El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la deuda del SAREB, sus titulares y los informes de seguimiento desde 2012. Tras una denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información detallada requerida exigiría una reelaboración inadmisible y que los informes afectan a intereses económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información detallada sobre los titulares actuales de la deuda incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que requeriría una labor de recabar, ordenar y sistematizar información dispersa.
2
La reclamación sobre los informes del Ministerio es improcedente por haber introducido una reformulación del objeto de la solicitud en fase de recurso, lo cual es incompatible con la naturaleza revisora de la reclamación.
3
Se confirma la concurrencia del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, pues la divulgación de los informes de la Comisión de Seguimiento supondría un perjuicio para los intereses económicos y la competitividad de SAREB en el mercado.
4
El Consejo considera que la denegación es razonable dado que la información no confidencial ya se encuentra disponible a través de la publicidad activa en la web de la sociedad.
Texto completo
Resolución 1078/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Requerimiento de la Unión Europea por el que se obliga a considerar a la deuda privada del
SAREB como deuda pública del Reino de España.
- Pagos que ha realizado el SAREB a los tenedores de la deuda privada emitida desde el 2012
tanto en concepto de intereses como devolución de la deuda hasta el momento presente.
- Identificación de quienes fueron los titulares originales de la deuda emitida por el SAREB en
el 2012, así como de los titulares actuales de esa deuda del SAREB en el momento presente,
con sus correspondientes montantes de dinero debido.
S/REF: 001-055901
N/REF: R/01078/2021; 100-006215
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital/SAREB Información solicitada: Deuda pública o privada emitida, pagos realizados, titulares actuales
de la deuda e informes de seguimiento de la SAREB desde el 2012
- Cuantificación del coste para el erario público de la consideración como deuda pública para
el Reino de España de la deuda del SAREB.
- Comunicaciones recibidas de la Unión Europea sobre el SAREB desde el 2012 hasta el
momento presente
- Informes de ese Ministerio sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento presente.»
Esta solicitud de información dio lugar a la posterior reclamación R/0488/2021, finalizada por
resolución, de 12 de noviembre de 2021, en la que se acordó:
«PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 17 de
mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, conceda un plazo de quince días a la Sociedad de
Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) para que pueda
realizar las alegaciones que estime oportunas, informado de esta circunstancia al solicitante,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Finalizado el plazo concedido o
recibidas las alegaciones, el Ministerio deberá dictar nueva resolución sobre la cuestión
planteada en la solicitud de acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones practicadas».
2. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
«(…)Segundo. - El 17 de mayo de 2021, la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional dictó resolución en la que se estimaba parcialmente la solicitud,
proporcionándole la información requerida en los apartados a) a d) de su solicitud, así como,
en relación con el apartado e), las comunicaciones recibidas de la Unión Europea en relación
con la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB),
aun cuando se señala que la sociedad no está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, se resolvió denegar el acceso a los informes del
Ministerio, por considerarse que, además de estar SAREB fuera del ámbito de aplicación de la
citada Ley, esta información se encontraba afectada por los límites del acceso a la
información recogidos en el apartado primero del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Cuarto. – El 2 de junio de 2021, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional
emitió sus alegaciones, justificando la denegación parcial de la información solicitada por
considerarse que SAREB es una entidad de mayoría de capital privado y excluida por tanto del
ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aunque cumple obligaciones de
transparencia y supervisión superiores a las de otras sociedades de carácter privado, así como
por los motivos recogidos en los apartados g), h) y j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre que indican que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga: un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control; un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceras partes
implicadas (SAREB) y porque supondría la ruptura del secreto profesional al que están
obligados los miembros de la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
(…)
Séptimo. –El 13 de diciembre de 2021, SAREB remite sus alegaciones como tercero afectado
por la solicitud 001-055901, dentro del plazo recogido en la resolución 488/2021 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: “En primer lugar, los informes
cuyo acceso se ha denegado son emitidos por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transición Digital, derivados de la participación de este organismo en la Comisión de
Seguimiento de SAREB (a la que se refiere disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito), en la que se
conocen aspectos relativos a las actividades de SAREB, a su situación económica financiera y
al resultado de las actuaciones supervisoras del Banco de España, y están sujetos, en todo
caso, a su legislación específica. Por tanto, SAREB no ha elaborado la información requerida ni
está en su poder, ni tiene en consecuencia posibilidad de facilitársela a nadie.
De conformidad con lo previsto en la DA 7ª de la Ley 9/2012, entre las funciones de la
Comisión de Seguimiento está el análisis del plan de negocio de SAREB y sus posibles
desviaciones, así como el seguimiento de los planes de desinversión y de amortización de la
deuda avalada. Y tal y como indica el artículo 27 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de
noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos,
“para el desarrollo de sus funciones de análisis del cumplimiento de los objetivos generales de
la SAREB, la Comisión de Seguimiento podrá solicitar de la sociedad de gestión de activos la
información que considere conveniente, (…) la situación o proyección económica-financiera de
la sociedad, y cualquier otra información de carácter patrimonial, presupuestario, contable,
organizativo o procedimental.”
SAREB proporciona con carácter periódico al Comité de Seguimiento información de detalle de
su gestión para facilitar su finalidad de evaluar la adecuación de las actividades a los objetivos
generales para los que ha sido constituida.
Al margen de lo anterior, cabe señalar que la actividad de SAREB está sujeta a unas
obligaciones de transparencia y supervisión muy superiores a las de otras sociedades
mercantiles no cotizadas. SAREB debe publicar un informe de actividad con carácter semestral
en el que en el que debe detallar de manera sistemática y fácilmente comprensible los datos
esenciales de su actuación durante el periodo correspondiente, el grado de cumplimiento de
los objetivos planteados en su plan de negocio y las razones que explican las posibles
desviaciones de dichos objetivos, todo ello de conformidad con el artículo 26 del Real Decreto
1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades
de gestión de activos.
La orientación y el enfoque de los contenidos de los Informes semestrales quedan
determinados por las conclusiones del análisis de materialidad, en línea con el compromiso
adquirido por la compañía para mejorar continuamente la transparencia y la calidad de la
información que debe presentar a sus grupos de interés. El Informe de actividad Anual incluye
además las cuentas anuales de la Sociedad, que se encuentran debidamente auditadas por un
auditor externo. Como puede comprobarse, por tanto, los informes de actividad de SAREB, que
deben ser publicados en la página web de SAREB, tienen objetivo asimilable a los fines para
los que ha sido creado el Comité de Seguimiento, con la finalidad de que tengan difusión
pública. En la página web de SAREB ( https://www.SAREB.es/nosotros/gobierno-
corporativo/informes/) se encuentran publicados todos los informes de actividad desde el
correspondiente al cierre de 2012. Por todo lo anterior, se puede entender que el público en
general tiene acceso periódico y suficiente a la información sobre los datos esenciales de la
actuación de SAREB, el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en su plan de
negocio y las razones que explican las posibles desviaciones de dichos objetivos.
Adicionalmente SAREB publica anualmente el informe anual de gobierno corporativo, tanto en
la página web de la Sociedad y con en la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV), además del Informe Anual de Retribuciones (sin estar obligada a ello) junto con sus
Informes semestrales y Anuales de Actividad.
En segundo lugar, SAREB es una sociedad mercantil de capital mayoritariamente privado, en
la que la mayor parte de sus accionistas son entidades del sector financiero, y en la que el
Estado, a través del Frob, ostenta una participación del 45,9% en su capital social, es decir es
una sociedad privada que opera en un mercado en libre competencia en el que operan
distintos actores, y que no está sujeta a las obligaciones de transparencia del sector público,
por lo que facilitar información elaborada por la Comisión de Seguimiento que pueda contener
datos comercialmente sensibles o de carácter estratégico puede generar un perjuicio a SAREB.
SAREB proporciona a la Comisión datos sensibles y confidenciales que sus competidores o
proveedores podrían utilizar en su beneficio si tuviesen acceso a ellos, tales como los relativos
al detalle del cumplimiento presupuestario y plan estratégico, o datos relativos a distintas
operaciones comerciales, cuya publicidad podría impedir su formalización o que se alcanzase
un acuerdo competitivo. Los competidores de la compañía podrían utilizar esta información
confidencial para la adopción de decisiones en su propio beneficio y en perjuicio de SAREB, ya
que dispondrían de información estratégica de la actividad futura que SAREB tenga previsto
realizar en el mercado y, sin embargo, SAREB no dispondría de esta información de sus
competidores. En conclusión, la divulgación de determinados datos económicos o estratégicos
podría perjudicar la viabilidad del negocio y su posicionamiento frente a la competencia al
proporcionar una información que puede llegar a suponer una gra n ventaja competitiva.
Como resumen a todo lo anterior, recalcamos que SAREB publica en su página web y
proporciona a los organismos supervisores toda la información requerida por la normativa
que le resulta aplicable y toda la información relevante de la Sociedad para cumplir con los
más altos estándares de transparencia requeridos por el mercado. Toda aquella información,
informes, o datos acerca de su funcionamiento o viabilidad que no se han hecho públicos, bien
porque estén en posesión de SAREB o de los organismos supervisores, es por razones de
confidencialidad y porque su publicidad podría provocar consecuencias perjudiciales para el
interés social de SAREB. Por todo ello, SAREB considera que la información contenida en los
informes del Comité de Seguimiento, que no se ha proporcionado y que no es pública, podrían
contener información confidencial y sensible cuya difusión podría dañar los intereses de la
Sociedad sin proporcionar ningún beneficio adicional al ciudadano que la ha solicitado, quien
ya tiene acceso a toda la información pública de la Sociedad.
Fundamentos de Derecho
(…)
Tercero.- Aun cuando, como se ha señalado en el apartado anterior, SAREB está fuera del
ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, tiene una naturaleza jurídica privada y opera en un
mercado en libre competencia en concurrencia con distintos actores, se creó en 2012, en el
contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas
entidades de crédito y de preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema
financiero en su conjunto. Por esa razón está sujeta a unas obligaciones de transparencia y
supervisión muy superiores a las de otras sociedades mercantiles no cotizadas. Así:
- SAREB publica un informe de actividad con carácter semestral en el que debe detallar de
manera sistemática y fácilmente comprensible los datos esenciales de su actuación durante el
periodo correspondiente, el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en su plan de
negocio y las razones que explican las posibles desviaciones de dichos objetivos, todo ello de
conformidad con el artículo 26 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se
establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
- Asimismo, SAREB publica el Informe de actividad Anual, en que, adicionalmente, se incluyen
las cuentas anuales de la Sociedad debidamente auditadas por un auditor externo.
- SAREB también hace públicos de forma periódica el informe anual de gobierno corporativo y
el Informe Anual de Retribuciones, sin estar obligada a ello.
- Al estar todos estos informes publicados en la página web de SAREB, se garantiza que el
público en general tiene acceso periódico y suficiente a la información sobre los datos
esenciales de la actuación de SAREB, el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en
su plan de negocio y las razones que explican las posibles desviaciones de dichos objetivos.
Del mismo modo, SAREB está sujeta a una supervisión reforzada, derivada de la publicación de
los informes mencionados anteriormente y revisados por la CNMV, así como a la supervisión
del Banco de España en cuanto a:
- El cumplimiento de su objeto, con el fin de identificar desviaciones de este que pongan en
peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella.
- El cumplimiento de los requisitos específicos que se establezcan para los activos que y, en su
caso, pasivos que se transfirieron a la sociedad.
- El cumplimiento de las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición
de los órganos de gobierno y control, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad
comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración.
Por último, la SAREB está sometida a un régimen sancionador reforzado.
Cuarto.- La información relativa a la determinación por Eurostat de la necesidad de
reclasificar Eurostat dentro del perímetro público así como la información relativa a
comunicaciones de la Unión Europea respecto a SAREB se encuentra a disposición del público
en las correspondientes webs de organismos europeos.
Quinto.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
considera que procede proporcionar al solicitante la información demandada en los puntos a)
a d) de su solicitud y en relación con las comunicaciones de organismos de la Unión Europea
de la letra e):
- A través del enlace que incluimos a continuación, podrá acceder a la carta de Eurostat en la
que este organismo establece la necesidad de reclasificar SAREB dentro del sector público a
efectos de contabilidad nacional:
+SAREB.pdf
- En relación con la parte de la solicitud que se refiere a la titularidad de la deuda emitida por
SAREB y los pagos que ha realizado esta sociedad por ese concepto desde 2012, esta
Secretaría General le informa de que SAREB se trata de una sociedad mercantil no incluida en
el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, una buena parte
de la información requerida está recogida en los informes de actividad de SAREB, a los que
puede acceder a través del vínculo que se incluye a continuación:
- La consideración como deuda pública para el Reino de España de la deuda de SAREB, en sí
misma, no tiene ningún coste, en la medida en que ello no conllevará una necesidad de ampliación del programa de emisiones.
- A través del enlace que se recoge a continuación podrá acceder a diversas comunicaciones
de la Unión Europea relativas a SAREB o que se refieren a esa sociedad:
fiscalpolicycoordination/financial-assistance-eu/which-eu-countries-
havereceivedassistance/financial-assistance-spain en
Sexto.- Es necesario evaluar en mayor detalle la solicitud en lo que se refiere a “los informes
de ese Ministerio sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento”. En primer lugar, la
solicitud adolece de una enorme inconcreción. Se entiende, no obstante, a los efectos de esta
resolución, que el solicitante se refiere a los informes sobre la evolución de las actividades de
la SAREB y sobre los elementos fundamentales de su situación económica-financiera que la
Comisión de Seguimiento de SAREB debe remitir a las Cortes Generales, con periodicidad
semestral, de conformidad con el último párrafo del apartado 9 de la Disposición adicional
séptima de la Ley 9/2012, de 4 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito. La Comisión de Seguimiento no está formada exclusivamente por representantes del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sino también del Ministerio de
Hacienda, del Banco de España, y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en sus
reuniones se conocen aspectos relativos a las actividades de la SAREB, a su situación
económica-financiera y al resultado de las actuaciones supervisoras del Banco de España,
sujetas, en todo caso, a su legislación específica.
Séptimo.- La puesta a disposición del solicitante, por parte de la Secretaría General del Tesoro
y Financiación Internacional, de los referidos informes de la Comisión de Seguimiento de
SAREB no es posible por varias razones que se desarrollan a continuación: los informes
constituyen información parlamentaria, contienen información supervisora, son susceptibles
de generar un perjuicio económico a la SAREB y su contenido se encuentra afectado por el
deber de secreto profesional de los miembros de la Comisión de Seguimiento de SAREB.
Octavo.- De conformidad con la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Los informes semestrales de la Comisión de Seguimiento se elaboran, tal y como
se señala en el apartado 9 de la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 4 de
noviembre, para un destinatario concreto, las Cortes Generales, en cuyo seno se podrá
producir el control de la acción del Gobierno en esta materia y ejercitarse la propia
participación pública de los ciudadanos por medio de representantes (arts. 23 y 66 CE). Estos
informes constituyen, por tanto, información parlamentaria y deben ser, por tanto, las Cortes
Generales quienes determinen, en su caso, el acceso a los mismos de acuerdo con sus propias
normas de acceso a la información parlamentaria, sin que sea posible la remisión directa de
los mismos por parte de esta Secretaría General.
Noveno.- De acuerdo con el artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho
de información podrá ser limitado cuando el acceso a dicha información pueda suponer un
perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. La Comisión de
Seguimiento es un órgano de vigilancia y control por lo que la divulgación de los informes
emitidos semestralmente con destino a las Cortes Generales supondría un perjuicio para las
referidas funciones supervisoras. Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, dentro
de la Comisión de Seguimiento se conoce del resultado de las actividades inspectoras del
órgano supervisor de SAREB, el Banco de España, sujeto a su legislación específica, cuya
actuación se podría igualmente ver afectada por la divulgación de la información tratada en
la Comisión.
Décimo.- De acuerdo con el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho a
la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales de terceros. Por su parte, el artículo 19.3 de la norma
establece la obligación de concederles un plazo de 15 días para formular alegaciones,
suspendiendo el plazo establecido para dictar resolución e informando al solicitante de la
información de ambas circunstancias. Sobre esta base y tomando en consideración la
resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre de 2021, se ha
dado audiencia a SAREB, que ha formulado alegaciones en este punto. En concreto, SAREB
alega que “facilitar información elaborada por la Comisión de Seguimiento que pueda
contener datos comercialmente sensibles o de carácter estratégico puede generar un perjuicio
a SAREB”. Puntualiza, a este respecto, que “SAREB proporciona a la Comisión datos sensibles y
confidenciales que sus competidores o proveedores podrían utilizar en su beneficio si tuviesen
acceso a ellos, tales como los relativos al detalle del cumplimiento presupuestario y plan
estratégico, o datos relativos a distintas operaciones comerciales, cuya publicidad podría
impedir su formalización o que se alcanzase un acuerdo competitivo. Los competidores de la
compañía podrían utilizar esta información confidencial para la adopción de decisiones en su
propio beneficio y en perjuicio de SAREB, ya que dispondrían de información estratégica de la
actividad futura que SAREB tenga previsto realizar en el mercado y, sin embargo, SAREB no
dispondría de esta información de sus competidores”. Concluye SAREB que “la divulgación de
determinados datos económicos o estratégicos podría perjudicar la viabilidad del negocio y su
posicionamiento frente a la competencia al proporcionar una información que puede llegar a
suponer una gran ventaja competitiva”. Sobre la base de tales alegaciones y conociendo la
naturaleza y contenido de los informes del Comité de Seguimiento, esta Secretaría General
considera que la comunicación pública de la información solicitada puede integrar un perjuicio
económico competitivo para SAREB respecto de las sociedades con las que compite en el
mercado.
Undécimo.- Por último, esta Secretaría General considera que la divulgación de los
mencionados informes de la Comisión de Seguimiento vulneraría el deber de secreto
profesional al que están obligados los miembros de la Comisión en el ejercicio de sus
funciones, por lo que corresponde aplicar la limitación al derecho de acceso a la información
contenida en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre.
Sobre la base de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expuestos hasta
ahora, RESUELVE
Primero.- Admitir parcialmente la solicitud de información presentada y proporcionar la
información demandada en los puntos a) a d) de la misma y en relación con las
comunicaciones de organismos de la Unión Europea de la letra e) en los términos recogidos en
el fundamento de derecho Quinto.
Segundo.- Denegar la solicitud de información en lo que respecta a los informes de la
Comisión de Seguimiento de SAREB desde 2012, con fundamento en lo dispuesto en las letras
g), h) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso la actual
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«En relación a la resolución de la solicitud de información nº 001-055901 recibida hoy mismo
sobre este mismo asunto (documento 001-005359_Resolucion de ejecución) reitero mi
petición de información original y reiteradamente denegada.
No entiendo en qué medida conocer los titulares originales y actuales de la deuda
originariamente privada del SAREB, y hoy deuda pública de todos los españoles, con sus
correspondientes montantes, puede ser considerado un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control; un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales del SAREB y una ruptura del secreto profesional. Este argumento no es válido y en
ningún documento aparece esta información, que es fundamental, para conocer a los
acreedores de la deuda pública del SAREB. Los españoles tenemos derecho a conocer a
nuestros acreedores de Deuda Pública y sus importes provenientes del SAREB.
En relación a los informes solicitados, son los emitidos por dicho Ministerio de ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (informes de ese Ministerio donde aborde el
SAREB desde el 2012 hasta el momento). Adjunto uno sobre el que tratan asuntos del SAREB
(véase páginas 12 y 13) que he conseguido localizar en Internet, pero requiero todos, donde
traten el impacto del SAREB en la economía nacional y los que señalen de la posible
conversión de su deuda privada en Deuda Pública, si es que los hay.
Solicito resolución del Consejo de la Transparencia que acepte mi reclamación y obligue a su
aportación a esta parte.»
Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara y, cumplido el trámite, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 5 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante
escrito recibido el 3 de febrero de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)
Segunda.- El reclamante parece considerar que no se ha dado satisfacción a su solicitud de
información en relación con los montantes de deuda avalada por el Estado y sus titulares,
tanto en el momento original como en la actualidad.
En relación con ello cabe señalar que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
lleva aportando aquella documentación relevante que se encuentra en su poder o a la que
tiene acceso en relación con la información solicitada desde su primera resolución de 17 de
mayo de 2021. A modo de recordatorio y para mayor facilidad, se trata de todos los informes
publicados por SAREB en su página web, lo que incluye los informes anuales de SAREB desde
su creación, que recogen como anexo sus cuentas anuales auditadas - incluyendo por lo tanto
los balances de situación y los informes de gestión anuales-. Estos informes son
documentación pública (https://www.SAREB.es/nosotros/gobierno-corporativo/informes/) y
en ellos constan los titulares originales de los bonos, con sus fechas de emisión y vencimiento,
los tipos aplicables y el nominal de estos, detallando a continuación las entidades que
suscribieron dichos bonos inicialmente.
Dado que no existe en poder de esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera un
informe ad hoc sobre la titularidad actual y los montantes de deuda avalada de cada titular
actual y dado que la titularidad podría haber variado como resultado del proceso de
reestructuración del sector de entidades de crédito, se entiende que su elaboración, ad hoc,
sólo para el reclamante, implicaría por un lado la necesidad de recabar información que no
está en poder este órgano y por otro un trabajo de elaboración y presentación, lo cual excede
ampliamente las obligaciones de este órgano al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
como con claridad resulta de su artículo 18.1 c).
Tercera.- Por lo que respecta a “los informes de ese Ministerio donde aborde el SAREB desde
el 2012 hasta el momento”, en la resolución de 22 de diciembre de 2021, en su Fundamento
de Derecho Sexto, esta Secretaría General ya puso de manifiesto la falta de la más elemental
concreción por parte del solicitante -necesaria para poder identificar la documentación
reclamada- y procedió, en lugar de al rechazo inmediato de la solicitud por falta de
concreción, a realizar un esfuerzo de identificación de a qué podía estar refiriéndose
concretamente el solicitante, con ánimo de dar adecuada tramitación a su solicitud, en una
aplicación constructiva y favorable a los intereses del ciudadano de la Ley de Transparencia y
Buen Gobierno. En ese proceso interno de identificación y concreción de la solicitud del
reclamante, absolutamente inconcreta y general, se consideró que éste debía referirse a
informes específicos sobre SAREB, toda vez que entender que se refería a cualquier informe en
el que se hiciera mención de la compañía llevaría inmediatamente al rechazo de la solicitud
por inconcreción, indeterminación del alcance e imposible cumplimiento. Así se llegó, como se
indica en la resolución mencionada, a la identificación de los informes de la Comisión de
Seguimiento de SAREB como los únicos específicamente dedicados a la entidad que obran en
poder del Ministerio y sobre los que podía versar la solicitud de información.
En su nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que “en
relación a los informes solicitados, son los emitidos por dicho Ministerio de ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (informes de ese Ministerio donde aborde el
SAREB desde el 2012 hasta el momento). Adjunto uno sobre el que tratan asuntos del SAREB
(véase páginas 12 y 13) que he conseguido localizar en Internet, pero requiero todos, donde
traten el impacto del SAREB en la economía nacional y los que señalen de la posible
conversión de su deuda privada en Deuda Pública, si es que los hay”.
Esta aclaración por parte del reclamante en cuanto a los informes solicitados llega cuando la
Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional ha respondido hasta en cuatro
ocasiones a la solicitud de informes del Ministerio sobre SAREB, identificándolos desde un
primer momento como los informes de la Comisión de Seguimiento de SAREB.
A juicio de esta Secretaría General lo que hace el reclamante en su nueva reclamación es una
reformulación de su solicitud, que no cabe en esta fase.
En consecuencia, esta Secretaría General mantiene su denegación de los informes de la
Comisión de Seguimiento de SAREB sobre la base de la motivación aportada en los
Fundamentos de Derecho Sexto a Undécimo de la resolución de 22 de diciembre de 2021 y
considera improcedente la presente reformulación efectuada en sede de reclamación.»
5. El 7 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito en la misma fecha en el que se
manifestaba lo siguiente:
«- Si ese Ministerio no sabe quiénes son los titulares actuales de los bonos del SAREB y sus
cuantías, entonces debe darle traslado de mi petición de información al organismo
competente, pero no negar la información.
- Si ese Ministerio no quiere dar los informes que tiene sobre el seguimiento al SAREB en base
a las razones alegadas por el SAREB de confidencialidad, secreto, etc..., debería de saber que
la SAREB se ha nacionalizado y por lo tanto, es sujeto de la ley de transparencia, como
cualquier otra empresa pública. Además, la Comisión Europea sí que hace públicos los
informes de seguimiento del SAREB, como se puede ver en el siguiente enlace:
coordination/financial-assistance-eu/which-eu-countries-havereceived-assistance/financial-
assistance-spain en
En los informes de seguimiento del SAREB de la Comisión Europea que ahí se contienen ya se
advierte de que el SAREB es una ruina y que acabará siendo nacionalizado.
Yo lo que preciso son los informes de seguimiento del SAREB en el ámbito español. Si ese
Ministerio no los tiene o no los quiere aportar, pues que dé traslado de mi petición a quien los
tenga, aunque de sobra es conocido que ese Ministerio tiene informes (yo ya he aportado uno)
y que ha participado en el seguimiento del SAREB, y si no quiere aportarlos será por razones
distintas a las alegadas.
Este ciudadano sólo quiere hacer un escrutinio de las responsabilidades españolas en el
seguimiento de la ruina del SAREB cuya nacionalización ha incrementado la deuda pública
española en 35.000 millones de euros y esto es algo que posibilita la Ley de Transparencia.»
6. El 30 de mayo de 2022, se procedió a dar audiencia del expediente a la SAREB, en aplicación
del artículo 24.3 de la LTAIBG. No se han recibido alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información concerniente
a la actividad de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. (SAREB), de la deuda pública o privada emitida, de los pagos realizados, de los
titulares actuales de la deuda y de los informes de seguimiento de la SAREB desde el 2012,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido, tras conceder audiencia a SAREB en ejecución de la previa resolución
de este Consejo 488/2021, de 12 de noviembre, concedió parcialmente el acceso,
proporcionando información respecto de todos los extremos requeridos por el solicitante a
excepción de la información relativa a los informes emitidos por la Comisión de Seguimiento
de SAREB al apreciar, en este caso concreto, la concurrencia de los límites previstos en el
artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, en su escrito de reclamación el solicitante ciñe la presente
reclamación a dos cuestiones: (i) la identificación de quienes fueron los titulares originales de
la deuda emitida por el SAREB en el 2012, así como de los titulares actuales de esa deuda del
SAREB en el momento presente, con sus correspondientes montantes de dinero debido y (ii)
los informes de ese Ministerio sobre el SAREB, desde el 2012 hasta el momento presente.
4. Centrado el debate en estos términos, conviene precisar, con carácter previo, que si bien es
cierto que la SAREB se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG –pues,
como se señaló en la resolución R/0488/2021, actualmente la sociedad está participada
mayoritariamente por el Estado (en un 50, 14 % por el FROB)-, lo cierto es que la solicitud
inicial y la reclamación se formulan frente al Ministerio, por lo que, desde la perspectiva del
ámbito de aplicación de la LTAIBG y de la resolución de esta reclamación el carácter público o
privado de la sociedad y las alegaciones al respecto no resultan relevantes.
5. Precisado lo anterior, y por lo que respecta a la información relativa a los titulares originarios
y actuales de la deuda del SAREB, en el año 2012 y en la actualidad, la reclamación
presentada incurre en una cierta confusión pues se argumenta, en resumen, que no resultan
de aplicación los límites contemplados en el artículo 14.1.g), h) y j) LTAIBG, cuando, por lo que
respecta a esta parte de la información, el Ministerio no ha aplicado restricción alguna (ni
límite, ni causa de inadmisión); sino que, al contrario, facilitó toda aquella información que se
encuentra en su ámbito de disposición.
En fase de alegaciones, el Ministerio puntualiza que, dados los cambios sufridos en la
titularidad de la deuda en la SAREB en la actualidad, proporcionar más información, aparte de
la ya facilitada, implicaría la realización de un informe ad hoc sobre la titularidad actual y los
montantes de deuda avalada de cada titular actual (teniendo en cuenta que dicha titularidad
podría haber variado como resultado del proceso de reestructuración). Se alega, en este
sentido, que ello supondría la necesidad de recabar información que no está en poder del
órgano requerido y de acometer un trabajo de elaboración y presentación, concurriendo
entonces la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en la resolución inicial el órgano
requerido facilitó la información que obraba en su poder sin aplicar restricción ni límite
alguno (por ejemplo, a través de la remisión a informes de SAREB donde figuran los titulares
originales de los bonos, su fecha de emisión y vencimiento, los tipos aplicables y las entidades
que los suscribieron inicialmente), por lo que la estimación debe ser desestimada en este
punto.
Aportar la información con el grado de detalle que sigue exigiendo el reclamante supone, en
efecto, o al menos así se ha justificado de forma expresa y detallada, una acción de
tratamiento consistente en recabar información de otros órganos, analizarla y presentarla
para ser divulgada. No se trata, por tanto, de acometer una cierta reordenación o
reelaboración básica o general de la información de la que dispone en el organismo
requerido sino de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una
«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar (…) y sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos –en este sentido, STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) o STS de 25 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)-.
En definitiva, el Ministerio aportó la información que obraba en su poder y exigir mayor
cantidad de información llevaría a apreciar la causa de inadmisión a la que alude el Ministerio
y que resulta conforme a la doctrina jurisprudencial y a los criterios de este Consejo, que
exigen una interpretación estricta de las limitaciones al ejercicio del derecho, pues no se
aprecia un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información –en los términos de la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) o de
la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272), por citar dos ejemplos- y se ha motivado
de forma clara y suficiente expresa y detallada su concurrencia.
6. Por lo que respecta a la segunda cuestión, el acceso a los informes del Ministerio, la precisión
del objeto de la reclamación resulta todavía más obligada, en tanto en cuanto el órgano
requerido pone de manifiesto que se ha producido una reformulación en la solicitud.
Ciertamente, en su solicitud inicial, el ahora reclamante demandaba los informes del Misterio
sobre SAREB desde el 2012 hasta el momento presente; formulación, esta, que el propio
departamento ministerial requerido calificó de imprecisa (que adolece de una enorme
inconcreción). No obstante, el Ministerio no hace uso de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG
–según alega con el propósito de dotar de efectividad al derecho pues, de otro modo, la
cantidad e indeterminación de lo solicitado habría conducido a la inadmisión de la solicitud–,
y entiende que lo reclamado son los informes elaborados por la Comisión de Seguimiento de
SAREB concernientes a la evolución de las actividades y su situación económico-financiera.
En su reclamación ante este Consejo el solicitante puntualiza que los informes demandados
«son los emitidos por dicho Ministerio (…) donde aborde el SAREB desde el 2012 hasta
momento (…) donde se trate el impacto del SAREB en la economía nacional y los que señalen
de la posible conversión de su deuda privada en Deuda Pública, si es que los hay.»
La acotación que se realiza en fase de reclamación no resulta procedente en la medida en que
no se aprecia identidad entre la solicitud, ciertamente imprecisa y genérica, de informes sobre
SAREB y la concreción introducida en fase de reclamación en la que se alude a información
referida al impacto en la economía nacional de la actividad del SAREB o a las cuestiones
relativas a la conversión de la deuda privada en Deuda Pública.
Conviene recordar en este punto que, como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no
permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso,
salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el
CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder
extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión
ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada y, en
consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
7.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento (en la medida en que el reclamante, en el
trámite de alegaciones concedido en este procedimiento reconduce su queja a los informes
de seguimiento sobre los que se ha pronunciado el Ministerio), la resolución adoptada por el
órgano requerido resulta, a juicio de este Consejo, razonablemente justificada.
En efecto, por lo que atañe a los informes emitidos por la Comisión de Seguimiento de SAREB
se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, al haberse
justificado de forma suficiente que, dada la naturaleza de la información contenida en tales
informes (a los que se circunscribe la resolución del Ministerio), su divulgación supondría un
perjuicio para los intereses económicos de SAREB.
Desde la perspectiva apuntada, tanto el órgano competente como la propia SAREB (en el
trámite de audiencia a terceros) han puesto de relieve que, con arreglo a lo previsto en la
Disposición adicional séptima, apartado 9, de la Ley 9/2012, de 4 de noviembre, en los
informes de la Comisión de Seguimiento se reflejan aspectos relativos a las actividades de la
sociedad, a su situación económica y financiera y a las principales conclusiones del ejercicio
de las funciones de supervisión del Banco de España y, en su caso, de la CNMV. Así, por
ejemplo, la Comisión de Seguimiento analiza el plan de negocio de SAREB y sus planes de
inversión y amortización de la deuda avalada (a fin de detectar posibles desviaciones),
conociendo de la situación o proyección económico-financiera de la sociedad, así como la
información de carácter patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental
que sea necesaria.
Puede concluirse, por tanto, que el tipo de información al que se acaba de hacer referencia
encaja en el concepto de intereses económicos referido en el artículo 14.1.h) LTAIBG e
interpretado por este Consejo en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
,
como aquellas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o
colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, cuya
divulgación, atendiendo a las concretas circunstancias de este caso, puede suponer un
detrimento de la competitividad de SAREB y debilitar su posición en el mercado.
En este sentido, el acceso a determinadas partes del plan de negocio o de los planes de inversión, e incluso, de las posibles desviaciones apreciadas, impactan en el posicionamiento
de la sociedad en su ámbito de actuación y frente a sus competidores, perjudicando la viabilidad del negocio de SAREB, tal como se argumenta en la resolución que deniega el
acceso a estos informes, pues se trata de información que puede llegar a suponer una gran
ventaja competitiva.
Es cierto que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información (o de las obligaciones en materia de publicidad activa); sino que su aplicación
debe ser justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
circunstancias del caso concreto, tal como dispone el segundo apartado del precepto. Desde
esta perspectiva, en el mencionado criterio interpretativo se puntualiza que «[n ]o es
suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño
sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El
perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. Dicho daño debe ser sustancial, real,
manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.»
En el caso que ahora se analiza, entiende este Consejo que no se está ante una aplicación
genérica de las limitaciones como justificación de una denegación de acceso a la información
pública -en los términos utilizados en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)-
sino que, teniendo en cuenta las alegaciones de SAREB que remiten a la publicidad activa en
su página web, la denegación del acceso a estos informes se presenta como razonable, pues
aquellas partes que no afectan a los intereses económicos y comerciales de la SAREB, ya se
publican por la propia sociedad. En efecto, mantiene SAREB (y también el Ministerio) que
parte de la información incluida en los informes de seguimiento, aquella no afectada por la
confidencialidad o reserva para evitar el perjuicio a sus intereses económicos, ya se incluye en
los informes propios que publican semestralmente en su web (que incluyen las cuentas
anuales debidamente auditadas), subrayando que tienen un objetivo asimilable a los fines
para los que ha sido creado el Comité de Seguimiento, a lo que se añade, además, la
publicación del informe anual corporativo y del informe de retribuciones
.
En definitiva, por lo que concierne los informes solicitados por el reclamante, debe concluirse,
por un lado, que se ha producido una cierta reformulación respecto de la resolución original
que impide que enjuiciamiento por parte de este Consejo y, por otro lado, a mayor
abundamiento y respeto de los informes de seguimiento a los que se circunscribe la
resolución de acceso, se considera concurrente el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG
invocado por el órgano requerido, sin que sea preciso analizar el resto de límites invocados
(cuya aplicación, además, no ha sido discutida por el reclamante en relación con los informes
de seguimiento), por lo que la reclamación también debe ser desestimada en este punto.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la
reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 22 de diciembre
de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez