RYANAIR solicitó a la CNMC el acceso completo a los expedientes administrativos sobre tarifas aeroportuarias 2023. Tras una estimación parcial de la CNMC que excluyó apoderamientos e informes de AESA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificada la protección de datos personales y la confidencialidad de los informes técnicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de acceso a los apoderamientos de terceros es razonable al prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público, según el artículo 15 de la LTAIBG.
2
El informe de AESA mantiene su carácter confidencial debido a su calificación como 'restringido' y a que no ha sido objeto de difusión previa.
3
Se aplica la doctrina de resoluciones previas (R CTBG 1057/2023 y 1058/2023) que validan la exclusión de información basada en los límites del artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
4
La confidencialidad del informe técnico es coherente con las obligaciones impuestas por los artículos 34 y 35.3 de la Ley 18/2014.
5
El acceso parcial concedido cumple con los artículos 14.2 y 16 de la LTAIBG, habiéndose identificado y justificado la información excluida.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de
2023 la fundación reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y
LA COMPETENCIA (en adelante, CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que, en ejercicio de sus funciones, particularmente aquellas en materia de supervisión
y control de tarifas aeroportuarias, la CNMC ha incoado los Expedientes de Referencia,
en los cuales se han dictado las resoluciones que se indican a continuación:
-(…).
S/REF:AIP/16/23
N/REF:1942-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(CNMC).
Información solicitada:Expediente CFT/DTSP/252/22. C
onflictos acumulados contra el
acuerdo de AENA de 26.7.2022 que fija las tarifas aeroportuarias 2023.
R CTBG Número: 2023-1098 Fecha: 22/12/2023
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Presidente
- STP/DTSP/001/22: Resolución de 24 de noviembre de 2022, de supervisión de las
tarifas aeroportuarias aplicables por AENA S.M.E., S.A. en el ejercicio 2023.
II. Que RYANAIR, como compañía aérea obligada al pago de tarifas aeroportuarias, y
habiendo tomado parte en el procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo
por AENA respecto de las tarifas aeroportuarias aplicables en el ejercicio 2023, es
titular de derechos e intereses legítimos que resultan afectados por las decisiones
adoptadas.
III. Que, asimismo, RYANAIR planteó conflicto contra el acuerdo de AENA de 26.7.2022,
sobre la fijación de las tarifas aeroportuarias para el ejercicio 2023, que fue estimado
parcialmente por Resolución de 15 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento
CFT/DTSP/252/22.
IV. Que RYANAIR derecho e interés legítimo en conocer inmediatamente los
antecedentes de los asuntos indicados y disponer de una copia completa de todas y
cada una de las actuaciones que hubieran sido practicadas en los Expedientes de
referencia.
A estos efectos, se deja constancia de que:
- Por un lado, el Artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015 [en análogos términos al antiguo
Artículo 35 A) de la Ley 30/1992] establece que los ciudadanos, en sus relaciones con
las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
- Por otro lado, los Artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 consagran el derecho de acceso
a la información pública.
Por lo tanto, con este escrito solicitamos se nos remita copia completa de los
Expedientes Administrativos, entendidos como el conjunto de documentos y
actuaciones que han servido de antecedente y fundamento a las Resoluciones de la
CNMC antedichas, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, en el sentido y
con el orden y formato previstos en el Artículo 70.1 y 70.2 de la Ley 39/2015.
Específicamente, procede que la copia de los Expedientes Administrativos incluya
aquellas pruebas, informes y demás documentación que la AENA haya facilitado a la
CNMC (contabilidad analítica, antecedentes, etc.), a partir de la cual la CNMC ha
dictado las Resoluciones antedichas.
R CTBG Número: 2023-1098 Fecha: 22/12/2023
V. Que, en defecto de copia completa de los Expedientes, subsidiariamente procede
que, al menos, y de conformidad con el criterio establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en sus Resoluciones de 27 y 30 de enero de 2023 (R-
0534-2022 y R-0537-2022), expida copia de los siguientes documentos de los
Expedientes referidos:
(i) aquellos documentos integrantes del procedimiento de consultas, a los que en su
momento RYANAIR podría haber tenido acceso legítimamente, como “compañía
usuaria”;
(ii) aquellos documentos expedidos por Administraciones Públicas o entidades que no
manifiesten ninguna oposición a la solicitud y
iii) aquellos documentos facilitados por AENA S.M.E., S.A. que resulten imprescindibles
para poder verificar cómo la CNMC ha llevado a cabo su labor de supervisión.
De conformidad con lo expuesto,
A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA SOLICITO: Tenga
por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud:
1. Con carácter principal: acuerde facilitar y remitir a RYANAIR una copia completa de
los Expedientes Administrativos STP/DTSP/024/22, STP/DTSP/012/22 y
CFT/DTSP/252/22, en los términos del Artículo 70.1 y 70.2 de la Ley 39/2015; incluida
las pruebas, informes, antecedentes y demás documentación que la AENA haya
facilitado a la CNMC y hayan servido de base para dictar las Resoluciones de dichos
Expedientes.
2. Con carácter subsidiario: acuerde facilitar y remitir a RYANAIR una copia parcial de
los Expedientes Administrativos STP/DTSP/024/22, STP/DTSP/012/22 y
CFT/DTSP/252/22, la cual comprenda las pruebas, informes, antecedentes y demás
documentación que corresponda con la relación enumerada en el párrafo V anterior.
3. En cualquier caso, dé al presente escrito el tratamiento de “Solicitud de acceso a la
información” previsto en el Artículo 17 de la Ley 19/2013».
2. Con fecha 14 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3
LTAIBG, la CNMC concedió trámite de audiencia a AENA por quince días hábiles, por
considerar que el acceso a la información obrante en poder de la CNMC, solicitada por
RYANAIR, podría afectar a sus derechos e intereses. En esa misma fecha, se comunicó a
RYANAIR la concesión de plazo para alegaciones a AENA, así como la suspensión del
procedimiento hasta que se recibieran las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo
para su presentación.
3. La CNMC, tras recibir las alegaciones de AENA, dictó resolución, de 12 de mayo de 2023,
en la que acuerda la concesión de la información, en resumen, en los siguientes
términos:
«De conformidad con el citado artículo 19.3, por comunicación de 14 de marzo de 2023
se informó a RYANAIR de que su solicitud podía afectar a los derechos o intereses de un
tercero al que se le concedería un plazo para formular alegaciones, suspendiéndose el
plazo para dictar resolución. En esa misma fecha, la CNMC dirigió comunicación a AENA
S.M.E. S.A. (Aena) en la cual le informó sobre la solicitud de acceso recibida y le indicó
el contenido de dicha solicitud, concediéndole un plazo de quince días para que
realizase las alegaciones oportunas.
Con fecha 5 de abril de 2023 se recibió escrito de Aena en respuesta (…), Aena solicitó
la denegación de acceso, en síntesis, por los siguientes motivos:
a. Que la solicitud de RYANAIR es extemporánea, pues se produce una vez ha concluido
el procedimiento, al haber dictado la CNMC la resolución administrativa, y al haber
interpuesto RYANAIR un recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de
la CNMC (PO 143/2023). No existe por tanto justificación legal para el acceso cuando
RYANAIR ha contado con ocasiones procesales para hacerlo anteriormente, durante la
tramitación del procedimiento, incluido el trámite de audiencia.
b. Que la solicitud de RYANAIR es excesivamente amplia y supone un ejercicio abusivo
del derecho de acceso a la información.
RYANAIR ya tiene a su disposición la Resolución del Conflicto, el Informe de Supervisión
aplicable a las tarifas del año 2023 (STP/DTSP/012/22), el DORA y la Resolución de la
CNMC sobre los costes COVID (STP/DTSP/048/21), documentación más que suficiente
para valorar la labor de supervisión de la CNMC en relación con las tarifas
aeroportuarias para el ejercicio 2023.
c. Que las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que han
estimado parcialmente sendas reclamaciones de RYANAIR relativas a los expedientes
STP/DTSP/048/21 y STP/DTSP/001/22 no justifican la estimación de la solicitud de
RYANAIR. Se limitan a afirmar que la CNMC debe motivar adecuadamente por qué
impide el exceso, sin que se refieran al presente expediente, a lo que cabe añadir que
tales resoluciones no obligan a la CNMC a aportar toda la documentación del
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expediente sino aquella información sobre la que no pueda justificarse razonablemente
el mantenimiento de dicha confidencialidad. Este ejercicio difícilmente puede llevarse
cabo ante una petición tan amplia como la de Ryanair.
VI. En el presente caso, tal como ha alegado Aena, la solicitud de RYANAIR se ha
producido con posterioridad a la tramitación del expediente que dio lugar a la
Resolución del conflicto que está en el origen de esta resolución. Asimismo, dicha
Resolución de conflicto ha sido objeto de recurso interpuesto por RYANAIR ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 8/143/2023).
Mediante oficio de 10 de abril de 2023, atendiendo a una solicitud de ampliación del
expediente formulada por RYANAIR, la CNMC remitió parte de los antecedentes
necesarios para completar el expediente administrativo. Tras completarse dicho
trámite, obra a disposición de RYANAIR toda la documentación del expediente salvo la
siguiente, excluida de la remisión, al haberse considerado confidencial:
• La relativa a los apoderamientos de las partes que instaron el conflicto
(salvo los de RYANAIR, folios 35 a 42, quien solicitó expresamente su remisión),
con el fin de preservar frente a terceros los datos personales. Ello incluye la
confidencialidad de los folios 12 a 31, 58 a 73 y 162 a 201, correspondiendo el
bloque de folios 162 a 201 a apoderamientos otorgados por Aena.
• Un informe de AESA (folios 202-290) siguiendo el criterio del Auto de 19
de julio de 2022 (PO 770/2022), al haberse calificado por AESA como
“Restringido”, de lo que resulta su carácter confidencial, y al no haber sido
objeto de difusión en un procedimiento previo. Esta exclusión resulta conforme
con las Resoluciones del Consejo de Transparencia en los expedientes 314-2023
y 331-2023. Dichas Resoluciones consideraron que, al menos, en aplicación del
artículo 16 de la Ley, la CNMC podía haber aportado a RYANAIR aquellos
documentos expedidos por Administraciones Públicas o entidades que no
hayan manifestado ninguna oposición a la solicitud. Según lo indicado, la
propia AESA ha calificado como restringido el citado informe, de lo que resulta
su carácter confidencial, lo que lleva a excluirlo del acceso.
VII. En definitiva, si bien no cabe acceder a la solicitud de remisión completa del
expediente, por las razones indicadas, ha de tenerse en consideración que el artículo
16 de la Ley establece la posibilidad de acceso parcial a la información: “En los casos
en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
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distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que
parte de la información ha sido omitida”.
A tenor del artículo anterior y del artículo 22.3 de la Ley, se debe conceder acceso a la
parte no confidencial del expediente relacionada en el apartado anterior, que coincide
con la que fue objeto de remisión a los autos del recurso 8/143/2023, interpuesto por
RYANAIR y que consiste, según lo señalado, en la remisión de todos los folios del
expediente salvo los siguientes:
• Los poderes obrantes a los folios 12 a 31, 58 a 73 y 162 a 201.
• El informe que figura en los folios 202-290.
VIII. A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la solicitud formulada, el Secretario
del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de
la resolución de 13 de abril de 2015 (publicada en el B.O.E. de 17 de abril de 2015) por
la que se delegan competencias en materia de Ley de Transparencia, ha resuelto:
ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso efectuada con relación a la información
obrante en el expediente CFT/DTSP/252/22.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, el acceso a esa información queda condicionado al transcurso del plazo
para interponer recurso contencioso administrativo contra esta decisión sin que el
mismo se haya formalizado, o a que haya sido resuelto dicho recurso – caso de ser
interpuesto- confirmando el derecho a recibir la información.
4. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«La Resolución de la CNMC, aunque nominalmente dice ser estimatoria parcial de la solicitud de acceso a la información, en realidad, y en la práctica, deniega la solicitud
de parte sustancial.
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Puede apreciarse que la Resolución declara “confidencial” parte del Expediente, y
decide conceder sólo acceso a la parte que ha declarado “no confidencial”, cual
consistiría, según el criterio de la CNMC:
“(…) la parte no confidencial del expediente relacionada en el apartado anterior, que
coincide con la que fue objeto de remisión [a la Audiencia Nacional] a los autos del
recurso 8/143/2023 interpuesto por RYANAIR, y que consiste, según lo señalado, en la
remisión de todos los folios del expediente salvo los siguientes (…).”
Según la CNMC, concede acceso al Expediente, según lo que manifiesta haber enviado
a la Audiencia Nacional en cumplimiento de la LJCA, y a raíz del recurso contencioso-
administrativo interpuesto por RYANAIR, a salvo de:
Los poderes aportados por otras entidades, para comparecer mediante representante.
A priori, esta exclusión, y la declaración de tales documentos como confidenciales,
parece carecer de justificación legal.
El pretexto dado de “preservar frente a terceros los datos personales” (sic), no parece
justificarse en atención al Artículo 15 LTAIBG. O, en todo caso, podría la CNMC otorgar
el acceso igualmente a dicha documentación previa disociación o borrado estricto de
esos datos personales, p.ej., de la persona física representante o apoderada (Artículo
15.4 LTAIBG).
- El Informe Anual de Supervisión Técnica de AESA, con el pretexto de que la AESA lo
habría calificado de “restringido”.
En este sentido, la CNMC confunde “restringido” con “confidencial”, pues la mera
inclusión de la palabra “restringido” en un documento administrativo no conlleva, sin
más, que quede fuera del derecho de acceso ex. LTAIBG.
Y menos, sin detallar ni motivar porqué RYANAIR no es una entidad que sí pueda tener
acceso a un documento cuyo autor no declara ni secreto oficial ni confidencial, sino de
difusión restringida a determinadas personas y entidades.
(…)
La Resolución denegatoria de la información pública solicitada, evidentemente a
nuestro entender, vulnera los precitados Artículos 12, 14 y 15 de la LTAIBG, con relación
al Artículo 13 d) de la Ley 39/2015; y, por ende, el Artículo 105 b) de la Constitución
Española.
Aunque la Resolución sea formalmente “estimatoria parcial” de la solicitud de acceso
de RYANAIR, puede constatarse que declara confidencial algunos documentos sin
justificación real.
Entre ellos, veda el acceso a un documento administrativo, expedido por la AGENCIA
ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), como es el Informe de Supervisión Técnica
2021, el cual permite valorar sus criterios y cómo ha adoptado la resolución que puso
fin al Expediente.
Dicho Informe de Supervisión Técnica 2021 de la AESA fue emitido en cumplimiento
del Artículo 31.2 de la Ley 18/2014, y en el marco del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA): (…) Así pues, se trata de un documento administrativo relevante, regulado por Ley, que
AENA S.M.E., S.A. ha de tener en cuenta -se le ha de dar audiencia del mismo- para
modificar o actualizar las tarifas aeroportuarias; al igual que la CNMC lo ha de tener
en cuenta para realizar sus funciones de análisis y supervisión de tarifas
aeroportuarias: por ejemplo, para determinar y supervisar el “valor del parámetro B”,
el “valor del parámetro RI” y el “valor del parámetro D”), a fin de determinar a su vez
el “ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), conforme al Artículo 33 de la
Ley 18/2014.
De hecho, la Resolución de la CNMC en el Expediente CFT/DTSP/0252/22, desestimó
las reclamaciones de RYANAIR y de otras entidades respecto del “valor del parámetro
B” tenido en cuenta por AENA S.M.E., S.A., arguyendo la CNMC que procedía mantener
tal cual el calculado por AESA e incorporado por AENA S.M.E., S.A. en su propuesta:
“En cuanto al primer motivo de conflicto y la propuesta de no incorporar al cálculo del
IMAAJ el valor de 0,55% calculado por AESA para el parámetro B al implicar una
bonificación en favor de Aena por la calidad de los servicios prestados durante el año
2021, debemos remitirnos a las motivaciones expuestas en el Fundamento de Derecho
IV, apartado Segundo de la citada Resolución de Supervisión de Tarifas 2023. Allí se
concluye que en el cálculo del IMAAJ correspondiente a las tarifas de 2023 se debe
considerar un valor del parámetro B igual a 0,55%, que coincide con el calculado por
AESA y con el incorporado por Aena en su propuesta tarifaria para 2023. Y ello porque
dicho valor es el resultado de la adaptación metodológica incorporada por AESA al
procedimiento de cálculo del parámetro B en su Informe de Supervisión Técnica de
2021, que limita la corrección por el nivel de tráfico a los cinco primeros meses de 2021,
en los que se considera se mantenían aún unos niveles de tráfico especialmente bajos,
del orden de un 18% de los registrados en 2019 y también por debajo de los volúmenes
definidos en 2014- 2015, que ya fue avalada en la Resolución de Tarifas 2022, que
consideró que dicha adaptación metodológica trataba de garantizar la adopción de un
valor que reflejase al máximo posible la realidad del servicio prestado, de manera que
el cálculo del parámetro no se viera distorsionado por la caída del tráfico y su
distribución anómala dentro del año, respecto del tráfico con el que fue diseñado el
sistema de incentivos.”
En la Resolución objeto de la presente reclamación, la CNMC declara como
confidencial el Informe de Supervisión Técnica 2021 de la AESA, bajo el pretexto de que
la AESA lo habría declarado como “restringido”, y siguiendo supuestamente el “criterio
del Auto de 9 de julio de 2022 (PO 770/2022) [de la Audiencia Nacional]”.
Sin embargo, como hemos adelantado, la CNMC confunde “restringido” con
“confidencial”, pues la mera inclusión de la palabra “restringido” en un documento
administrativo no conlleva, sin más, que quede fuera del derecho de acceso ex. LTAIBG.
Además, la CNMC no detalla ni motiva porqué RYANAIR no es una entidad que sí pueda
tener acceso a un documento cuyo autor no declara ni secreto oficial ni confidencial,
sino de difusión restringida a determinadas personas y entidades.
Insistimos en que el Informe de Supervisión Técnica 2021 de la AESA es un documento
administrativo que se emite en cumplimiento de un mandato legal, contenido en el
Artículo 31.2 de la Ley 18/2014, en el marco del Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) y que la CNMC lo debe tener en cuenta para realizar sus
funciones de análisis y supervisión de tarifas aeroportuarias. Concretamente para
supervisar el “valor del parámetro B”, el “valor del parámetro RI” y el “valor del
parámetro D”), con los que realizar ajustes al IMAP y determinar el IMAAJ, según el
Artículo 33 de la Ley 18/2014.
Llegados a este punto, sorprende que la CNMC diga seguir el criterio del AAN de
19.7.2022 (P.O. 770/2022), cuando resulta que mediante dicho Auto la ¡Audiencia
Nacional le ordenó levantar la confidencialidad del Informe de Supervisión Técnica de
la AESA de 2020!
(…)
Por tanto, es evidente que la declaración como confidencial del referido Informe de
Supervisión Técnica 2021 de la AESA, vedando a RYANAIR acceder al mismo, es
contraria a Derecho, vulnera los Artículos 13 y 14.2 LTAIBG, no encontrando encaje en
ninguno de los límites del Artículo 14.1.
Y, en cuanto a la declaración como confidenciales de alguno de los apoderamientos
obrantes en el Expediente, basta con remitirnos a lo expuesto en la Alegación 2
anterior: El pretexto dado de “preservar frente a terceros los datos personales” (sic),
no se justificaría en este caso, según el Artículo 15 LTAIBG. O, cuando menos, podría la
CNMC otorgar el acceso igualmente a dicha documentación previa disociación o
borrado estricto de esos datos personales, p.ej., de la persona física representante o
apoderada (Artículo 15.4 LTAIBG).
Invocamos, en este sentido, el Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta a la correcta realización del “Test
del interés”, que tampoco ha acometido la resolución objeto de la reclamación (…)
En adición a lo anterior, merece especial atención destacar cómo la Resolución de la
CNMC infringe la doctrina del Consejo, en los precedentes recientes que estimaron
parcialmente reclamaciones análogas de RYANAIR, como la:
- Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del 27.1.2023, en el
Expediente 100-006979 (R-0534-2022).
- Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del 30.1.2023, en el
Expediente 100-006982 (R-0537-2022).
Cabe exponer que estas Resoluciones estimaron parcialmente las reclamaciones de
RYANAIR y ordenó a la CNMC a que facilitase el acceso a la información, respecto de
Expedientes relacionados con su función de análisis y supervisión de tarifas
aeroportuarias (…)
En el caso que nos ocupa, y con relación al Informe de Supervisión Técnica 2021 emitido
por la AESA, es obvio que, conforme a la doctrina del Consejo, la CNMC debe facilitar
su acceso a RYANAIR:
- No consta que la AESA haya manifestado expresamente su oposición a la solicitud de
acceso de RYANAIR.
- Se trata de un documento imprescindible para verificar cómo la CNMC ha llevado a
cabo su función de supervisión.»
5. Con fecha 6 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la CNMC solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 22 de junio de 2023 se recibió respuesta en la que se exponía
de nuevo la argumentación que había facilitado AENA en el trámite de alegaciones que
se le había otorgado, así como los fundamentos en los que se basaba la concesión del
acceso parcial a la información.
La CNMC concluye que la solicitud de Ryanair debe inadmitirse por extemporánea
porque se formula «cuando ya ha recaído la Resolución de la CNMC que pone fin a este
procedimiento administrativo sin que conste que Ryanair haya solicitado esta
documentación en ningún otro momento de la tramitación del procedimiento».
Recuerda, una vez más, que la resolución de la CNMC es objeto de un procedimiento
judicial en curso en el que Ryanair es la recurrente e indica que la solicitud de Ryanair
se debe desestimar porque supone un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la
información al pretender acceder a documentación confidencial (art. 41 de la Ley
18/2014) «a pesar de que ya tiene documentación a su alcance sobre la labor de
supervisión de la CNMC sobre las tarifas del año 2023».
Por último, recuerdan que las resoluciones del CTBG traídas a colación por RYANAIR no
obligan a la CNMC a aportar toda la documentación del expediente «sino aquella
información que no pueda justificarse razonablemente el mantenimiento de dicha
confidencialidad».
6. El 22 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de junio de 2023 en el
que la reclamante se ratifica en los argumentos de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación incluida
en el expediente del procedimiento CFT/DTSP/252/22, abierto con motivo del conflicto
planteado por RYANAIR contra el acuerdo de AENA de 26 de julio de 2022, sobre la
fijación de las tarifas aeroportuarias para el ejercicio 2023, que fue estimado
parcialmente por resolución de 15 de diciembre de 2022.
La CNMC dictó resolución en la que, estimando parcialmente la solicitud, proporciona
acceso a la parte del expediente que, según su consideración, no tiene carácter
confidencial, «que coincide con la que fue objeto de remisión a los autos del recurso
8/143/2023, interpuesto por RYANAIR y que consiste, según lo señalado, en la remisión
de todos los folios del expediente salvo los siguientes:
• Los poderes obrantes a los folios 12 a 31, 58 a 73 y 162 a 201.
• El informe que figura en los folios 202-290.
No obstante, el acceso a esa información quedaba condicionado al transcurso del plazo
para interponer recurso contencioso administrativo contra esta decisión, sin que el
mismo se haya formalizado, o se haya resuelto, en su caso, dicho recurso, confirmando
el derecho a recibir la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG.
4. La respuesta a esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre una pretensión sustancialmente idéntica (formulada por la misma
solicitante) en las resoluciones R CTBG 1057/2023, de 14 de diciembre y R CTBG
1058/2023, de 15 de diciembre, respectivamente, concernientes a sendas solicitudes de
acceso a los expedientes que dieron lugar a la resolución de la CNMC, de 24 de
noviembre de 2022, de supervisión de las tarifas aeroportuarias aplicables por AENA en
el ejercicio 2023, y a la resolución de 16 de junio de 2022, sobre la supervisión de los
costes sanitarios y operativos en los que ha incurrido AENA como consecuencia de la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el período comprendido entre octubre de
2021 y marzo de 2022.
A los efectos que aquí interesan, en la citadas resoluciones R CTBG 1057/2023 y RCTBG
1058/2023 se desestiman la reclamaciones interpuestas por Ryanair frente a la
concesión parcial del acceso solicitado por entender este Consejo que, de la
documentación aportada y de las alegaciones de las partes, se desprendía que la CNMC
había aplicado la doctrina establecida en las previas resoluciones R CTBG 39/2023, de
27 de enero y R CTBG 42/2023, de 30 de enero —en las que se instó a la autoridad
reguladora a proporcionar la información no confidencial obrante en el expediente y a
justificar de forma expresa qué parte se entendía confidencial y qué parte podría
proporcionarse (con arreglo al acceso parcial que se prevé en el artículo 16 LTAIBG),
considerándose insuficiente la mera aportación de la resolución final—.
La aplicación de la doctrina establecida en las citadas R CTBG 39/2023 y R CTBG 42/2023
se tradujo en el hecho de que, en las posteriores solicitudes información de Ryanair (que
dieron lugar a las citadas resoluciones de este Consejo R CTBG 1057/2023 y RCTBG
1058/2023), la CNMC no se limitase a proporcionar la resolución final del expediente,
sino que, por un lado, aporta mayor información (aquellos documentos que no se han
calificado como confidenciales) y, por otro lado, identifica aquella parte de la
información que se considera confidencial, justificando de forma razonable y suficiente
dicho carácter.
5. Sentado lo anterior, la premisa de partida ha de ser, en este caso, que la resolución de
la CNMC frente a la que se interpone la reclamación acuerda la concesión de todos los
folios del expediente —poniendo de manifiesto que coinciden con el expediente
remitido a la Audiencia Nacional en los autos del recurso 8/143/2023 interpuesto por
Ryanair frente al resolución del conflicto entre la citada entidad y AENA— excluyendo,
únicamente, el acceso a los poderes obrantes a los folios 12 a 31, 58 a 73 y 162 a 201
y al
informe que figura en los folios 202-290.
Por lo que concierne a la información no entregada razona la CNMC, en primer lugar y
respecto de la denegación de acceso a los apoderamientos de terceros, que, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, y tras realizar una ponderación
razonada, la no remisión de tales documentos se debe al interés de preservar los datos
personales de terceros, concluyendo que no se aprecia la necesidad de disponer de
documentos notariales para el propósito, expresado por Ryanair, de «tener
oportunidad de verificar qué métodos y criterios ha empleado la CNMC en su función
de supervisora de los costes sanitarios y operativos en los que AENA S.M.E., S.A.
afirmaba haber incurrido como consecuencia del COVID-19».
A juico de este Consejo tal ponderación resulta razonable, resultando prevalente en
este caso la protección de los datos personales de terceros frente al interés público en
el acceso a esa concreta información que integra el expediente de resolución de
conflicto entre AENA y Ryanair, debiéndose ratificar el criterio de la CNMC en este
punto.
En lo atinente al informe de AESA, la CNMC justifica la necesidad de limitar el acceso
en la propia calificación de tal informe como restringido por parte de la Agencia de
seguridad aérea, subrayándose el hecho de que su contenido no ha sido objeto de
difusión previa y poniendo de manifiesto que, incluso en los procedimientos judiciales
abiertos, en lo que es parte la ahora reclamante, se ha mantenido su carácter
confidencial.
A lo anterior se suma que, como pone de manifiesto la CNMC, la resolución adoptada
el 15 de diciembre resolviendo el conflicto entre Ryanair y AENA respecto de la
resolución de supervisión de tarifas portuarias de 24 de noviembre de 2023
(expediente STP/DTSP/012/22) guarda una estrecha relación con esta última en la
medida en que «la resolución del conflicto se limita a remitirse a las consideraciones
de la resolución de supervisión de las tarifas de 2023.» Así se expresa en la propia
resolución de conflicto en los siguientes términos: «
[a]l ser coincidentes en lo
sustancial los motivos del conflicto con las posiciones expresadas ya durante el
procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas 2023, ocurre que dichos
motivos ya han sido valorados por la CNMC a la hora de adoptar la Resolución de 24
de noviembre de 2022 de supervisión de las tarifas aeroportuarias aplicables por Aena
S.M.E., S.A., en el ejercicio 2023 (en adelante, Resolución de Supervisión de Tarifas
2023, STP/DTSP/012/22)».
La precisión anterior es importante en la medida en que en la resolución R CTBG
1057/2023, de 14 de diciembre, este Consejo ha desestimado la reclamación de
Ryanair frente a la concesión parcial del acceso al expediente correspondiente a la
supervisión de tarifas (intrínsecamente relacionado con el expediente al que ahora se
pretende el acceso), entendiendo que la información excluida del acceso respondía a
una aplicación proporcionada y justificada del límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG y de las obligaciones de confidencialidad impuestas por los artículos 34 y 35.3
de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Conclusiones que son trasladables a la exclusión
del informe de AESA, en este caso, en línea con lo acordado en el proceso judicial que
se está sustanciando.
6. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, y tomando en
consideración la información que, del expediente requerido, le ha sido facilitada ya a
la reclamante, procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación los límites
invocados, habiéndose concedido un acceso parcial con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 14.2 y 16 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por RYANAIR D.A.C. frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL
DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez