Estimada 17/06/2022 · 150 días en resolverse

Acceso a certificados tributarios y de Seguridad Social de empresas adjudicatarias de suministros COVID por emergencia y resultado estimatorio

Se solicitó a la AEAT copia de los certificados tributarios y de Seguridad Social de empresas adjudicatarias de suministros COVID por emergencia. El solicitante alegó que la remisión a la plataforma de contratación no proporcionaba los documentos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información si obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de emergencia (art. 120 LCSP) exime de requisitos formales, pero esto no implica que la Administración no pueda poseer la documentación si fue aportada voluntariamente por las empresas.
2 El control ejercido por la Intervención General del Estado o el Tribunal de Cuentas no excluye ni sustituye la tutela del derecho de acceso a la información pública.
3 La información solicitada no contiene datos especialmente protegidos ni es meramente identificativa, por lo que requiere una ponderación según el art. 15.3 de la LTAIBG.
4 Existe un interés público cualificado en conocer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de los contratistas públicos que prevalece sobre la protección de datos de las personas físicas afectadas.
5 La remisión genérica a la Plataforma de Contratación del Sector Público no satisface el derecho de acceso cuando la información concreta requerida no se encuentra disponible en dicha plataforma.

Texto completo

Resolución 17/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de octubre de 2021 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Copia de las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que el Ministerio de Hacienda y Función Pública y cualquier otra empresa u organismo público adscrito al mismo solicitaron previamente a cada una de las empresas a las que les han adjudicado contratos de suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test S/REF: 001-061749 N/REF: R/0041/2022; 100-006281 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada : Certificados obligaciones tributarias y con Seguridad Social contratación suministros COVID RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica de detección...) por el procedimiento de emergencia a fin de acreditar que dichas compañías cumplían la normativa vigente en materia de contratación pública. 2. Mediante Resolución de 18 de enero de 2022, la AEAT contestó al solicitante lo siguiente: En primer lugar, informarle que la solicitud 001-061749 ha sido duplicada en la solicitud 001-063757 para su tramitación por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Por lo que se refiere a la materia competencia de la Agencia Tributaria, una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso. En relación con lo anterior es necesario destacar que la información solicitada se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), por lo que su consulta debe hacerse a través de dicha plataforma. El enlace donde puede encontrar la información solicitada sería el siguiente: KIPSG8LCGAzDxnh-W- NWpHaVvJcq0NBsCbcdSmzmIFxAT92zv3WPfp664d21aHmYb6MKToFC5CmQVWJ2NTIMkCz BNB1vsV8Xid1LgoVIapYBmlFLKOLdT7- iIf__DPoZYRgaWLH2DhwyGexys0BrNbrw6PnnIZZruTGUryfZlHlCByKKGRMOpBSlfdeedtXq3w c0!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/pw/Z7_AVEQAI930OBRD02JPMTPG2100 4/act/id=0/p=j avax.servlet.include.path_info=QCPjspQCPbusquedaQCPBusquedaVIS_UOE.jsp/499784451 435/-/ En relación con los documentos solicitados, se pone de manifiesto que la Agencia Tributaria publica toda la documentación obligatoria referida a los contratos que tramita en su perfil del contratante que se encuentra en la PLCASP. A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el perfil del contratante (que se residencia en la PLACSP) "agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos", debiéndose publicar los documentos que se señalan en ese precepto. Por tanto, es ese el instrumento que prevé el legislador para dar publicidad y garantizar la transparencia en el ámbito contractual, siendo el mismo el que deben consultar los ciudadanos en relación con las cuestiones referidas a la contratación de las entidades públicas. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LCSP, en los contratos tramitados por emergencia “El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente”. Finalmente, y con objeto de facilitar la búsqueda de los datos solicitados se indica que, para buscar los contratos adjudicados por emergencia en el ámbito de la Agencia Tributaria, hay que seleccionar los siguientes campos en la página de búsqueda de la Plataforma: • Procedimiento: negociados sin publicidad, • Forma de presentación: manual. • Órgano de contratación: El que proceda. En la Agencia Tributaria hay 17 órganos de contratación. También se puede buscar por este procedimiento: órgano de contratación, y abajo a la derecha tipo de tramitación: Emergencia. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente contenido: He recibido respuesta de la Agencia Tributaria y en modo alguno satisface mi derecho de acceso a la información. La solicitud se despacha ofreciéndome la dirección de la web de la Plataforma de Contratación del Sector Público para que busque allí los documentos solicitados. Ciertamente, apabulla las facilidades que la Administración brinda al administrado... Pero es que además el destino al que se dirige a este peticionario no contiene la documentación concreta que se requería. En la Plataforma de Contratación del Sector Público suele publicarse el anuncio de licitación, los pliegos, la memoria justificativa, la resolución de adjudicación e incluso el contrato formalizado, pero nunca los papeles solicitados: copia del certificado que acredita que el adjudicatario de un determinado encargo está al corriente en sus obligaciones tributarias, requisito que no puede soslayarse RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica ni en los casos de tramitación por el procedimiento de emergencia (como en los casos por los que se preguntaba). 4. Con fecha 18 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022 la AEAT manifestó lo siguiente: Primero: El reclamante en su solicitud de acceso de información no identifica ningún contrato concreto, se limita a realizar una referencia genérica a “suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test de detección...) por el procedimiento de emergencia”. A estos efectos se proporcionó al solicitante la forma de acceder a través de la PLACSP, a los expedientes adjudicados por emergencia por parte de la Agencia Tributaria para que, en su caso, el reclamante identificase los expedientes concretos a los que se refiere. (…) en los contratos adjudicados por emergencia no se exige el cumplimiento de ninguno de los trámites exigidos en la LCSP para la adjudicación de un contrato por los procedimientos ordinarios que la misma regula. En este sentido se ha manifestado la Junta Consultiva de Contratación del Estado, entre otros en su Informe 17/2019, 9, en el que se estableció: “Cuando el legislador aborda la regulación del procedimiento de emergencia transmite la idea de que la principal cautela que debe mantenerse respecto del empleo de este procedimiento es el adecuado respeto del principio de concurrencia y de igualdad de los licitadores y que, sólo en determinados supuestos absolutamente excepcionales, tales principios deben ceder cuando se produce un desequilibrio entre el pleno mantenimiento de todas las garantías de que está investida la contratación pública y el adecuado respeto al interés general que se persigue con la actuación que va a ser objeto de contratación. Las garantías propias de la tramitación de los contratos públicos, y entre ellas la determinación de unos procedimientos reglados de selección del contratista, generan un entorno de seguridad jurídica plena que asegura que la elección de los contratistas se verifique respetando íntegramente los principios nucleares de la contratación pública. La excepción de estas reglas y principios sólo puede tener lugar en los estrictos casos previstos por la ley, a saber: • A causa de acontecimientos catastróficos. • De situaciones que supongan grave peligro. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica • De necesidades que afecten a la defensa nacional.” En definitiva, en los contratos adjudicados por procedimiento de emergencia, no procede la exigencia de todos los requisitos establecidos en la ley para la adjudicación por los procedimientos ordinarios en ella regulados, requisitos entre los que se encuentra la acreditación por parte del adjudicatario de que se encuentra al corriente de las Obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social. En todo caso, exigido este requisito por parte de la Agencia Tributaria para la formalización de los contratos, su comprobación se realiza por los órganos competentes en la tramitación, estando sometida su actuación y su sometimiento a la legalidad vigente al control que desarrolla la Intervención General de la Administración del Estado, así como el Tribunal de Cuentas. Tercero: Finalmente, y en relación a la solicitud de entrega de los certificados que obren en los expedientes, a juicio de esta Unidad, y en uso de la capacidad de ponderación del interés público concurrente y los derechos de los posibles afectados que reconoce el apartado 3 del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, la documentación solicitada no debería facilitarse. Las razones para ello son que, si bien no contiene datos especialmente protegidos, contiene no solo datos identificativos de licitadores, que pueden ser personas físicas o jurídicas, sino también información relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, por lo que su entrega al solicitante afectaría al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los contratistas. 5. El 17 de febrero de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante, a fin de que manifestase lo que estimara pertinente. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que el Ministerio de Hacienda y Función Pública y cualquier otra empresa u organismo público adscrito al mismo solicitaron previamente a cada una de las empresas a las que les han adjudicado contratos de suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test de detección...) por el procedimiento de emergencia. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución concediendo el acceso, a través de un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), explicando que en ella se publica toda la documentación obligatoria referida a los contratos que tramita en su perfil del contratante que se encuentra en la PLCASP. En fase de alegaciones ha puesto de manifiesto que en la contratación de emergencia no se precisa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la legislación básica de contratos, citando el artículo 120 LCSP y un dictamen de la Junta Consultiva de Contratación sobre el particular, rechazando, finalmente, facilitar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, y al igual que hicimos en nuestra anterior R/0915/2021, hay que advertir que la Administración proporciona una serie de explicaciones al solicitante pero no facilita la concreta información requerida. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de tener presente, como expresamente ha manifestado la Agencia estatal de Administración Tributaria, que el artículo 120 -Tramitación de emergencia- de la LCSP estable lo siguiente: 1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días. c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario. d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación. En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica 2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley. Como se puede observar, el régimen legal que rige la contratación de emergencia exime de la observancia de los requisitos formales establecidos con carácter general para la contratación pública. De ello puede derivarse que la información solicitada no obre en poder de la Administración por no existir obligación legal de recabarla. Sin embargo, no cabe descartar que la misma haya sido efectivamente solicitada o aportada por las empresas implicadas. En consecuencia, dado que el órgano concernido no se ha pronunciado expresamente sobre la no existencia en su ámbito de competencia de la documentación requerida, se ha de proceder a estimar la reclamación por cuanto se trata de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG antes reproducido y no se ha invocado causa de inadmisión ni resulta aplicable el límite legal al acceso invocado, como se analiza en el fundamento siguiente. A estos efectos, conviene precisar que no deriva impedimento alguno para el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Autoridad Administrativa Independiente en relación con la tutela del derecho constitucional de acceso a la información pública de lo alegado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de que la eventual comprobación de la concurrencia de los certificados solicitados se realiza por los órganos competentes en la tramitación, estando sometida su actuación y su sometimiento a la legalidad vigente al control que desarrolla la Intervención General de la Administración del Estado, así como el Tribunal de Cuentas, pues es evidente que las funciones que se encomiendan a los aludidos órganos constitucional y administrativo y a esta Autoridad obedecen a lógicas diferentes y sirven a finalidades distintas, siendo su ejercicio no excluyente sino perfectamente compatible en los términos configurados por nuestro ordenamiento jurídico. 5. En último término debemos detenernos en el examen de lo invocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus alegaciones a la reclamación referente a la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, que comportaría que no deben facilitarse los certificados solicitados. A este respecto, debemos comenzar recordando que el citado artículo 15 dispone lo siguiente: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta asimismo lo expresado en los Criterios Interpretativos, CI/001/2015 y CI/002/2015, de 24 de junio, adoptados conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de lo previsto en la disposición adicional 5ª de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados, como manifiesta la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no pertenecen a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada. Tampoco se trata de “datos meramente identificativos” en el sentido del apartado segundo de dicho artículo respecto de los cuales se establece una presunción favorable al acceso. Al no pertenecer a ninguno de los dos grupos para los cuales se prevé un régimen específico, la decisión acerca de la concesión o no del acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG que exige realizar una ponderación previa y suficientemente razonada entre el interés público en el conocimiento de la información y los derechos de los afectados. En este sentido, como ha recordado el Tribunal Supremo en la Sentencia 7550/2018, de 22 de junio de 2020, “(…) el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información, determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto, cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración»”. Recordemos, en síntesis, que el precitado criterio interpretativo de 5 de julio de 2016 parte de la premisa de que “el criterio que permitirá llevar a cabo una ponderación favorable al RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica otorgamiento del acceso se basará en su carácter de información pública, definida en el artículo 13 de la LTAIBG y a su contribución al mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones a la asignación de los recursos, al conocimiento de cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, o bajo qué interés actúan las instituciones, permitiendo así al solicitante del acceso conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos.” De este modo, cuando la información solicitada contribuya decisivamente a esta finalidad deberá considerarse el acceso prevalente sobre los derechos de los interesados. En la ponderación de los derechos en conflicto en el presente supuesto es necesario tomar en consideración que, como regla, la obligación de encontrarse al corriente del pago en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe de acreditarse por todo operador jurídico interesado en participar en un proceso de contratación con el sector público. Se trata de un requisito tendente a salvaguardar el interés general, que entronca directamente con los fines de la trasparencia y el acceso a la información pública por cuanto sirve para conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, posibilitando así el escrutinio por la ciudadanía de la actuación de los responsables públicos. En consecuencia, con carácter general, existe un interés público cualificado en conocer si se han cumplido estos esenciales requisitos legales que ha de prevalecer sobre la protección de los datos de las personas físicas afectadas. Cuestión distinta es que para determinadas modalidades de contratación, el propio legislador haya establecido un régimen excepcional en el que se exima del cumplimento de ciertos requisitos generales. De todo ello se deriva que, en el caso de que, bien por exigencia legal o bien porque aún sin existir tal, la información solicitada obre en poder de la administración, se debe concederse el acceso a la misma, por lo que procede estimar la presente reclamación a estos efectos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 18 de enero de 2022. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que la AEAT solicitó previamente a cada una de las empresas a las que les han adjudicado contratos de suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test de detección...) por el procedimiento de emergencia a fin de acreditar que dichas compañías cumplían la normativa vigente en materia de contrataci ón pública. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 17/06/2022 13:43 | Sin acción específica