Se solicitó a la AEAT el acceso a informes de la Intervención Delegada sobre gastos de personal de 2018 y 2019 y sus alegaciones. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado ningún límite legal ni causa de inadmisión que impidiera el acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada cumple los requisitos de ser pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la administración al solicitante y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar la denegación de información pública.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución 10/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2021
el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
• Los Informes provisionales y definitivos de la Intervención Delegada en la AEAT respecto a la
concreta cuenta de gastos de personal, correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019.
• Alegaciones de la AEAT a dichos informes.
La existencia de tales documentos se recoge en la respuesta a la solicitud de Acceso a la
Información dada a este mismo solicitante por la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la
Agencia Tributaria de fecha 22 de septiembre de 2 021 en el expediente nº.: 001 – 055063.
S/REF: 001-061513
N/REF: R/0035/2022; 100-006274
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: m
inisterio de Hacienda y Función Pública / Agencia Española de
Administración Tributaria Información solicitada: Informes sobre gastos de personal correspondientes a los ejercicios
2018 y 2019 Sentido de la resolución: Estimatoria
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2. Con fecha 21 de octubre de 2021 la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
comunicó al solicitante la ampliación del plazo para contestar en un mes más, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante la falta posterior de respuesta, mediante escrito registra do el 17 de enero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
4. Con fecha 17 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
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(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los informes sobre gastos de
personal de la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA correspondientes a los
ejercicios 2018 y 2019, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el órgano concernido tampoco ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
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protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / AGENCIA ESPAÑOLA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / AGENCIA ESPAÑOLA
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
• Los Informes provisionales y definitivos de la Intervención Delegada en la AEAT respecto a la
concreta cuesta de gastos de personal, correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019.
• Alegaciones de la AEAT a dichos informes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / AGENCIA ESPAÑOLA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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