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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 683/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2020 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
I.- Que como bien conoce esta Administración, esta sociedad es titular de una concesión
administrativa y restantes autorizaciones administrativas para llevar a cabo la actividad de
engorde de atún rojo vivo procedente de capturas realizadas por embarcaciones de cerco
españolas y francesas.
II.- Que esta parte tiene conocimiento de que por parte de esta Administración se han incoado
diversos expedientes sancionadores en relación con las empresas que se relacionan a
continuación:
S/REF:
N/REF: R/0683/2021; 100-003958
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta
ción
Información solicitada: Expedientes sancionadores a empresas pesqueras
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
- Pesquerías de Almadraba S.A.
- Tuna Graso S.A
- Piscifactorías del Mediterráneo S.L (Tuna Farms of Mediterráneo S.L).
- Caladeros del Mediterráneo S.L
- Doramenor C.B
- Viver Atún S.A
- Ricardo Fuentes e Hijos S.A
- Atunes de Levante S.A
III.- Que esta parte está interesada en conocer los expedientes sancionadores que se hayan
incoado y resuelto en relación con las sociedades anteriormente referidas y por el ejercicio
de sus actividades y también a todas aquellas comunicaciones que por parte del Estado
español se haya efectuado a la Unión Europea para poner en su conocimiento la existencia
de tales sanciones.
Es por ello que con arreglo a los derechos que otorga a esta parte el artículo 12.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013) y del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se solicita poder
acceder a los expedientes correspondientes, a fin y efecto de que le sea facilitada por su
parte toda la información contenida en el mismo y, especialmente y sin carácter limitativo, la
información referenciada en el párrafo anterior, dado que interesa a esta parte poder
conocer estas actuaciones a fin y efecto de poder valorar la conveniencia de acometer
posibles acciones.
IV.- Finalmente se quiere referir la existencia de la Resolución 164/2020, de 27 de febrero, de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña que
reconoce expresamente que las sanciones impuestas por la Administración encajan dentro
del concepto de información pública a la que los administrados tienen derecho a acceder
puesto que dicha información ha sido elaborada por la Administración o se encuentra en su
poder.
En sus méritos, respetuosamente SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, tenga
or realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas y en sus méritos y al amparo de las
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previsiones contenidas en artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tenga por
solicitado el acceso a la información referida en el apartado III del presente escrito y previa
la tramitación oportuna, resuelva a favor del acceso a la misma, facilitándose a esta parte,
preferentemente, de forma electrónica por medio de la dirección de correo electrónica
indicada en el mismo apartado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2020, el interesado
presentó una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Habiendo transcurrido dicho plazo sin haberse recibido por esta parte resolución alguna, de conformidad con el mismo artículo 20.4 de la LTAIBG, debe entenderse que la solicitud ha
sido desestimada por silencio administrativo.
Que como se expuso en la solicitud de acceso a los expedientes referido y que se adjunta a
esta reclamación como Documento nº 2, esta parte tiene interés en conocer los expedientes
sancionadores que se hayan incoado y resuelto en relación con las sociedades que a
continuación se detallan y por el ejercicio de sus actividades, así como también a todas
aquellas comunicaciones que por parte del Estado español se hayan efectuado a la Unión
Europea para poner en su conocimiento la existencia de tales sanciones. Dichas sociedades
son las siguientes:
- Pesquerías de Almadraba S.A.
- Tuna Graso S.A
- Piscifactorías del Mediterráneo S.L (Tuna Farms of Mediterráneo S.L).
- Caladeros del Mediterráneo S.L
- Doramenor C.B
- Viver Atún S.A
- Ricardo Fuentes e Hijos S.A
- Atunes de Levante S.A
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Que las actuaciones y documentación solicitada se encuentran dentro del concepto de
información pública contenido en el artículo 13 de la LTAIPBG.
La Resolución 164/2020, de 27 de febrero, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso
a la Información Pública de Cataluña, reconoce expresamente que las sanciones impuestas
por la Administración encajan dentro del concepto de información pública a la que los
administrados tienen derecho a acceder puesto que dicha información ha sido elaborada por
la Administración o se encuentra en su poder.
Consecuentemente, y de conformidad con los derechos que le otorgan los artículos 13.1 d) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y 12 de la LTAIBG, esta parte debe poder tener acceso a las
actuaciones, trámites y documentos solicitados y referidos en la petición de acceso
presentada ante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Además, el acceso a la información pública solicitada debe ser facilitado a esta parte, dado
que no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. Como
tampoco dicho acceso se encuentra comprendido en alguna de las causas de inadmisión de
la solicitud previstas en el artículo 18.1 de la misma LTAIBG.
En definitiva, dado que la información solicitada es pública, no transgrede ninguno de los
preceptos transcritos y que la Administración no ha dado respuesta concediendo el acceso o
justificando su denegación contradiciendo así el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución Española, no puede sino este Consejo estimar la presente
reclamación.
Por todo lo expuesto, SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y
tenga por interpuesta, en tiempo y forma, RECLAMACIÓN contra la desestimación por
silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información pública de los expedientes
referidos y, en virtud de lo indicado en este escrito, estime la presente reclamación, anulando
y dejando sin efecto la presunta desestimación, y compela a la Secretaría General de Pesca
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a conceder el acceso a la información
pública solicitada.
Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
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3. Con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación con número de referencia R/0445/2020 al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 27 de
agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA no ha tenido conocimiento de este
expediente hasta que se ha recibido la comunicación por el CTBG de la reclamación
interpuesta, por lo que se ha solicitado informe en relación con la misma a las unidades
competentes de este Departamento, que han informado en sentido desfavorable.
La Directora General de Pesca Sostenible, en su escrito de 26 de agosto de 2020, considera
que no procede acceder a la solicitud de información, en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Como la propia Ley de Transparencia reconoce en su Preámbulo, el derecho a la información
pública se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso,
los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra
manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
En el caso de estos procedimientos sancionadores, se ha aplicado la regulación específica,
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado en el
procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito de la Ley de
Transparencia. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información, y que en estos casos de procedimientos sancionadores
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son únicamente los “interesados”, tal como son definidos y delimitados en el artículo 4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, los que tienen acceso a la documentación integrante de los
expedientes tramitados. Ello es así porque la información requerida, que forma parte de
expedientes sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de
carácter sensible para las empresas objeto de dichos expedientes.
Debe destacarse que los expedientes sancionadores contienen datos especialmente
protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s
letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. En ausencia de razones que justifiquen un
interés privado, no puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas
interesadas en los expedientes sería concreto y tangible, de da rse acceso al contenido
íntegro a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa
información y con qué propósitos.
El Criterio Interpretativo CI/002/2015 de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en su interpretación de la aplicación de los límites del derecho a la
información, establece que debe analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
En aplicación del argumento del “test del daño” entendemos que la documentación
solicitada, y más en una situación de competencia directa entre el solicitante y las entidades
afectadas por los procedimientos sancionadores, podrían de forma razonable y no
meramente hipotética, debilitar su posición en el mercado y producir un detrimento de su
competitividad, causando un perjuicio real. Además, debe tenerse en cuenta que la petición
no se concreta respecto a un expediente en particular de una empresa determinada, sino
que, por el contrario, se refiere a ocho empresas, y se formula de un modo eventual respecto
a las cuales “tiene interés en conocer los expedientes sancionadores que se hayan incoado y
resuelto”, expresado de un modo hipotético y genérico, sin indicar cuáles son.
Además, en este caso concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, no procede
acceder a la petición de información, ya que se trata de “datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas”, que no conllevan la amonestación pública al infractor, no se
cuenta con el “consentimiento expreso del afectado”, ni tal petición está “amparada por una
norma con rango de Ley.” Por tanto, estos requisitos legalmente establecidos no se cumplen,
por lo que procede denegar su petición de información.
Por otra parte, procede traer a colación, ya que se trata de un caso similar, la Resolución
113/2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que concluye, respecto de una
reclamación en la que la información solicitada eran “Expedientes de la Inspección de
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Trabajo”, que “la reclamación debe de ser desestimada, habida cuenta de que el acceso al
expediente no persigue la finalidad intrínseca de la LTAIBG –el control de la actividad
pública– sino obtener información sobre determinadas entidades investigadas”, al igual que
ocurre en el presente caso.
En la Resolución 847/2019, de 24 de febrero de 2020, del CTBG, en la que la información
solicitada era “Expedientes sancionadores”, el CTBG llega a la siguiente conclusión: “Este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el criterio mantenido por la
Administración- a la vista de las alegaciones formuladas por las aerolíneas afectadas por los
expedientes sancionadores que se solicitan- que la información requerida implica el acceso
por parte de un tercero a información de carácter sensible para las compañías interesadas”.
Por ello: “A nuestro juicio, por lo tanto, el perjuicio a los intereses de SPANAIR, S.A.)¡;
VUELING AIRLINES, S.A. y AEREOLÍNEAS ARGENTINAS, S.A es real y no meramente hipotético
y, dada la condición de competidores, entre ellas y conjuntamente con la entidad que
presenta la reclamación, el acceso puede afectar a información comercial sensible y, por lo
tanto, ser cuantificable de forma económica”.
Finalmente, por lo que se refiere a las comunicaciones que por parte del Estado español se
hayan efectuado a la Unión Europea para poner en su conocimiento la existencia de las
sanciones impuestas a las referidas empresas o sociedades, la Secretaría General de Pesca
indica que la información facilitada a los diferentes órganos de la Unión Europea se
suministra de forma agregada, por tipología y número de infracciones, sin que se les haya
comunicado, en ningún caso, información individualizada por empresas, sociedades o
armadoras de buques pesqueros.
De acuerdo con los antecedentes de hecho y jurídicos expuestos, se informa en sentido
desfavorable la reclamación, ya que los datos que se pretenden recabar no están amparados
por la Ley de Transparencia.
4. El 31 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
3,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 21 de septiembre de 2020 e indicaban lo siguiente:
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
El primer aspecto que debemos abordar, por sorprendente que pueda resultar, es la
innecesaridad de la condición de “interesado” en un procedimiento administrativo para
acceder a información pública obrante en el mismo al amparo de la Ley 19/2013.
El MAPA, en su actitud de negar el acceso a mi representada a la información pública
requerida, aplica estándares de leyes decimonónicas, propios de criterios legales de décadas
anteriores a nuestra propia Constitución, con un flagrante desconocimiento de la normativa
de acceso a la información pública y una preeminencia por la opacidad y el secretismo
difíciles de comprender.
La Ley 19/2013 ha supuesto un cambio de paradigma en el acceso a información pública,
ampliando el ámbito subjetivo de aquellas personas que pueden acceder a los expedientes
administrativos, pasando de ser un derecho únicamente previsto para los “interesados” a ser
un derecho reconocido a “todas las personas”.
El MAPA está exigiendo a mi representada un requisito para el acceso a la información
pública solicitada que no encuentra soporte normativo ni razón de ser al amparo de la
normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública. Si bien la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 se remite a la regulación específica de cada
materia No cabe entender que la Ley 39/2015 es una normativa específica en materia de
acceso a la información que desplace y sustituya a la Ley 19/2013. Así se desprende del
Criterio interpretativo 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, de este Consejo de
Transparencia, donde se exige una “norma específica que prevea y regule un régimen de
acceso a la información, también específico”. Así lo ha reconocido este Consejo de
Transparencia en su Resolución 278/2018, de 3 de agosto de 2019.
En definitiva, queda acreditado que la solicitud formulada cumplió con todos los elementos
reglados exigidos por la Ley 19/2013:
- Se peticionó información pública, como lo son los expedientes administrativos
sancionadores incoados y resueltos por el MAPA, al amparo de lo previsto en el art. 13 Ley
19/2013;
- Se ha solicitado por una persona legitimada para ello, como es BALFEGÓ en ejercicio del
derecho reconocido en el art. 12 ley 19/2013;
- Se cumplieron los requisitos previstos en el art. 17.2 Ley 19/2013 para la formulación de la
solicitud de acceso (identidad, información solicitada…), sin que se nos haya requerido para
subsanar ninguno de ellos;
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
- No se ha acreditado la concurrencia de ningún límite de acceso a la información, aspecto
que analizaremos a continuación.
SEGUNDA.- INAPLICACIÓN DEL ART. 15 DE LA LEY 19/2013 PARA NEGAR EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA. DICHO LÍMITE OPERA ÚNICAMENTE EN LAS PERSONAS
FÍSICAS. SUBSIDIRIAMENTE, POSIBILIDAD DE ANONIMIZAR LOS DATOS PERTINENTES Y
PERMITIR EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES.
La realidad es que el artículo 15 Ley 19/2013 no es un límite que se pueda invocar en este
caso, puesto que estamos ante solicitudes de acceso a expedientes sancionadores de
“personas jurídicas”, tal y como se puede apreciar en nuestra alegación previa y en la
solicitud formulada el 23 de junio de 2020.
El MAPA pretende aplicar un límite del art. 15 ley 19/2013 que, tal y como ha reconocido
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es aplicable a información pública sobre
personas jurídicas. Por todas, resulta ilustrativa la Resolución 13/2016 de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de 30 marzo de 2016. También resulta ilustrativa la
Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 9 marzo de 2018.
El MAPA afirma que el acceso por parte de mi representada a los expedientes supone acceso
a “información de carácter sensible para las empresas objeto de dichos expedientes”.
No hay referencia alguna al caso concreto o a la información debidamente solicitada por
BALFEGÓ. De conformidad con el Criterio interpretativo 002/2015 de este Consejo de
Transparencia, de 24 de junio de 2015, los “límites no operan ni automáticamente a favor de
la denegación de absolutamente en relación a los contenidos (…) la invocación (…) deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo”.
Sin embargo, la práctica y la doctrina administrativa avala que se puede acceder a este tipo
de informaciones y expedientes administrativos sancionadores, y una muestra de ello se
puede apreciar con un mero vistazo a resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que ha estimado reclamaciones o ha tenido por cumplimentado el acceso a
información de este calibre como, por ejemplo, y sin carácter exhaustivo:
- Resolución 13/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 30 marzo de 2016
- Resolución 044/2017, de 25 de abril de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
- Resolución 298/2017, de 18 de septiembre de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen
- Resolución 278/2018, de 3 de agosto de 2018, del Consejo de Transparencia y Buen
- Resolución 325/2018, de 27 de agosto de 2018, del Consejo de Transparencia y Buen
- Resolución 099/2019, de 6 de mayo de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
- Resolución 758/2019, de 24 enero de 2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
En definitiva, de todo lo anterior se colige y concluye que (i) los límites del artículo 15 Ley
19/2013 no aplican para solicitudes de información pública relativas a personas jurídicas; (ii)
la Ley 19/2013 ampara la solicitud de acceso a expedientes administrativos sancionadores,
con independencia de la condición de interesado o denunciante de los mismos, siempre que
estén concluidos, como aquí se concretó; y (iii) este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha reconocido reiteradamente la posibilidad de acceder a información sobre
procedimientos sancionadores de personas jurídicas.
TERCERA.- NO CONCURRENCIA DE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ART. 14 DE LA LEY
19/2013 PARA NEGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITAD A. CITA
MERAMENTE GENÉRICA Y ARTIFICIOSA SIN CONCRECIÓN ALGUNA DE LOS DATOS QUE
PODRÍAN JUSTIFICAR SU INADMISIÓN. PETICIÓN DEBIDAMENTE FORMULAD A SOBRE
INFORMACIÓN CONCRETA Y DETERMINABLE. PROCEDENCIA DEL ACCESO.
En primer lugar, debemos reparar en que la lógica del MAPA es totalmente errónea y
contraria a Derecho. Se afirma que debe existir un “interés privado” que justifique acceder al
expediente. Nada más lejos de la realidad.
La realidad es justamente al revés de lo defendido por el MAPA. Puesto que estamos ante
información pública (art. 13 Ley 19/2013, tal y como se ha desarrollado en la alegación
segunda del presente escrito) únicamente cabe negar el acceso a la información por la
concurrencia, motivada y justificada, de límites concretos del acceso a la información
pública.
En cambio, a criterio del MAPA, no se podría acceder a ningún expediente administrativo
sancionador salvo que se ostente la condición de interesado. Aspecto que choca
frontalmente con la regulación de la Ley 19/2013, tal y como hemos visto anteriormente.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
En primer lugar, el supuesto del art. 14.e) Ley 19/2013 persigue precisamente la
“investigación y sanción”, siendo que en este caso se solicita información sobre
procedimientos sancionadores ya incoados y resueltos por el MAPA. La finalidad de dicho
límite, tal y como ha sido interpretada por la doctrina, es evitar que por el acceso a
información la administración o las autoridades penales no puedan investigar unos hechos o
se produzca el riesgo de interferir en la sanción de unas determinadas conductas.
Sin embargo, este bien jurídico ya se encuentra protegido (y superado) en este caso, se está
pidiendo el acceso sobre información pública ya resuelta (expedientes sancionadores
incoados y resueltos) por lo que la persecución de dichos ilícitos – penales o administrativos –
no corre riesgo alguno.
Descartado dicho límite, lo mismo cabe alegar sobre el relativo a la protección de “las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”.
Esta parte no es capaz de comprender en que beneficia la opacidad y la falta de
transparencia sobre el acceso a procedimientos administrativos sancionadores ya incoados y
resueltos por parte del MAPA, en un sector tan relevante como la pesca del atún rojo, un
alimento que se encuentra especialmente protegido y en una situación de especial
vulnerabilidad.
Prueba de ello es el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del
Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 302/2009
del Consejo.
Por último, tampoco podemos apreciar la concurrencia de ningún dato o elemento que
pueda justificar la aplicación del límite relativo a “intereses económicos y comerciales”.
Si existe algún límite relativo a “secretos o intereses comerciales”, aspecto que dudamos y
desconocemos, por cuanto el MAPA ni tan siquiera indica de qué tipo de intereses estamos
hablando, el modo correcto de operar era una anonimización de aquellos datos sensibles y
conferir el acceso a la restante información pública.
Así lo ha reconocido este propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución
núm. 278/2018, de 3 de agosto de 2019, al estimar el acceso a la información pública
relativo a “una copia del expediente” administrativo sancionador incoado y resuelto por la
Agencia Española de Protección de Datos.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
Así mismo, debemos tener en cuenta que se solicita el acceso a expedientes administrativos
sancionadores sobre unas determinadas empresas que se dedican a la pesca y cría del atún
rojo, un pez que se encontró en especial situación de vulnerabilidad, afortunadamente ahora
superada, pero sometido a un control muy importante, circunstancia por la cual, resulta
trascendental conocer y escudriñar el buen hacer de las empresas del sector. Hay un interés
público manifiesto y palpable en conocer la actuación del MAPA para sancionar los ilícitos en
esta materia que incide en un mercado tan relevante como el alimentario. Y la principal
interesada en conocerlos es la Unión Europea, a quien hay que comunicarle las sanciones
impuestas (véase apartado Sexto de las alegaciones de la Subdirectora adjunta del MAPA).
No podemos considerar que el conocimiento de unos expedientes sancionadores, la comisión
de infracciones y sus respectivas resoluciones constituyan secreto comercial alguno. No se
pretende acceder al know-how ni se pretende obtener información que afecte al ámbito
competitivo de las empresas. Ninguna ventaja en el sector obtiene mi representada por el
hecho que se haya sancionado o no a las empresas referenciadas en la solicitud. No hay
ningún elemento que pueda considerarse un beneficio empresarial y que por lo tanto deba
permanecer en secreto. Estamos hablando de conductas infractoras y de su persecución y
resolución por parte del Ministerio competente. Ni más, ni menos. Y una sanción en ningún
caso puede considerarse como un interés comercial.
Si este Consejo de Transparencia consideró, en su Resolución 298/2017, de 18 de septiembre
de 2017, que existía un interés público en conocer las razones que habían llevado a cabo la
sanción de determinadas entidades bancarias, mucho más debe reconocerse en este caso,
donde estamos hablando de un alimento en una situación de vulnerabilidad, en un sector tan
relevante como el alimenticio y sobre una actividad tan relevante como la pesca y la cría del
atún rojo.
Por último, huelga decir que, si el MAPA consideró que la petición no estaba concretada
debidamente, aspecto que parece insinuar en su apartado “tercero” del escrito de
alegaciones, en aplicación del art. 19.2 Ley 19/2013, debió requerir a mi representada para
su concreción. Este trámite se configura como un derecho y una garantía del solicitante de
información, en este caso de BALFEGÓ, de cara a no ver negada su pretensión por una mera
cuestión formal y perfectamente subsanable.
En cambio, el MAPA no solamente no requirió una mayor concreción ni dio respuesta en
plazo alguno, sino que ahora utiliza las alegaciones previas ante este Consejo para negar el
acceso invocando el “carácter hipotético y genérico” de la petición para negar el acceso,
obviando que son ellos quienes han omitido el trámite preceptivo previo.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
Por último, no resulta aplicable ni trasladable la doctrina citada por la adversa en la
Resolución 113/2020 de este Consejo, por cuanto en aquel caso se solicitaba “todos y cada
uno los dictámenes, expedientes y todo otro documento público de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social” sobre dos determinadas empresas, y la denegación se basaba sobre todo
en la motivación ofrecida por el recurrente ante el Consejo de Transparencia. Así mismo,
resulta sorprendente que el MAPA cite la Resolución 847/2019, de 24 de febrero de 2020 de
este Consejo de Transparencia porque justamente se estimó la reclamación de acceso a la
información pública y se confirió el acceso a las resoluciones sancionadoras y los
procedimientos incoados
En virtud de lo anterior, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO que
tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y por formuladas alegaciones
favorables al acceso a la información pública en la reclamación 100-003958 formulada por
BALFEGÓ TUNA S.L. y, en méritos de lo expuesto y tras los trámites procedimentalmente
oportunos, estime la presente reclamación y requiera al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación para que confiera acceso a la información pública solicitada en los términos
previstos en nuestro escrito de 23 de junio de 2020.
5. El procedimiento R/0445/2020 finalizó mediante resolución, de fecha 19/10/2020, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la que se acordaba
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por BALFEGÓ TUNA S.L., con
entrada el 31 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a BALFEGÓ TUNA S.L. -en relación con las empresas
mencionadas en la solicitud de información- las resoluciones sancionadores que hubieran
sido dictadas
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
6. Esta resolución fue recurrida ante los tribunales de justicia por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, dictándose Sentencia de fecha 29 de abril de 2021,
por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de Madrid, en la que se fallaba
estimar la demanda presentada, anulando la resolución y ordenando al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a retrotraer actuaciones al momento anterior al dictado de
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
dicha resolución, a fin de que previamente se acuerde el trámite de audiencia, en los
términos indicados por el artículo 24.3 de la Ley 19/2013.
En cumplimiento de esta Sentencia, el Consejo de Transparencia procedió a incoar el
procedimiento R/0683/2021. Tras formular el 28 de julio de 2021 al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN una petición de información para realizar la
consulta a terceros implicados en aplicación de la precitada Sentencia, mediante oficio de 30
de julio se remitieron por dicho Departamento Ministerial los datos de contacto de correo
electrónico y correo postal de las empresas implicadas. En concreto, se trataba de
PESQUERÍAS DE ALMADRABA, S.A y las Empresas pertenecientes a FUENTES E HIJOS S.A –
Ricardo Fuentes e Hijos S.A; Tuna Graso S.A.; Piscifactorías del Mediterráneo S.L (Tuna
Farms of Mediterráneo S.L); Caladeros del Mediterráneo S.L; Doramenor C.B; Viver Atún S.A
también es de Fuentes e Hijos S.A; Atunes de Levante S.A-. Los resultados de la audiencia
tanto a RICARDO FUENTES E HIJOS S.A. como a PESQUERÍAS DE ALMADRABA S.A., son los
siguientes:
RICARDO FUENTES E HIJOS S.A. manifestó, en síntesis, lo siguiente:
PREVIA.- SOBRE LA PETICIÓN DE ACCESO PRESENTADA POR LA MERCANTIL BALFEGÓ
TUNA, S.L.
a la vista de la petición ejercitada por BALFEGÓ y de la documentación integrante del
expediente administrativo debemos señalar, con carácter previo a los motivos que esta
parte considera que deben conducir a rechazar la petición de información
solicitada, las
siguientes conclusiones y consideraciones:
1.) Es obvio que la petición de información responde a una solicitud
ambigua, genérica e
indiscriminada sobre expedientes sancionadores que
hubiera podido tramitar el MAPA
relativos a la actividad de pesca y cría de
atún rojo, frente a nuestra representada y al
resto de sociedades que identifica en
su escrito. Por tanto, no hay una petición concreta
que responda a un fin
específico que fundamente el acceso a la petición, sino una
petición
tremendamente genérica que no vendría amparada en las finalidades de la LT.
2.) Además de lo anterior, debemos de insistir de que se trata de una
información que
afecta directamente a la esfera privada de nuestra representada, toda
vez que se trata
de expedientes sancionadores. Como es sobradamente
conocido, los expedientes
sancionadores afectan directamente a terceros a los que
cabe presumir un daño por el
carácter sensible del objeto de la información al
afectar al ius puniendi de las
Administraciones Públicas, lo que se traduce en
la necesidad de una especial
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
justificación en acceder a la información con la finalidad de que el "test del interés"
resulte superior al "test del
daño".
3.) En lo que afecta al presente caso, como el propio MAPA puso de
manifiesto, debe
tenerse muy presente que el grupo de empresas al que pertenece
mi representada
ostentan una posición directa de competidores en el
mercado. Es decir, como también
aprecio correctamente el MAPA, se comprueba que se trata de una petición que obedece
exclusivamente a fines privados, siendo el
fin último (expresamente manifestado)
interponer acciones frente a las
sociedades que forman parte del grupo de RFH.
4.) Por lo anterior, como figura en el expediente administrativo, el MAPA en
su Acuerdo
de 26 de agosto de 2020 ya se opuso a tal petición (DOC 26 a
33 del expediente
administrativo) al entender que el derecho al acceso a
la información no es un derecho
absoluto, sino que tiene unos límites que
deben de aplicarse a la solicitud de BALFEGÓ.
5.) Es más, el MAPA no solo se limitó a justificar la improcedencia de acceder a
la
solicitud de información, sino que procedió a interponer recurso contencioso-
administrativo frente a la Resolución núm. 44512020 de 19 de octubre de 2020 del CT
por la que se acordó "estimar parcialmente la reclamación presentada
por BALFEGÓ
TUNA, S.L" y en consecuencia "instar al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación
a que, en el plazo máximo de
1O días hábiles, remita a BALFEGÓ TUNA, S.L. en relación
con las empresas mencionadas en la
solicitud de información las resoluciones
sancionadoras que hubieran sido dictadas"
y que dio lugar a la Sentencia núm. 47/2021
de 29 de abril que ha motivado
el presente trámite de audiencia al anular la Resolución del
CT por ser contraria
a derecho.
7.) En atención a todo lo expuesto, sin perjuicio de los motivos de oposición que a
continuación se desarrollarán, manifestar expresamente lo siguiente:
a. En la medida en que esta parte considera completamente acertada
la postura del
MAPA, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, hacemos
nuestras y nos remitimos a las
argumentaciones esgrimidas por dicho Ministerio para negar el derecho de acceso a la
información solicitada.
b. A la vista de la doctrina general existente, esta parte consideraría acertado el
pronunciamiento del CT en su Resolución núm. 445/2020 de no facilitar la totalidad de los
expedientes sancionadores sino
únicamente las resoluciones finalizadoras de los mismos y
que, además, sean
firmes.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
Sin embargo, en el presente caso esta parte considera que ni siquiera se debe de ofrecer
tal solución a la petición de BALFEGÓ sino que la
misma debe necesariamente ser
rechazada en su totalidad no solo por
los argumentos esgrimidos por el MAPA sino por la
fundamentación adicional que se contiene en el presente escrito de alegaciones y que, a
juicio de esta parte, evidencia que no cabe atender tal solicitud.
c. Toda vez que el CT ya ha justificado la denegación del acceso "a todas aquellas
comunicaciones que por parte del Estado español se haya efectuado a la Unión Europea
para poner en su conocimiento la existencia de tales sanciones", considerando que tal
pronunciamiento debe mantenerse, el presente escrito de alegaciones quedará focalizado
en justificar la improcedencia de facilitar ningún tipo de documentación e información
integrante de los expedientes sancionadores que el
MAPA haya podido resolver frente a
la mercantil
RFH.
8.) Por último, a mayor abundamiento, esta parte no puede dejar de señalar que
la
actividad de RFH no es otra que la de la comercialización de atún, por lo que, en todo
caso, resultaría imposible remitir expedientes tramitados por el MAPA
en relación a la
cría y engorde de atún rojo ya que, como se acaba de adelantar
no es objeto de su
actividad.
PRIMERA.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE INADMISIÓN EN LA SOLICITUD
FORMULADA: CARÁCTER ABUSIVO DE LA
PETICIÓN se trata de:
i) una petición genérica e indiscriminada; es decir, se solicita sin límites
y concreción
todos los expedientes sancionadores tramitados a una serie de sociedades por el MAPA
en materia de pesca y cría de atún rojo […]
iii) se realiza para fines privados que no tienen (ni pueden tener)
acogida en la finalidad
de transparencia de la LT; no parece que pueda admitir duda tal aseveración puesto que
ya hemos visto las concretas justificaciones que se ofrecen por la propia peticionaria para
justificar el acceso a
la documentación que solicita […]
[…] el derecho de acceso a la información pública que regula la LT no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a una serie de limitaciones e incluso puede ser inadmitida dicha petición de
información en determinados supuestos. Así, el artículo 18 establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
En los mismos términos, el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos en su artículo 5.5 establece que una petición puede ser rechazada si
"i)
(...) petición sigue siendo demasiado vaga para permitir que el documento oficial sea
identificado; o ii) si la petición es manifiestamente
irrazonable". […]
1. La petición ha sido ejercitada con manifiesto abuso de derecho, pues nos encontramos
ante una petición que únicamente persigue un interés privado como es acceder a
información sensible de competidores en el sector de la comercialización del atún. En
este sentido, la petición se antoja irrazonable desde la óptica de la LT pues no cumple
con ninguno de sus objetivos.
Dicho de otra manera, la petición incurre en fraude de ley pues se ampara en la LT para
acceder a una información con la que únicamente se persigue conocer información
sensible de competidores directos para emprender posibles acciones cuando no
actuaciones tendentes a desprestigiar su imagen para interferir en la libre
competencia
(fines ajenos a la LT). […]
2. […] De esta manera, observamos que no es posible incluir, por muy laxos que se quiera
ser, la petición realizada en ninguna de las finalidades de la LT pues:
a. Es claro que "no se ejerce para someter a escrutinio la acción de los
responsables
públicos",
pues la petición es generalizada y no se persigue evaluar un determinado
comportamiento ante unos hechos
concretos.
b. De igual manera, "no se ejerce para conocer cómo se toman las decisiones públicas"
ni "para conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas" pues nos
encontramos ante i
nformación dimanante de la potestad sancionadora que afecta a
terceros, de
suerte tal que si se quiere conocer el funcionamiento de un sector
regulado (como justifica expresamente la mercantil peticionaria) basta con realizar las
consultas concretas o solicitar los informes pertinentes a
la Administración
competente.
A mayor abundamiento, y como elemento de lo irrazonable de la
petición no se puede
desconocer que la actividad de la mercantil RFH
queda dentro de la comercialización
del atún pero no en "/a pesca y cría del atún rojo en el
Mediterráneo" por lo que, en
todo caso, resultaría
imposible remitir expedientes sancionadores tramitados por el
MAPA en
relación con la pesca y la cría de atún rojo ya que, como se acaba de
adelantar no es objeto de la actividad de nuestra representada.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
c. Y, por último, a todas luces "no se ejerce para conocer cómo se manejan los fondos
públicos". […]
SEGUNDA.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS LÍMITES AL DERECHO
DE ACCESO
ESTABLECIDOS EN LAS LETRAS F) Y H) DEL ARTÍCULO 14 DE LA
LT
Para el hipotético e improbable caso en que esa Administración no inadmitiera
solicitud de información en virtud del contenido de la anterior alegación y, en
consecuencia, ese Consejo de Transparencia no aprecie la causa de inadmisión de la
petición al amparo del artículo 18.1. d) de la LT, a continuación, se expondrán los
motivos por los cuales la reclamación debe ser desestimada al concurrir los límites
dispuestos en las letras f) y h) del artículo 14.1 de la LT.
Como señala el Criterio Interpretativo
CI/002/2015 de 24 de junio de ese Consejo de
Transparencia "Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen límites del derecho de
acceso a la información pública". [ … ]
1. Sobre la procedencia de la desestimación de la petición de acceso a la información
al tratarse de documentación que afecta a "los intereses económicos y
comerciales" de mi
representada:
Respecto a la concurrencia de este límite impeditivo para el ejercicio del derecho
de acceso
instado por BALFEGÓ, tal y como indica el Criterio Interpretativo 1/2019 de 25 de
septiembre del Consejo de Transparencia los intereses
económicos deben definirse como
"aquellas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto
o sujetos en el ámbito del
mercado o de la creación y producción de bienes
y servicios cuya divulgación pudiera
comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de
negociación en que intervengan".
Es decir, concurre un límite a la petición de información cuando la misma pudiera
comprometer la competencia entre las partes creando posiciones más ventajosas. […]
Pues bien, en el presente caso, resulta claro que, a través del test del daño e interés
público, la hipotética remisión de la documentación solicitada por BALFEGÓ, referida a
expedientes
sancionadores tramitados frente a mi representada, causarían un grave daño a
mi representada al tratarse de información sensible que podría afectar a la
competencia al
estar ante
empresas directamente competidoras. […]
i) Test del daño:
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
Para realizar el test del daño debemos acudir al Criterio Interpretativo 1/2019. […] En este
caso, como fácilmente podrá comprobar el CT, existen intereses económicos y comerciales en
juego, en la medida en que RFH y BALFEGÓ son dos fuertes competidores y operadores en el
sector del atún rojo (aunque como se ha adelantado, emplean en su actividad distintas artes
de pesca) por lo que la divulgación de la información solicitada puede “comprometer la
competencia entre ellos y otros sujetos” tal y como indica el citado Criterio Interpretativo de
1/2019. Además, no se puede olvidar que el uso que pretende dar BALFEGÓ a la
documentación solicitada es un uso privado sin ánimo de controlar la actividad
administrativa, lo que permite presumir que únicamente se busca desprestigiar a mi
representada en el mercado. […]
Al tratarse de una solicitud de expedientes sancionadores no cabe duda la transcendencia
comercial y económica de la misma. En este sentido como señala la Resolución 847/2019 de
24 de febrero de 2020, no se puede olvidar que, en el caso de expediente sancionadores, las
empresas expedientadas suelen aportar al procedimiento cuanta información sea necesaria
para fundamentar su posición y articular su defensa, así esta documentación aporta datos
de la sociedad que vienen referidos al desarrollo de la actividad y su revelación afecta
directamente a los intereses económicos y comerciales de mi representada. […]
Sin ánimo de ser reiterativos, las posiciones de RFH y BALFEGÓ y su situación de competencia
en el sector es una cuestión sabida y notoria de la que, a título de ejemplo, se hace eco la ya
mencionada noticia de prensa publicada en el Diario de Cádiz el 21 de octubre de 2018. […]
En este sentido, podemos citar la Resolución CT 0711/2019 que atiende a la situación de
competencia para la aplicación del límite de la letra h) del artículo 14 de la LT y que aprecia
el perjuicio que a la competencia entre los operadores puede provocar un efecto de
injustificado descrédito. […]
Resulta obvio que revelar la información solicitada afectaría directamente a mi representada
toda vez que la misma es información sensible que se pretende utilizar , como se explicita
abiertamente por la sociedad peticionaria, para emprender acciones contra mi
representada. Por tanto, a la vista de todo lo anterior, debe concluirse que el acceso a la
información solicitada produciría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de mi
representada y, por tanto, debe denegarse su acceso.
ii) Test del interés
[…]
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
El único fin perseguido es emprender acciones frente a mi representada por lo que de ningún
modo se busca dar a conocer prácticas empresariales dudosas. Es más, esta finalidad
requiere que se concretara tal petición y no que se pida información indiscriminada sobre la
base de valorar el posible emprendimiento de acciones. […]
[…] la información solicitada se obtiene en un procedimiento en el que:
a. Por lo sensible de la información ni siquiera se permite el conocimiento a la figura del
denunciante, es decir, la información se obtiene en unas circunstancias donde debe
preservarse, a todos los efectos, el conocimiento de una información que, con carácter
general, únicamente afecta a la espera personal (entre otras, la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 68/2019 de
28 Ene. 2019, Rec. 4580/2017 LA LEY 7425/2019); y
b. Debe de reconocerse el derecho de todo infractor a la cancelación de sus antecedentes.
[…]
En conclusión, a la vista de todo lo anterior, se comprueba que, ponderados los intereses
que confluyen en el caso concreto en los términos indicados por el artículo 14.2 de la LT,
concurre un interés privado que prepondera sobre el interés
público, por lo que el conflicto
debe resolverse preservando los derechos e intereses
de nuestra representada y no el
interés público en facilitar la documentación
solicitada. Por ello, en aplicación del límite al
acceso a la información del establecido en
el artículo 14.1 h de la LT, debe desestimarse
la petición de
información.
2. Sobre la procedencia de la desestimación de la petición de acceso a la
información al
tratarse de
documentación vulneraría la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva:
Por último, a mayor abundamiento, esta parte no puede dejar de manifestar
que
igualmente concurriría para denegar el acceso a la información el límite previsto en el
artículo 14.1 f) de la LT, esto es "/a igualdad de las partes en los
procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva".
En este sentido, como consta claramente acreditado, la petición de BALFEGÓ
se justifica
en "poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones".
Por tanto, la aplicación de dicho límite vendría justificada en no facilitar
información con
la finalidad de que pueda ser utilizada para el ejercicio de acciones
vulnerando la igualdad
de armas que requiere el derecho a la tutela judicial
efectiva.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
En efecto, no se puede propiciar el acceso a una información en principio vedada por el
ordenamiento jurídico para originar una situación de ventaja en una
hipotética acción
judicial. La dinámica procedimental es precisamente la contraria, esto es, primero
emprender la acción y, después, recabar o requerir la información que
se considere
oportuna dentro de la práctica de la prueba con las garantías
legalmente establecidas. […]
TERCERA.- NO PROCEDE LA REMISIÓN DE LAS COMUNICACIONES
DEL ESTADO
ESPAÑOL A LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE
SANCIONES
Como señala el propio MAPA (DOC 26 a 33 del expediente administrativo) y así recoge la
Resolución 445/2020 del CT (DOC 66 a 91 del expediente administrativo) no
procede tal
remisión ya que la misma, en virtud del Reglamento (CE) no 1224/2009 del
Consejo, de 20
de noviembre de 2009 y se realiza de manera "agregada, por tipología y
número de
infracciones, sin que se les haya comunicado, en ningún caso,
información individualizada
por empresas, sociedades o armadores de buques
pesqueros".
Por lo
expuesto, SOLICITAMOS, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo
y, en
virtud de las manifestaciones en él contenidas, acuerde
i. Inadmitir la reclamación presentada en fecha 31 de julio de 2020 por la
mercantil
BALGEFÓ al tratarse de una solicitud de información abusiva y contraria a la finalidad
de la LT, en los términos recogidos en el artículo 18.1
e).
ii. Subsidiariamente, desestimar íntegramente la reclamación de acceso a información
pública objeto del presente expediente en virtud de las letras h) y f) del artículo 14.1 de la
LT, al suponer, respectivamente, un perjuicio
injustificado para los intereses económicos y
comerciales de mi representada, así como
el quebrantamiento de la igualdad de las
partes en los procesos
judiciales.
Por su parte, PESQUERÍAS DE ALMADRABA S.A. presenta escrito de alegaciones con el mismo
contenido que las presentadas por RICARDO FUENTES E HIJOS S.A., solicitando también lo
siguiente:
i. Inadmitir la reclamación presentada en fecha 31 de julio de 2020 por la
mercantil
BALGEFÓ al tratarse de una solicitud de información abusiva y contraria a la finalidad
de la LT, en los términos recogidos en el artículo 18.1
e).
ii. Subsidiariamente, desestimar íntegramente la reclamación de acceso a información
pública objeto del presente expediente en virtud de las letras h) y f) del artículo 14.1 de la
LT, al suponer, respectivamente, un perjuicio
injustificado para los intereses económicos y
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
comerciales de mi representada, así como el quebrantamiento de la igualdad de las
partes en los procesos
judiciales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo
la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando
se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento, como se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, se pidió acceso a “toda la información contenida en los expedientes
sancionadores que se hayan incoado y resuelto en relación con las sociedades anteriormente
referidas y por el ejercicio de sus actividades y también a todas aquellas comunicaciones que
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
por parte del Estado español se haya efectuado a la Unión Europea para poner en su
conocimiento la existencia de tales sanciones”.
La Administración deniega el acceso por varios motivos, que analizaremos sucesivamente:
i. En el caso de estos procedimientos sancionadores, se ha aplicado la regulación
específica, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado en el
procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito de la Ley de
Transparencia. Hay que tener en cuenta la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Estas alegaciones no pueden tener una acogida favorable. La Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común regula un procedimiento común, que
resulta aplicable en defecto de otro más específico, como es el contemplado en la
LTAIBG, por lo que debe aplicarse el principio general del derecho “Ley especial deroga a
Ley general”. Además, es una norma anterior en el tiempo a la LTAIBG, por lo que debe
aplicarse el otro principio general del derecho “Ley posterior deroga a Ley anterior”.
El procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que
permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos titulares de ese derecho,
su objeto, la forma y límites de su ejercicio, los plazos para atenderlo y las causas de no
hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los
interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Así lo exige el Tribunal Supremo,
entre otras, en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558):
“El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.(...)”
ii. Debe destacarse que los expedientes sancionadores contienen datos especialmente
protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas Además, en este
caso concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, no procede acceder a la
petición de información, ya que se trata de “datos relativos a la comisión de infracciones
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
administrativas”, que no conllevan la amonestación pública al infractor, no se cuenta con
el “consentimiento expreso del afectado”, ni tal petición está “amparada por una norma
con rango de Ley.”
Como acertadamente sostiene el reclamante, el artículo 15 Ley 19/2013 no es un límite
que se pueda invocar en este caso, puesto que estamos ante solicitudes de acceso a
expedientes sancionadores de “personas jurídicas”. Como es bien sabido, la normativa de
protección de datos se aplica únicamente a los datos de personas físicas, identificadas o
identificables, según se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En cualquier caso, aunque no se indica por la Administración qué datos sean esos y a
quien o quienes afecta, existe siempre la posibilidad de disociar o anonimizar la
información relativa a personas físicas de modo que no resulten identificables, como
señala el propio artículo 15.4 de la LTAIBG. En este mismo sentido nos hemos
pronunciado múltiples veces. Por todas, el procedimiento R/0013/2016
, citado por el
reclamante.
iii. Entendemos que la documentación solicitada, más en una situación de competencia
directa entre el solicitante y las entidades afectadas por los procedimientos
sancionadores, podrían de forma razonable y no meramente hipotética, debilitar su
posición en el mercado y producir un detrimento de su competitividad, causando un
perjuicio real. Para analizar el concepto de intereses económicos y comerciales debemos tener
presente el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
, dictado en función de
las potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. En este Criterio se
establecen las siguientes pautas interpretativas:
“1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo
que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/03/2022 15:11 | Sin acción específica
comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son
destacados al mismo nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección
del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas
de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el
caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
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5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado
opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en
estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el
conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la
divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales,
quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas.
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender
a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar.”
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Ni la Administración ni los afectados han justificado con argumentos suficientes que, en
este caso, el daño alegado sea indubitado y concreto, sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información. No obstante, este
Consejo de Trasparencia ha determinado en casos precedentes –y así lo reconoce el
propio reclamante- que en los expedientes sancionadores existen documentos que
contienen información sensible para las entidades investigadas, especialmente actas de
inspección con información sobre estrategias empresariales, productos novedosos,
planes de marketing, cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización, que sí
pueden revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de confidencialidad o revelar
posiciones ventajosas en un mercado en dura competencia como el pesquero, aspectos
que deben quedar al margen del conocimiento público.
Debemos recordar que en el apartado 46 de la Sentencia BAUMEISTER
, el Tribunal de
Justicia de la UE tuvo ocasión de interpretar el concepto de información confidencial
recogido en el artículo 54 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por
la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del
Consejo (DO 2004, L 145, p. 1). El TJUE declaró que no toda la información relativa a una
empresa supervisada que haya sido comunicada por ésta a la autoridad competente ni
todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión
de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen
incondicionalmente información confidencial, cubierta por la obligación de secreto
profesional que establece el artículo 54 de la Directiva 2004/39. En cambio, según el
TJUE, esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades
competentes que, por un lado, no tenga carácter público y cuya divulgación, por otro
lado, pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya
proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del
sistema de control de las actividades de las empresas de inversión.
Esta doctrina ha sido recientemente aplicada en nuestro país por el Tribunal Supremo en
su Sentencia 871/2022, de 10 de marzo - ECLI:ES:TS:2022:871, en la que fijó la siguiente
doctrina en interés casacional:
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“No toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión
financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación
de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados
requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda
perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte
al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las
empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma
acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en
los términos regulados en la LMV.” (FJ. 8º)
Por lo demás, este mismo criterio ha sido el seguido por este Consejo en varias
resoluciones bastando citar, a título de ejemplo, nuestra anterior resolución
R/0847/2019
, en el que, precisamente, se intenta alcanzar un equilibrio entre el control
de la actuación pública a través del conocimiento de sus actuaciones y la protección de otros derechos e intereses igualmente legítimos, razonando en su FJ 9º que : “si bien se
conoce con carácter general que las tres compañías mencionadas fueron expedientadas
por AESA, los motivos por los que se iniciaron los procedimientos sancionadores e, incluso,
las sanciones impuestas, no consta que hayan sido publicadas las resoluciones
sancionadoras dictadas por AESA. A este respecto, entendemos que el conocimiento de
dichas resoluciones permitiría, por un lado, conocer los hechos y circunstancias que
resultaron acreditados de las actuaciones de inspección realizadas, los fundamentos
jurídicos en los que AESA fundamentó su decisión y, finalmente y en consecuencia, la
decisión finalmente adoptada. Entendemos que el conocimiento de dicha información
guarda directa relación con la finalidad de la LTAIBG tal y como hemos señalado
previamente y permite el control y rendición de cuentas por la actuación llevada a cabo
por AESA. Máxime si, como indica la entidad reclamante, ésta se encuentra inmersa en un
procedimiento en el que se investigan circunstancias similares a las que fueron objeto de
investigación y sanción en los expedientes”. Concluyendo, en consecuencia, que “la
presente reclamación debe de ser estimada parcialmente y reconocer el derecho de
acceso respecto de las resoluciones sancionadoras dictadas por AESA en los
procedimientos sancionadores identificados en la solicitud.”
Atendiendo a la similitud de las cuestiones planteadas en el presente expediente con los
indicados en el precedente señalado, entendemos que los argumentos desarrollados
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:75eb8015-a3b5-4013-946f-c60f6ce9f44e/R-0847-2019.pdf
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serían también de aplicación al mismo. No obstante, a diferencia del precedente, en este
caso no consta que en el momento de presentarse la solicitud se hubiera incoado y
resuelto un expediente sancionador contra las empresas mencionadas por el solicitante.
Motivo por el que la estimación de este apartado de la reclamación ha de referirse
exclusivamente a aquellos expedientes sancionadores que, en su caso, hubieran
finalizado a la fecha de presentación de la solicitud y, con este alcance, proporcionar
acceso a la resolución sancionadora que hubiera sido dictada.
Siguiendo estos mismos criterios, debemos añadir que las terceras empresas afectadas,
según se recoge en los antecedentes, también manifiestan que la entrega de la
información supondría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Es cierto
que entre las pesquerías del atún rojo en España existe una competencia constatable,
pero no se vislumbra el daño a los intereses económicos y comerciales de estas empresas
por el hecho de hacer públicas, con el alcance expuesto, las resoluciones sancionadoras
dictadas en los procedimientos sancionadores identificados en la solicitud.
Por su parte, las empresas afectadas no justifican debidamente el daño que se pueda
causar, más allá de limitarse a referencias genéricas. Ante esta falta de concreción y
determinación del daño, ha de considerarse prevalente el interés público en conocer la
actuación de la administración en relación con el control de y la garantía del
cumplimiento de la normativa reguladora de sectores con indudables implicaciones para
el medio ambiente y el bienestar de la población como son el de la pesca y el
alimentario.
iv. La reclamación debe de ser desestimada, habida cuenta de que el acceso al expediente
no persigue la finalidad intrínseca de la LTAIBG –el control de la actividad pública– sino
obtener información sobre determinadas entidades investigadas.
La finalidad de la LTAIBG ha quedado consagrada en su Preámbulo en los siguientes
términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, el
acceso a la información garantizado por la LTAIBG adquiere especial relevancia cuando
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versa sobre informaciones – documentos o contenidos- cuyo conocimiento por la
ciudadanía contribuye directamente a posibilitar la finalidad de control de la actividad
pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba que “(…) el
objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13
de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la
rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG”.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en atención a que el objeto de la
solicitud de acceso entronca con la finalidad de control de la actuación pública, al
pretender conocer las actuaciones inspectoras y sancionadoras de la Administración
respecto de las actividades llevadas a cabo por determinadas empresas del sector de la
pesca del atún rojo. En este sentido, hay que tener presente que la potestad de
inspección y de sanción de la Administración deriva del “ius puniendi” del Estado o
facultad sancionatoria de que dispone para imponer una pena o una sanción
administrativa a quien ha infringido una norma jurídica, potestad que también puede y
debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que
ofrece la LTAIBG, respetando, eso sí, los limites constitucional y legalmente establecidos.
Hacer públicas las sanciones a las empresas que comercializan productos de consumo
humano concuerda con la finalidad mencionada en la LTAIBG de conocer cómo toman las
decisiones los poderes públicos, dado que estos procedimientos se instan ante las
autoridades competentes en materia sancionadora de pesca marítima y tienen, o pueden
tener, potenciales efectos directos sobre los ciudadanos, afectando a derechos
constitucionales vinculados estrechamente con la persona como la protección de la salud
y la defensa de consumidores y usuarios.
En atención a todo ello, no cabe acoger estas alegaciones de la Administración ni las que
en el mismo sentido han presentado las empresas afectadas.
v. Finalmente, por lo que se refiere a las comunicaciones que por parte del Estado español
se hayan efectuado a la Unión Europea para poner en su conocimiento la existencia de las
sanciones impuestas a las referidas empresas o sociedades, la Secretaría General de
Pesca indica que la información facilitada a los diferentes órganos de la Unión Europea se
suministra de forma agregada, por tipología y número de infracciones, sin que se les haya
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
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comunicado, en ningún caso, información individualizada por empresas, sociedades o
armadoras de buques pesqueros.
Del contenido de esta manifestación se deriva que no es posible que la Administración
pueda entregar la información solicitada sobre la comunicación a la Unión Europea de las
sanciones impuestas de manera individualizada por empresas, sociedades o armadoras
de buques pesqueros. No existiendo información pública en poder de la Administración,
en los términos en que se pronuncia el artículo 13 de la LTAIBG, no procede estimar este
apartado de la reclamación.
Por último, se deben valorar las alegaciones de la Administración y de las empresas afectadas
relativas al perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, que actúa como limite al acceso a la información, ex articulo 14.1 f) de la LTAIBG.
En relación con este límite legal debemos recordar que este Consejo de Transparencia
mantiene el criterio de que vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en los
términos requeridos por el apartado 2 del artículo 14 en qué medida el conocimiento de la
información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es suficiente para motivar una
denegación de acceso conforme con la LTAIBG.
Ello es así porque, atendiendo a la finalidad del límite mencionado, parece razonable
entender que sólo cabe invocarlo con verdadero fundamento en relación con aquella
información respecto de la que se razone que, por su contenido e incidencia en el
proceso, puede perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes.
Esta conclusión resulta reforzada por la mencionada doctrina del Tribunal Supremo
relativa a la necesidad de una interpretación restrictiva del límite alegado, que obliga a
circunscribir su aplicación a aquella información que puede perjudicar de forma
constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, como puede ser el
caso de aquellos documentos elaborados expresamente con ocasión de un
procedimiento, tales como estrategias procesales de las defensas letradas o acusaciones
en procedimientos judiciales.
En relación con ello debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la
del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos,
que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria
explicativa del Convenio se señala a estos efectos que “este apartado está destinado a
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proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de
la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto
ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo
de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un
proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
En atención a cuanto se acaba de exponer, no cabe apreciar que el acceso a las
resoluciones sancionadoras dictadas en procedimientos finalizados resulte afectado por
el límite contemplado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
En definitiva, por todas las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por BALFEGÓ TUNA S.L., con
entrada el 31 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a BALFEGÓ TUNA S.L las resoluciones sancionadores
que hubieran sido dictadas en relación con las empresas mencionadas en la solicitud de
información en procedimientos finalizados al tiempo de presentarse.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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Advertido error material en la resolución de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el expediente de
reclamación: N/REF: R/0683/2021; (100-005653), se procede a realizar la oportuna rectificación,
conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común:
Donde dice:
N/REF: R/0683/2021; 100-003958
Debe decir:
N/REF: R/0683/2021; 100-005653
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.