Estimada 18/12/2023 · 188 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes administrativos de autorización de instalaciones en zona de dominio público marítimo terrestre

S.M. Gestión, S.L. solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de tres expedientes administrativos sobre kioscos en Arona. Tras una denegación inicial basada en protección de datos y secreto comercial, el Ministerio accedió a facilitarlos mediante un enlace caducado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para que se remita un enlace válido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 La Administración incumplió el plazo máximo legal de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 El órgano competente inicialmente denegó el acceso alegando la protección de datos personales y el límite del artículo 14.1.h de la LTAIBG relativo a información técnica y económica de competidores.
4 Se estima la reclamación debido a que, aunque la Administración allanó la petición facilitando la documentación, el enlace de descarga proporcionado estaba caducado, impidiendo el acceso efectivo.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que en fecha 16-01-2023, me fue notificada Resolución AUT01/22/38/0285, de 29 de diciembre, del Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó denegar la solicitud de S.M. DE GESTION, S.L., para instalación de un kiosco con terraza, aseos y zona de hamacas, en zona de dpm-t, en el término municipal de Arona, indicando que contra la misma cabe la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de la Costa y el Mar, o ante este Servicio Provincial de Costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de Ley 39/2015, de 1 octubre, S/REF:AUT 01/22/38/0285 N/REF:2098-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Expediente administrativo. R CTBG Número: 2023-1064 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”), en el plazo de un (1) mes. Que, por medio del presente escrito, por resultar indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, concretado a través de interposición del correspondiente recurso de alzada, y en ejercicio del derecho que asiste a todo interesado a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 53.1 a) LPAC, solicito COPIA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y, en particular, del contenido de las solicitudes para explotación de instalaciones de idéntica naturaleza en la misma ubicación (AUT01/22/38/0286; AUT01/22/38/0316), al objeto de determinar su validez y, a la postre, su aptitud jurídica para obligar a esta parte a participar en el correspondiente concurso público, en los términos descritos en la Resolución indicada, todo ello con suspensión del plazo conferido para la interposición del recurso de alzada». 2. El Servicio Provincial de Costas en Santa Cruz de Tenerife (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Con fecha de 04.05.2023 y registro de entrada en este Servicio Provincial nº 25406892, se ha recibido escrito de esa entidad mercantil solicitando copia íntegra del expediente administrativo, y en particular del contenido de las solicitudes para explotación de instalaciones de idéntica naturaleza en la misma ubicación, que se presentaron por el Sr. Clemens Seiffert el 29.09.2022 siendo el número de referencia del expediente AUT01/22/38/0286 y la mercantil UTEGARDEN IKA con el como representante el 31.10.2022, cuyo expediente consta con la referencia AUT01/22/38/0316. En el escrito notificado con fecha 02.05.2023 a esa representación se indicaba que no se había otorgado autorización de un kisoco con terraza, aseos y zonas de hamacas en zona de DPMT, en el Palm-Mar, T.M. de Arona. Se le adjuntaron al citado escrito, documentos que constan en los expedientes AUT01/22/38/0286 y AUT01/22/38/0316, de las que se deduce que no se les otorgó autorización para el objeto del asunto. Asimismo, cabe recordar que S.M. Gestión, S.L. representada por el tiene en su poder copia íntegra de su expediente administrativo que recibió con fecha 28.03.2023, en aras del ejercicio de defensa a través de la interposición del recurso de alzada contra la resolución denegatoria de 28.12.2022, dictada en el expediente AUT01/22/38/0285. R CTBG Número: 2023-1064 Fecha: 18/12/2023 Insiste el en obtener copia de las solicitudes de autorización obrantes en los expedientes antes mencionados, al objeto de determinar la validez y aptitud jurídica de las mismas para poder participar en el correspondiente concurso público, procedimiento que aún no se ha iniciado y en el que por lo tanto no existen solicitudes con las que competir ni interesados que puedan acceder a ningún documento que les afecte. Por tanto, la condición de interesado y el derecho de acceso y copia de los documentos que existen en el expediente administrativo según el artículo 53.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas los ostenta el su representación a S.M. Gestión, S.L. en cuanto al expediente AUT01/22/38/0285 y no en los otros expedientes, considerando además que el contenido de las solicitudes de los mismos está protegido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al indicarse datos personales y empresariales de los solicitantes, que en nada afectan a la presentación del correspondiente recurso de alzada al que tiene derecho. Hay que señalar que el concurso público no se ha celebrado y que, de hacerlo, S.M. Gestión, S.L. contaría con información técnica y económica de sus competidores, por lo no se estarían cumpliendo los principios de imparcialidad a los que hace mención la Ley. Se recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral, siendo la CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, LUCHA CONTRA EL CAMBIO CLIMÁTICO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS a quien debe dirigirse para todo lo referente con las autorizaciones en zona de dominio público marítimo terrestre. Entre las funciones traspasadas, se encuentra la celebración de concursos para el otorgamiento de servicios de temporada, conforme al artículo 158 del RGC». 3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente : «(…) Que en fecha 28-03-2023, me personé en la oficina de Correos, en la que se me dio traslado de Resolución del Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, en cuya virtud se adjuntaba copia del expediente referenciado en formato digital. Lo que se remitió en formato digital no fue la copia de los expedientes administrativos solicitados (AUT01/22/38/0286; AUT01/22/38/0316), sino del AUT01/22/38/0285, que se corresponde con la solicitud de AUTORIZACIÓN DE UN KIOSCO CON TERRAZA, HAMACAS Y ASEOS EN ZONA DE DPMT, EN EL PALM-MAR. TM DE ARONA que presentó este interesado. 3. Que en fecha 28-03-2023, presenté Escrito por el que reiteraba la solicitud de que se expidiera copia íntegra del expediente administrativo y, en particular, del contenido de las solicitudes para explotación de instalaciones de idéntica naturaleza en la misma ubicación (AUT01/22/38/0286; AUT01/22/38/0316), con suspensión del plazo para la interposición del recurso de alzada [nº de registro REGAGE23e00020779447]. … Lo que se remitió, una vez más, no se correspondía con la documentación que fue solicitada». A continuación, indica que reitera su solicitud con fecha 02-05-2023, habiendo recibido resolución desestimatoria del Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, contra la que interpone la presente reclamación alegando: - Que son plenamente aplicables las disposiciones de la LTAIBG, puesto que, siendo interesado, el expediente solicitado no se halla en curso. - Qu su solicitud comprende expedientes en los que no es interesado, y a los que son igualmente de aplicación las previsiones de la LTAIBG. - Que la resolución no justifica debidamente que la protección de datos alegada impida la entrega de toda la información solicitada, puesto que sería suficiente con una previa anonimización para que tales datos quedaran protegidos. - Que tampoco está justificada la aplicación del límite del 14.1.h de la LTAIBG. 4. Con fecha 14 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de julio se recibió respuesta en la que, tras realizarse diversas consideraciones sobre los expedientes solicitados, se concluye en los siguientes términos: «(…) Se adjuntan copia integra de los tres expedientes administrativos de autorización que se podrán consultar en el siguiente enlace: b4e61630fa611685» 5. El 20 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de agosto, se recibió un escrito en el que manifiesta que la Administración en su resolución se ha allanado a la petición al facilitarle el enlace a los expedientes interesados pero que dicho enlace se encuentra caducado, por lo que solicita se requiera a la misma para que, a fin de garantizar la efectividad del acceso, lo instrumentalice a través de un medio que posibilite su acceso con margen temporal suficiente y, en todo caso, no inferior a un mes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a varios expedientes de solicitud para instalación de un kiosco con terraza, aseos y zona de hamacas. El órgano competente, si bien inicialmente hace referencia a la afección que dicha solicitud comporta para derechos personales de terceros, así como a la concurrencia del límite establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por contener «información técnica y económica de sus competidores», en el trámite de en alegaciones de este procedimiento, adjunta copia íntegra de los tres expedientes administrativos de autorización cuya consulta se puede realizar a través del enlace que facilita. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, si bien pudiera entenderse que el órgano requerido había facilitado parte de la información solicitada, no es hasta la fase de alegaciones de este procedimiento cuando aporta la copia íntegra de los tres expedientes administrativos de autorización facilitando un enlace de descarga, al que, sin embargo, no ha podido acceder el solicitante. A la vista de lo anterior procede estimar la presente reclamación con el único efecto de que se vuelva a remitir un enlace de descarga al solicitante a fin de que pueda acceder de forma efectiva a la información que le ha sido concedida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , actuando en representación de SM GESTIÓN, SL frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante nuevamente el enlace de descarga de los tres expedientes administrativos de autorización cuyo acceso había concedido: : AUT01/22/38/0285, AUT01/22/38/0286; AUT01/22/38/0316. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez