Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública (derivado a Renfe) las fechas de solicitud de la tasa de reposición de personal y de nuevas contrataciones de 2021. El reclamante alegó que la respuesta fue genérica y retórica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar las fechas por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Grupo Renfe y sus filiales son sujetos obligados al amparo de la LTAIBG al ser entidades de Derecho Público o sociedades con participación pública superior al 50%.
2
La información solicitada es pública ya que fue elaborada en el ejercicio de las funciones de autoorganización y gestión de recursos humanos atribuidas a Renfe por su Estatuto.
3
No concurre la causa de inadmisión por carácter abusivo, pues la solicitud permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y el grado de cumplimiento de un convenio colectivo.
4
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de que la petición se fundamente en un interés particular o privado no es motivo para desestimar el acceso a la información pública.
5
La falta de motivación de la solicitud no puede ser, por sí sola, causa de rechazo conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 1/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito en relación al GRUPO EMPRESARIAL RENFE O SU EMPRESA RENFE VIAJEROS
la fecha de presentación de solicitud de tasa de reposición de personal autorizada por
los Presupuestos Generales del Estado del 2021.
También solicito saber cuándo, en qué fecha, se produjo la solicitud la autorización
para nuevas contrataciones de personal para aquellas necesidades y situaciones que
puedan producirse en relación con las necesidades productivas que no puedan ser
cubiertas con la tasa de reposición reseñada.
S/REF: 001-061686
N/REF: R-0008-2021 / 100-006232
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA /
ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RE
NFE OPERADORA
Información solicitada: Fechas solicitud tasa de reposición y autorización nuevas
contrataciones
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
Todo ello en relación con lo previsto el BOE Núm. 151 Martes 25 de junio de 2019 Sec.
III. Pág. 67439. Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo,
por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Renfe. Cláusula 7.”.
2. El 3 de enero de 2022 la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora resolvió la solicitud de
información pública en los siguientes términos:
“En virtud de la referida solicitud se ha requerido información relativa a la tasa de
reposición del Grupo Renfe, así como sobre la solicitud de nuevas contrataciones de
personal para necesidades productivas que no puedan ser cubiertas con dicha tasa
de reposición. La solicitud no incluye motivación o justificación.
Teniendo en cuenta los objetivos de transparencia asumidos por este grupo
empresarial, se pone en conocimiento del peticionario que la contratación de
personal de las sociedades mercantiles públicas y de las entidades públicas
empresariales se encuentra afectada por la disposición adicional Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2021, que tiene el
siguiente tenor literal:
(…)
Dicha disposición resulta de aplicación a esta entidad pública empresarial, matriz del
grupo, y a Renfe Viajeros S.M.E., S.A., Renfe Mercancías S.M.E., S.A., Renfe
Fabricación y Mantenimiento S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario
S.M.E., S.A., sociedades resultantes de la reestructuración dispuesta por el Real
Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de
infraestructuras y servicios ferroviarios.
Atendiendo al referido marco normativo, cumple informar que se realizaron en
tiempo y forma los trámites previstos en dicha disposición.
Asimismo, respecto de las contrataciones de personal para necesidades productivas
que no puedan ser cubiertas con la tasa de reposición, procede igualmente informar
que se ha realizado también en tiempo y forma la tramitación pertinente prevista en
el marco normativo reseñado, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 5 de enero de 2022, se
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“La información trasmitida por la Entidad únicamente manifiesta que se ha efectuado
en tiempo y forma por lo que no da respuesta concreta de fecha. Siendo además
imprecisa al recoger los términos de la solicitud omitiendo que se pide fecha
concreta.
El plazo genérico de seis meses al que la norma referida en el escrito hace mención,
sigue sin concretar fecha de solicitud y además solo se refiere a contratación
temporal y no a la indefinida.
Por ello una genérica respuesta retórica no satisface, dicho sea con todo respeto, la
solicitud formulada”.
3. Con fecha 5 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de enero de 2022 el
CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido:
“Primera.- Los motivos expuestos en la reclamación no desvirtúan la conformidad a
Derecho de la Resolución de 3 de enero de 2022.
(…)
Teniendo en cuenta los términos de la reclamación, se reitera una solicitud de
información que, por alguna razón que no se alcanza a entender, no se dirige a la
Administración competente, sino a las empresas obligadas a realizar un concreto
trámite ante dicha Administración. Se trata de una cuestión que se circunscribe al
ámbito de la organización interna de los recursos humanos de las empresas del
grupo, mencionándose expresamente la mercantil Renfe Viajeros, como objeto de la
atención del solicitante. Cabe, en cualquier caso, anticipar que la reclamación no
desvirtúa en modo alguno la presunción de acierto y conformidad a Derecho de que
goza la Resolución de 3 de enero de 2022.
Para que la información solicitada sea considerada pública, a los efectos de lo
establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debe reunir dos condiciones:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
(i) Que esté en posesión de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
título I de la Ley de Transparencia.
(ii) Que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, término
que, en este caso, estando involucrada un trámite ante una Administración
territorial, no cabe duda que no puede ser entendido sin como referido a
“funciones públicas”.
Se manifiesta interés por el cumplimiento de un determinado trámite por Renfe
Viajeros S.M.E., S.A., a buen seguro por un interés personal, teniendo en cuenta la
relación laboral entre el peticionario y esta mercantil. No obstante, ni la petición o la
reclamación justifica la necesidad de la información ni el motivo de que no se dirija a
la Administración competente.
Sin perjuicio del amplio ámbito subjetivo de aplicación de la ley de Transparencia, es
preciso incidir nuevamente en que esta sociedad mercantil, como tampoco su matriz,
no ostenta potestad o función pública alguna respecto de la tasa de reposición, a la
que se refiere la disposición adicional vigésima de la ley 11/2020, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, ni tampoco sobre la decisión
de nuevas contrataciones laborales de personal para necesidades productivas que no
puedas ser cubiertas con dicha tasa de reposición.
No teniendo, en rigor, carácter público, al no tratarse de información que haya sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas, sino información que se
circunscribe al ámbito de la organización interna de los recursos humanos de las
entidades que forman el grupo empresarial Renfe, el hecho de que la Resolución de 3
de enero de 2022 no haya satisfecho al ahora reclamante no desvirtúa en modo
alguno su conformidad a Derecho.
En relación con lo anterior, es igualmente preciso reseñar que la Ley de Transparencia
no concede un derecho subjetivo a la obtención de respuestas de los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación, especialmente cuando los requerimientos
de información, como sucede en el caso que nos ocupa, exceden de los fines que
dicha ley persigue.
Como consecuencia de lo expuesto, hay que reseñar que mediante la Resolución de 3
de enero de 2022 se acordó informar de forma graciable al peticionario acerca de la
realización del os trámites relativos a la tasa de reposición y las nuevas
contrataciones de personal por necesidades productivas que no puedan ser cubierta
con dicha tasa, información que, siendo relativa a una mercantil, no goza de carácter
público, a los efectos de lo establecido en la Ley de Transparencia. Cabe reiterar que
la reclamación interpuesta no desvirtúa la presunción de acierto y adecuación de la
referida Resolución, por lo que debe ser desestimada.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
Segunda.- La solicitud planteada supone un ejercicio anómalo del derecho de acceso
regulado en la Ley de Transparencia.
Sin perjuicio de la conformidad a Derecho de la Resolución dictada, como se ha
puesto de manifiesto en el apartado precedente, la información solicitada se
circunscribe al ámbito de la organización interna de los recursos humanos de un
grupo empresarial, aunque estaría en realidad reducida a una mercantil concreta. No
resulta aquí involucrado personal funcionario. Tampoco los trabajadores de la
mercantil referida en la petición son personal laboral al servicio de una
Administración, teniendo una relación laboral ordinaria, sometida al Estatuto de los
Trabajadores. En estas circunstancias, se pone de manifiesto un ejercicio ciertamente
anómalo del derecho de acceso que se regula en la Ley de Transparencia, no siendo
conforme a derecho una utilización instrumental de dicha norma para satisfacer fines
ajenos a los que la misma persigue.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia
reconoce que podrán inadmitirse de forma motivada las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tenga un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia que persigue dicha ley.
Teniendo en cuenta los términos de la reclamación, la cual se limita a reproducir el
contenido de la solicitud de acceso planteada en su momento, es preciso traer a
colación la reciente Resolución nº. 251/2021, de 28 de julio, en la que el CTBG puso
de manifiesto que no puede amparar el abuso de un derecho o el ejercicio antisocial
del mismo, y que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de tal derecho, merece ser considerado como una actuación
contraria a la equidad y la buena fe. En este caso, para la defensa de los derechos
laborales existen cauces preceptivos y para la obtención de información sobre un
trámite administrativo resulta obligado dirigirse a la Administración competente.
Partiendo del criterio sostenido por el propio CTBG, que también se recoge en su
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, la finalidad de fiscalizar la gestión
y organización de recursos humanos de una empresa, eludiendo la legislación laboral
aplicable y sus límites, no tendría amparo en la Ley de Transparencia y sería una
utilización instrumental y espuria no querida por el legislador.
En el ámbito empresarial, sin perjuicio de las competencias de la Inspección de
trabajo y de los órganos de las Administraciones públicas involucrados, corresponde a
la representación sindical la competencia para ejercer la labor de vigilancia del
cumplimiento de las normas vigentes en material laboral, de seguridad social y de
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor,
formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los
órgano de la Administración o tribunales competentes.
Sin embargo, un particular no puede arrogarse funciones de representación de los
trabajadores, y menos aún tratar de ejercerlas mediante una utilización instrumental
de la normativa de transparencia administrativo, obviando la falta de legitimación y
el cauce legalmente previsto, que es el recurso ante la Administración competente”.
4. Con fecha 31 de enero de 2022, el reclamante presentó escrito de alegaciones en los
siguientes términos:
“En relación a la respuesta indicada por Renfe, decir que se trata de una información
referida a una fecha en la que se cumple los preceptos legales y del convenio
colectivo de Renfe, que a su vez se vincula a las normas citadas en la solicitud de
información presentada. Creo que es por tanto una información, al alcance tanto del
ciudadano, como tal, como trabajador o como extrabajador. Pero para que no quede
sombra de duda sobre el motivo de la solicitud, paso a explicarlo: Mi interés nace
como extrabajador que se desvincula de la empresa en aplicación del convenio
mencionado en la solicitud y que es indemnizado por esa desvinculación. Siendo así
que la indemnización que me correspondería es desde que se inicia el plan de
desvinculaciones y el plan a partir de obtener la autorización para nuevas
contrataciones desde la autorización que dan los respectivos ministerios y la
autorización, lógicamente, a partir de la solicitud de Renfe. Por tanto la fecha en que
se hace la solicitud de autorización para nuevas contrataciones marcará el inicio del
plan, si se solicita antes o después, el plan saldrá antes o después y con ello el
montante de la indemnización al que suscribe la indemnización.
Remitiéndonos a la lectura de las normas citadas en nuestra solicitud, para no hacer
excesivo este escrito. Si este dato afecta exclusivamente al que suscribe o a terceros
no es la cuestión, desde mi parecer, sino que el dato sea solicitable, por ser una
empresa de capital público o si no lo es o si aun siendo privada por ser una petición
dirigida a un organismo público trasciende esa posibilidad. Recordando que fue
solicitada a Ministerio de Hacienda y luego se trasladó al ministerio de Fomento y
este lo redirige a la entidad Renfe. Sin advertencia alguna de que es una dato de no
acceso público”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación tiene por objeto el acceso a la información relativa a la ENTIDAD PÚBLICA
EMPRESARIAL RENFE OPERADORA o la empresa RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A consistente en la
fecha de presentación de la solicitud de la tasa de reposición de personal autorizada por los
Presupuestos Generales del Estado del año 2021 y la fecha en que se solicitó la autorización
para las nuevas contrataciones de personal para aquellas necesidades productivas que no
pudieran ser cubiertas con la tasa de reposición.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
La entidad reclamada sostiene, en primer lugar, que la información solicitada no tiene la
consideración de información pública en los términos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG
al tratarse de una documentación que se circunscribe al ámbito de la organización interna de
los recursos humanos de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y que RENFE
no tiene potestad o función alguna en relación con la aplicación de la tasa de reposición. A lo
anterior añade que el ejercicio del derecho de acceso por parte del reclamante es abusivo, ya
que utiliza de manera instrumental la LTAIBG, y concluye que es de aplicación la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4. En primer lugar, se ha de recordar que la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE
OPERADORA y todas las sociedades que componen el GRUPO RENFE son sujetos obligados de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LTAIBG.
En particular, los apartado d) y g) del artículo 2.1 de la LTAIBG disponen que será de
aplicación la normativa de transparencia a las “Las entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o
dependientes de ellas” y a las “sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”.
Por consiguiente, la LTAIBG es de aplicación tanto a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
RENFE OPERADORA como a todas sus sociedades filiales ya que tienen una participación en su
capital social superior al 50 por 100.
5. Dicho lo anterior, es necesario resolver si la información relativa a las fechas en las que la
ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA o RENFE VIAJEROS solicitó la tasa de
reposición y la autorización para nuevas contrataciones tiene la consideración de información
pública.
Debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública que puede ser
objeto del derecho de acceso, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por su parte, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razonó que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
La entidad reclamada no ha negado la existencia de la información que ha sido reclamada, lo
que nos lleva a la conclusión de que tiene en su poder el contenido o documento en el que se
refleja la información solicitada.
Por su parte, las solicitudes que RENFE OPERADORA haya tenido que formular a los efectos de
que sea de aplicación la tasa de reposición o se autorice la nueva contratación para cubrir las
necesidades de la entidad pública entra dentro del ámbito de las funciones que tiene
atribuidas por el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora. La actuación consistente en la
formulación de tales solicitudes, que tienen por objeto organizar internamente los recursos
humanos de la entidad pública, son el reflejo de la autonomía de gestión y funciones de
autoorganización regulados en los artículos 2 y 20 del Real Decreto 2396/2004.
Debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG califica como información pública aquella
que haya sido elaborada o adquirida “en el ejercicio de sus funciones”. De conformidad con
los preceptos antes mencionados del Real Decreto 2396/2004 debemos concluir que esta
información que está en poder de la entidad pública ha sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de las funciones que tiene legamente atribuidas y que, por consiguiente, tiene la
consideración de información pública.
6. En segundo lugar, y atendiendo a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG que invoca el Organismo, debemos recordar su contenido literal:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
A estos efectos, se ha de recordar que este motivo de inadmisión no trata de que la solicitud
se realice por interés particular o privado, como alega RENFE OPERADORA, pues recordemos
que la LTAIBG establece que no es necesario motivar las solicitudes de información, sino que
se trata de determinar si la petición está o no justificada con la finalidad de la Ley.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo
siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa”.
El reclamante ha solicitado la información pública consistente en la fecha de presentación de
la solicitud de la tasa de reposición y de la autorización para nuevas contrataciones de
personal para cubrir las necesidades no satisfechas a través de la tasa de reposición. La parte
reclamante refiere que el acceso a esta información permite tener conocimiento sobre el
grado de cumplimiento del convenio colectivo de RENFE así como de los preceptos legales
que ha de cumplir la entidad pública.
Desde el punto de vista del derecho de acceso aquí en liza lo relevante es que esta
información permite tener conocimiento sobre el modo en que se toman las decisiones
relacionadas con la organización interna de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE
OPERADORA o GRUPO RENFE y, en este caso particular, la fecha en la que se procedió a
presentar las referidas solicitudes. De hecho, y de conformidad con lo indicado por el
reclamante, esta información permite conocer el grado de cumplimiento de un convenio
colectivo y las decisiones adoptadas por la entidad pública al respecto.
La entidad reclamada sostiene, por el contrario, que la solicitud de acceso es abusiva al no
estar justificada con la finalidad de la Ley ya que busca la consecución de un interés particular
o privado. Sin embargo, se debe recordar que existe una consolidada doctrina del Tribunal
Supremo que concluye que el hecho de que la petición de información se fundamente en un
interés particular o privado no constituye un motivo para su desestimación. La Sentencia de
12 de noviembre de 2020 (STS 3870/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870) dictada en el recurso de
casación 5239/2019, en un supuesto en que la solicitud del derecho de acceso a la
información pública se fundamentaba en un interés privado, fija lo siguiente:
“También es de considerar en este recurso que el artículo 17.3 del LTAIBG, de igual
forma que el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos
Públicos de 2009, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante
justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Así, el
Convenio del Consejo de Europa dispone en su artículo 4.1 que "Un solicitante no
podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial" y, por
su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece lo siguiente:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
"El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud." Del precepto resulta
con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la
desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de
una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que
aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho
constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG”.
Es decir, la doctrina del Tribunal Supremo determina, por un lado, que no es necesario que el
solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública y, por otro,
que el hecho de que concurra un interés particular o privado en la solicitud no constituye un
motivo para desestimar la solicitud de acceso, salvo que la petición no se justifique con la
finalidad de la LTAIBG.
Como se ha indicado, la solicitud presentada está justificada con la finalidad de la Ley ya que
permite conocer las decisiones adoptadas por la entidad pública empresarial relacionadas con
la organización interna. Por todo lo anterior, se ha de concluir que no es de aplicación la
causa de inadmisión alegada por Renfe.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de 3 de enero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica
x La fecha en la que la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA O DE LA
SOCIEDAD AFILIADA RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A presentó la solicitud de tasa de
reposición de personal autorizada por los Presupuestos Generales del Estado del 2021.
x La fecha en la que la
ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA O DE LA
SOCIEDAD AFILIADA RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A presentó la solicitud la autorización
para nuevas contrataciones de personal para aquellas necesidades y situaciones que no
pudieran ser cubiertas con la tasa de reposición.
TERCERO: INSTAR MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 14:41 | Sin acción específica