguridad de los afectados sino también su
privacidad. Sin embargo, no es necesario entrar a pronunciarse al respecto por cuanto la
solicitante acota en sus alegaciones el objeto de su pretensión en este punto al “número de
solicitudes”, y así delimitada, es notorio que la comunicación de la información no reviste
riesgos para la seguridad pública.
En definitiva, este Consejo considera que la reclamación ha de ser estimada en los términos
que se determinan en el presente fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Copia de la normativa existente en relación a la posibilidad de que los miembros del
Gobierno soliciten y obtengan servicios de escoltas en sus viajes privados.
x Número de solicitudes efectuadas por miembros del Gobierno solicitando escoltas para
desplazamientos privados de los Ministros desde enero de 2020 hasta la actualidad y
número de solicitudes de escolta concedidas.
x Coste de los servicios de escolta prestados para desplazamientos privados de los
ministros desde enero de 2020 hasta la actualidad desglosados por servicios prestados
y miembro del Gobierno afectado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 15:12 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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