El solicitante pidió a la AEPD la valoración de méritos y actas de un concurso específico. Alegó que el acceso era necesario para su defensa y que la AEPD permite el acceso a datos de competidores en concursos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un recurso de reposición simultáneo sobre la misma materia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPAC.
2
Existe una imposibilidad jurídica de simultanear la vía del recurso de reposición y la reclamación ante el Consejo cuando ambas incluyen la pretensión de acceso a la información.
3
Se constata un óbice de procedibilidad debido al planteamiento simultáneo de dos recursos, lo que impide al organismo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con
un concurso específico:
«(…) • La valoración que se me ha asignado para cada uno de los puestos solicitados
por esta parte (instructor inspector, números de orden 2 y 4 según anexo I a la
convocatoria).
• Los méritos acompañados a las solicitudes de las personas que han concurrido a los
referidos puestos de trabajo, entre los que deben figurar las personas adjudicatarias.
S/REF:REGAGE23e00030421581
N/REF:2020-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(AEPD).
Información solicitada:Valoración, méritos y actas de un concurso específico.
R CTBG Número: 2023-1084 Fecha: 19/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
• Copia de las actas y propuesta formuladas por la Comisión de Valoración».
2. El 12 de mayo de 2023, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…) procedemos a remitirle copia anonimizada del acta de la comisión de valoración
del concurso específico convocado por Resolución de nuestra directora de fecha 7 de
marzo de 2023 y publicado en el BOE del 14 de marzo.
En el anexo de la misma se recogen las puntuaciones de los solicitantes a los puestos
incluidos en su petición.
En cuanto a la solicitud de los méritos acreditados por las personas que han concurrido
a dichos puestos de trabajo, le comunicamos que no es posible acceder a la misma, de
acuerdo con la normativa de protección de datos personales».
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) Segundo.- (…) Para este caso, en lugar de la respuesta ofrecida, debería haberse
concedido el acceso ante la prevalencia del interés público en la divulgación de la
información puesto que ha mediado justificación por esta parte en su petición que se
encontraba destinada al ejercicio de un derecho de defensa efectiva, ya que los
documentos únicamente contienen datos de carácter meramente identificativo de los
afectados no encontrándose ligados a su intimidad o a su seguridad.
Sin perjuicio de lo anterior, el referido artículo contempla que no cabe entender que se
vulnere la normativa en materia de protección de datos personales siempre y cuando
el acceso se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de la
documentación solicitada por lo que la respuesta ofrecida ante la solicitud de acceso a
la información vulnera de forma notoria el derecho que a esta parte asiste, pudiéndose
haber concedido el acceso parcial a la información previa omisión de la información
afectada por el límite que la normativa contempla.
R CTBG Número: 2023-1084 Fecha: 19/12/2023
Tercero.- En este sentido se manifiesta públicamente la Agencia Española de Protección
de Datos en su portal web https://www.aepd.es/es/preguntas-frecuentes/11-
transparencia-y-pd/FAQ-1106-puedo-acceder-a-la-documentacion-del-resto-de-
candidatos-de-un-concurso-oposicion donde literalmente se indica que “En el caso de
los procedimientos de concurrencia competitiva, esta Agencia ha venido considerando
que debe poder accederse a los datos alegados para obtener una plaza por aquéllos
con quien se compita” entendiendo que deben facilitarse “los datos y copias relevantes
para la tutela de los derechos e intereses de quienes las solicitan”, por lo que esta parte
no alcanza a entender la denegación de acceso a la información que ha obtenido por
respuesta.
(…)».
4. Con fecha 7 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) CUARTA. - La confusión creada en el escrito del reclamante se incrementa, toda
vez que, en el antecedente de hecho 5 de la reclamación, se informa de que, con número
de registro y fecha 19 de mayo de 2023, interpuso un recurso
potestativo de reposición frente a la resolución de 3 de mayo de 2023 de la directora
de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se resuelve el concurso de
méritos convocado por resolución de 7 de marzo de 2023.
Es decir, el reclamante admite, y es un hecho no contestado que, cuando interpone su
reclamación ante el CTBG, el 8 de junio, se encuentra en curso la reposición formulada
contra la resolución del concurso de méritos, que constituye el único expediente por
cuya información se interesa. Al respecto se reitera que la reposición ha sido
desestimada por resolución de fecha 13 de junio de 2023, en la que, y esto es
importante en lo que interesa a esta reclamación ante el CTBG, se proporciona al
recurrente, en el cuerpo de la resolución, la información relativa a la valoración de
méritos individualizada de todos los candidatos a los dos puestos solicitados por el
reclamante en el concurso. Se adjunta con estas alegaciones la resolución del citado
recurso de reposición, notificado al recurrente. (Doc 1).
QUINTA. - La AEPD constata que no existe ninguna solicitud previa o posterior del
recurrente que haya podido dar inicio a un procedimiento de acceso a la información
pública en los términos de la LTAIBG.
SEXTA. - La AEPD constata que la respuesta dada al reclamante el 12 de mayo, a la que
hace referencia en su reclamación, es una información proporcionada por la Secretaría
General de la AEPD, como interesado en el procedimiento del concurso de méritos y de
acuerdo con lo solicitado. En respuesta a esa solicitud, la Secretaría General de la AEPD
procedió a enviar al interesado una copia anonimizada del Acta de la comisión de
valoración del referido concurso de méritos. En el anexo del Acta se recogían las
puntuaciones de los solicitantes a los puestos incluidos en su petición.
SÉPTIMA. - Es decir, el reclamante ha presentado un escrito que él mismo califica como
“reclamación” ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando en realidad
se trata sólo de una comunicación de información que le fue suministrada por la
Secretaría General de la AEPD el 12 de mayo, en el marco de un procedimiento en el
que tenía la condición de interesado.
OCTAVA. - De todo lo expuesto se infiere que, en la presente reclamación, el interesado
está utilizando incorrectamente la vía de la reclamación ante ese Consejo, no existiendo
resolución alguna de acceso a la información pública dictada por la AEPD al amparo de
la LTAIBG frente a la que interponer reclamación alguna que pudiese ser competencia
de ese CTBG.
Conviene recordar que, si el reclamante no está conforme con la actuación de la AEPD
en la resolución del concurso convocado y la considera contraria a la legalidad debe
utilizar los recursos oportunos, como en este caso lo es el de reposición; y,
subsecuentemente, puede ejercer las acciones judiciales oportunas, entre las que no se
encuentra la de reclamación ante el CTBG.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en
atención a lo expuesto, acuerde la inadmisión a trámite de esta reclamación por falta
de competencia objetiva tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG.
Alternativamente, si el CTBG admite a trámite esta reclamación, la AEPD pide
respetuosamente que se proceda a desestimarla toda vez que la AEPD concedió ya la
información solicitada mediante la comunicación realizada al entonces interesado de
fecha 12 de mayo de 2023, así como la incluida en la resolución del recurso de
reposición adoptada por la directora de la AEPD con fecha 13 de junio de 2023,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común».
A las alegaciones, se adjunta la mencionada resolución de 23 de junio, desestimatoria
del recurso de reposición, en la que se desgrana la puntuación obtenida por el
reclamante y se le proporciona el desglose de la puntuación obtenida por los
adjudicatarios de los puestos con número de orden 2 y 4, en atención a los méritos
generales (grado personal consolidado, trabajo desarrollado, puestos desempleados
efectivamente, cursos de formación y antigüedad) y méritos específicos.
5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de julio de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«(…) Cuarto.- Según se alega anteriormente, queda suficientemente demostrada la
formulación por esta parte de la solicitud de acceso a la información al amparo de lo
previsto en el apartado b del artículo 105 de la Constitución Española de 1978, en virtud
de lo establecido en de los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en aplicación
de lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con fecha 12 de mayo de 2023 la Agencia Española de Protección de Datos facilitaba
únicamente acceso parcial a la información solicitada, argumentando su respuesta en
el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
Posteriormente, en el procedimiento referenciado al margen y que ahora nos ocupa,
alega que no existe tal solicitud, hecho que como arriba se demuestra, no es cierto, y
que no se ha ofrecido por lo tanto resolución al respecto (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
concurso específico para la provisión de puestos de trabajo convocado por resolución la
directora de la AEPD de fecha 7 de marzo de 2023 (valoración de los puestos, méritos
de los candidatos y copia del acta de la Comisión de Valoración).
La AEPD remitió al interesado la copia anonimizada del acta de la Comisión de Valoración
(en cuyo anexo se recogen las puntuaciones de los solicitantes) y le comunicó que no
era posible acceder a los méritos, de acuerdo con la normativa de protección de datos
personales.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que no ha
recibido ninguna solicitud de información al amparo de la LTAIBG, toda vez que el
interesado interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de 3 de
mayo de 2023 por la que se resuelve el citado concurso, desestimado por resolución de
13 de junio de 2023, en cuyo seno se le proporcionó la valoración de méritos
individualizada de todos los candidatos que solicitaron los dos puestos a los que él
mismo optó.
4. Tal como se pone de relieve en las alegaciones presentadas por la AEPD en este
procedimiento, el reclamante solicitó a la mencionada autoridad acceso a la valoración
de sus méritos (y de los otros participantes), así como copia de las actas y propuesta
formulada por la comisión de valoración, en relación con el concurso específico
convocado y resuelto por la Agencia. Esta solicitud tuvo entrada en la AEPD en fecha 12
de mayo, facilitándose ese mismo día copia de anonimizada del acta de la comisión de
valoración del concurso específico. Consta, asimismo, que en fecha 19 de mayo de 2023
el ahora reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición frente la resolución
de 3 de mayo de la AEPD por la que se resuelve el concurso específico convocado por
resolución de 7 de marzo de 2023, denunciando, en primer lugar, la indefensión que le
causa la imposibilidad de acceder a la valoración de los méritos. Estando pendiente de
resolución el mencionado recurso de reposición, el reclamante interpuso (en fecha 5 de
junio de 2023) la presente reclamación ante este Consejo en defensa de su derecho de
acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, asiste ciertamente la razón a la AEPD cuando sostiene
la inadmisibilidad de la reclamación, en la medida en que se había interpuesto recurso
de reposición. Desde esta perspectiva, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG
configura la reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común» —entendiéndose realizada esta referencia al
actual artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC)—.
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «2. Las leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de
la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos
que la presente Ley reconoce a las personas y a los intere sados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado. (…)»
De lo anterior se desprende con evidencia la imposibilidad de simultanear ambas vías
(recurso de reposición y reclamación ante el Consejo) en la medida en que la
reclamación ante este Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos y, en este
caso, el recurso de reposición incluía entre sus pretensiones el acceso a la información.
En este caso, además, el recurso de reposición se resolvió en resolución de 13 de junio
de 2023 en la que se incluye la valoración de los méritos del reclamante y la valoración
de los méritos de los candidatos a los puestos incluidos en su petición.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación pues, como
consecuencia de su tramitación se ha constatado la existencia de un óbice de
procedibilidad (planteamiento simultáneo de dos recursos) que impide un
pronunciamiento sobre el fondo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez