Inadmitida 19/12/2023 · 197 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre concurso de méritos de la AEPD por duplicidad de vías recursivas

El solicitante pidió a la AEPD la valoración de méritos y actas de un concurso específico. Alegó que el acceso era necesario para su defensa y que la AEPD permite el acceso a datos de competidores en concursos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un recurso de reposición simultáneo sobre la misma materia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
2 Existe una imposibilidad jurídica de simultanear la vía del recurso de reposición y la reclamación ante el Consejo cuando ambas incluyen la pretensión de acceso a la información.
3 Se constata un óbice de procedibilidad debido al planteamiento simultáneo de dos recursos, lo que impide al organismo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con un concurso específico: «(…) • La valoración que se me ha asignado para cada uno de los puestos solicitados por esta parte (instructor inspector, números de orden 2 y 4 según anexo I a la convocatoria). • Los méritos acompañados a las solicitudes de las personas que han concurrido a los referidos puestos de trabajo, entre los que deben figurar las personas adjudicatarias. S/REF:REGAGE23e00030421581 N/REF:2020-2023 Fecha:La de firma. Dirección: (AEPD). Información solicitada:Valoración, méritos y actas de un concurso específico. R CTBG Número: 2023-1084 Fecha: 19/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente • Copia de las actas y propuesta formuladas por la Comisión de Valoración». 2. El 12 de mayo de 2023, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó al solicitante lo siguiente: «(…) procedemos a remitirle copia anonimizada del acta de la comisión de valoración del concurso específico convocado por Resolución de nuestra directora de fecha 7 de marzo de 2023 y publicado en el BOE del 14 de marzo. En el anexo de la misma se recogen las puntuaciones de los solicitantes a los puestos incluidos en su petición. En cuanto a la solicitud de los méritos acreditados por las personas que han concurrido a dichos puestos de trabajo, le comunicamos que no es posible acceder a la misma, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales». 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Segundo.- (…) Para este caso, en lugar de la respuesta ofrecida, debería haberse concedido el acceso ante la prevalencia del interés público en la divulgación de la información puesto que ha mediado justificación por esta parte en su petición que se encontraba destinada al ejercicio de un derecho de defensa efectiva, ya que los documentos únicamente contienen datos de carácter meramente identificativo de los afectados no encontrándose ligados a su intimidad o a su seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, el referido artículo contempla que no cabe entender que se vulnere la normativa en materia de protección de datos personales siempre y cuando el acceso se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de la documentación solicitada por lo que la respuesta ofrecida ante la solicitud de acceso a la información vulnera de forma notoria el derecho que a esta parte asiste, pudiéndose haber concedido el acceso parcial a la información previa omisión de la información afectada por el límite que la normativa contempla. R CTBG Número: 2023-1084 Fecha: 19/12/2023 Tercero.- En este sentido se manifiesta públicamente la Agencia Española de Protección de Datos en su portal web https://www.aepd.es/es/preguntas-frecuentes/11- transparencia-y-pd/FAQ-1106-puedo-acceder-a-la-documentacion-del-resto-de- candidatos-de-un-concurso-oposicion donde literalmente se indica que “En el caso de los procedimientos de concurrencia competitiva, esta Agencia ha venido considerando que debe poder accederse a los datos alegados para obtener una plaza por aquéllos con quien se compita” entendiendo que deben facilitarse “los datos y copias relevantes para la tutela de los derechos e intereses de quienes las solicitan”, por lo que esta parte no alcanza a entender la denegación de acceso a la información que ha obtenido por respuesta. (…)». 4. Con fecha 7 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) CUARTA. - La confusión creada en el escrito del reclamante se incrementa, toda vez que, en el antecedente de hecho 5 de la reclamación, se informa de que, con número de registro y fecha 19 de mayo de 2023, interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 3 de mayo de 2023 de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por resolución de 7 de marzo de 2023. Es decir, el reclamante admite, y es un hecho no contestado que, cuando interpone su reclamación ante el CTBG, el 8 de junio, se encuentra en curso la reposición formulada contra la resolución del concurso de méritos, que constituye el único expediente por cuya información se interesa. Al respecto se reitera que la reposición ha sido desestimada por resolución de fecha 13 de junio de 2023, en la que, y esto es importante en lo que interesa a esta reclamación ante el CTBG, se proporciona al recurrente, en el cuerpo de la resolución, la información relativa a la valoración de méritos individualizada de todos los candidatos a los dos puestos solicitados por el reclamante en el concurso. Se adjunta con estas alegaciones la resolución del citado recurso de reposición, notificado al recurrente. (Doc 1). QUINTA. - La AEPD constata que no existe ninguna solicitud previa o posterior del recurrente que haya podido dar inicio a un procedimiento de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG. SEXTA. - La AEPD constata que la respuesta dada al reclamante el 12 de mayo, a la que hace referencia en su reclamación, es una información proporcionada por la Secretaría General de la AEPD, como interesado en el procedimiento del concurso de méritos y de acuerdo con lo solicitado. En respuesta a esa solicitud, la Secretaría General de la AEPD procedió a enviar al interesado una copia anonimizada del Acta de la comisión de valoración del referido concurso de méritos. En el anexo del Acta se recogían las puntuaciones de los solicitantes a los puestos incluidos en su petición. SÉPTIMA. - Es decir, el reclamante ha presentado un escrito que él mismo califica como “reclamación” ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando en realidad se trata sólo de una comunicación de información que le fue suministrada por la Secretaría General de la AEPD el 12 de mayo, en el marco de un procedimiento en el que tenía la condición de interesado. OCTAVA. - De todo lo expuesto se infiere que, en la presente reclamación, el interesado está utilizando incorrectamente la vía de la reclamación ante ese Consejo, no existiendo resolución alguna de acceso a la información pública dictada por la AEPD al amparo de la LTAIBG frente a la que interponer reclamación alguna que pudiese ser competencia de ese CTBG. Conviene recordar que, si el reclamante no está conforme con la actuación de la AEPD en la resolución del concurso convocado y la considera contraria a la legalidad debe utilizar los recursos oportunos, como en este caso lo es el de reposición; y, subsecuentemente, puede ejercer las acciones judiciales oportunas, entre las que no se encuentra la de reclamación ante el CTBG. En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a lo expuesto, acuerde la inadmisión a trámite de esta reclamación por falta de competencia objetiva tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. Alternativamente, si el CTBG admite a trámite esta reclamación, la AEPD pide respetuosamente que se proceda a desestimarla toda vez que la AEPD concedió ya la información solicitada mediante la comunicación realizada al entonces interesado de fecha 12 de mayo de 2023, así como la incluida en la resolución del recurso de reposición adoptada por la directora de la AEPD con fecha 13 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común». A las alegaciones, se adjunta la mencionada resolución de 23 de junio, desestimatoria del recurso de reposición, en la que se desgrana la puntuación obtenida por el reclamante y se le proporciona el desglose de la puntuación obtenida por los adjudicatarios de los puestos con número de orden 2 y 4, en atención a los méritos generales (grado personal consolidado, trabajo desarrollado, puestos desempleados efectivamente, cursos de formación y antigüedad) y méritos específicos. 5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de julio de 2023 se recibió un escrito en el que expone que: «(…) Cuarto.- Según se alega anteriormente, queda suficientemente demostrada la formulación por esta parte de la solicitud de acceso a la información al amparo de lo previsto en el apartado b del artículo 105 de la Constitución Española de 1978, en virtud de lo establecido en de los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en aplicación de lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 12 de mayo de 2023 la Agencia Española de Protección de Datos facilitaba únicamente acceso parcial a la información solicitada, argumentando su respuesta en el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales. Posteriormente, en el procedimiento referenciado al margen y que ahora nos ocupa, alega que no existe tal solicitud, hecho que como arriba se demuestra, no es cierto, y que no se ha ofrecido por lo tanto resolución al respecto (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo convocado por resolución la directora de la AEPD de fecha 7 de marzo de 2023 (valoración de los puestos, méritos de los candidatos y copia del acta de la Comisión de Valoración). La AEPD remitió al interesado la copia anonimizada del acta de la Comisión de Valoración (en cuyo anexo se recogen las puntuaciones de los solicitantes) y le comunicó que no era posible acceder a los méritos, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que no ha recibido ninguna solicitud de información al amparo de la LTAIBG, toda vez que el interesado interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 3 de mayo de 2023 por la que se resuelve el citado concurso, desestimado por resolución de 13 de junio de 2023, en cuyo seno se le proporcionó la valoración de méritos individualizada de todos los candidatos que solicitaron los dos puestos a los que él mismo optó. 4. Tal como se pone de relieve en las alegaciones presentadas por la AEPD en este procedimiento, el reclamante solicitó a la mencionada autoridad acceso a la valoración de sus méritos (y de los otros participantes), así como copia de las actas y propuesta formulada por la comisión de valoración, en relación con el concurso específico convocado y resuelto por la Agencia. Esta solicitud tuvo entrada en la AEPD en fecha 12 de mayo, facilitándose ese mismo día copia de anonimizada del acta de la comisión de valoración del concurso específico. Consta, asimismo, que en fecha 19 de mayo de 2023 el ahora reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición frente la resolución de 3 de mayo de la AEPD por la que se resuelve el concurso específico convocado por resolución de 7 de marzo de 2023, denunciando, en primer lugar, la indefensión que le causa la imposibilidad de acceder a la valoración de los méritos. Estando pendiente de resolución el mencionado recurso de reposición, el reclamante interpuso (en fecha 5 de junio de 2023) la presente reclamación ante este Consejo en defensa de su derecho de acceso. Teniendo en cuenta lo anterior, asiste ciertamente la razón a la AEPD cuando sostiene la inadmisibilidad de la reclamación, en la medida en que se había interpuesto recurso de reposición. Desde esta perspectiva, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» —entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC)—. El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los intere sados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. (…)» De lo anterior se desprende con evidencia la imposibilidad de simultanear ambas vías (recurso de reposición y reclamación ante el Consejo) en la medida en que la reclamación ante este Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos y, en este caso, el recurso de reposición incluía entre sus pretensiones el acceso a la información. En este caso, además, el recurso de reposición se resolvió en resolución de 13 de junio de 2023 en la que se incluye la valoración de los méritos del reclamante y la valoración de los méritos de los candidatos a los puestos incluidos en su petición. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación pues, como consecuencia de su tramitación se ha constatado la existencia de un óbice de procedibilidad (planteamiento simultáneo de dos recursos) que impide un pronunciamiento sobre el fondo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez