Se solicitó al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social el acceso a actas de inspección y expedientes sancionadores de CMMedia. El Ente Público RTV de Castilla-La Mancha no presentó alegaciones en el trámite de audiencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información salvo datos confidenciales.
Puntos clave de la argumentación
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Se descarta que la Ley 23/2015 (LOSITSS) constituya un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalezca sobre la LTAIBG, ya que sus restricciones se limitan a la intervención de denunciantes en la fase de investigación.
2
El deber de confidencialidad y secreto de los empleados no es fundamento suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada.
3
El acceso a las actas de inspección es procedente siempre que se elimine la información que afecte al secreto profesional o a los intereses económicos y comerciales de la empresa investigada.
4
Se excluye la entrega de actas de procedimientos que se encuentren actualmente en curso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El presente procedimiento trae causa de la ejecución de la sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de
febrero de 2022 (n.º 39/2021), que, estimando parcialmente el recurso de apelación,
revoca la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 1, de 12
de marzo (n.º 38/2021), dictando otra en su lugar en la que se ordena a este Consejo de
Transparencia y Bueno Gobierno la retroacción de actuaciones a fin de que se dé
audiencia a la parte interesada y se dicte la resolución que corresponda.
2. La resolución de la que trae causa la mencionada sentencia es la R/707/2019, de 9 de
enero de 2020, en la que, con estimación parcial de la reclamación interpuesta frente a
la previa denegación de acceso, se instaba a proporcionar la siguiente información:
«Copias de las actas de las inspecciones, tanto de infracción como de liquidación de
cuotas a la Seguridad Social, levantadas al Ente Público RTV de Castilla La Mancha,
actualmente CMMedia, así como expedientes sancionadores incoados y su resolución,
desde la entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, desde el 10 de diciembre de 2014».
S/REF:
N/REF:1939-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Inspecciones y sanciones a Castilla-La Mancha TV.
R CTBG Número: 2023-1048 Fecha: 07/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. En cumplimiento de la citada sentencia, con fecha 16 de junio de 2023, este Consejo
(incoando el actual procedimiento 1939-2023) otorgó trámite de audiencia al Ente
Público de Radio Televisión de Castilla La-Mancha, en los términos previstos en el
artículo 24.3 LTAIBG, a fin de que alegase lo que considerase conveniente a su derecho.
Constando la recepción de la notificación el siguiente 19 de junio de 2023, en el
momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG Número: 2023-1048 Fecha: 07/12/2023
3. Como ya se ha reflejado en los antecedentes, este procedimiento se sigue en ejecución
de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso de
apelación, ordena la retroacción de actuaciones a fin de que este Consejo otorgue
trámite de audiencia al Ente Público RTV de Castilla La Mancha como tercero afectado
por la concesión de la información solicitada, cuyo acceso se reconoció en la resolución
de este Consejo R/707/2019, de 9 de enero de 2020; en particular, «[c]opias de las actas
de las inspecciones, tanto de infracción como de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social, levantadas al Ente Público RTV de Castilla La Mancha, actualmente CMMedia, así
como expedientes sancionadores incoados y su resolución, de sde la entrada en vigor de
la LTAIBG, es decir, desde el 10 de diciembre de 2014».
4. A los efectos que aquí interesan, es preciso recordar los siguientes antecedentes:
(i) La solicitud de información inicial demandaba el acceso a las inspecciones y a los
expedientes sancionadores (y sus resoluciones) incoados a Castilla-La Mancha
TV.
(ii) La Administración requerida denegó el acceso a la información por entender que
resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2, de la
LTAIBG, según cuyo tenor «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información». Desde esta perspectiva se
alegaba que, en las actuaciones comprobatorias realizadas en el curso de una
inspección (actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador), la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (LOSITSS), regula expresamente los derechos de información
que asisten al denunciante. Por otro lado, se invocó, asimismo la existencia de
un deber de confidencialidad y de secreto respecto de las actas de infracción y
de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
(iii) En la resolución R/907/2019, de 9 de enero de 2020 —habiéndose circunscrito
el objeto de la reclamación al acceso a las actas de inspección y de liquidación de
cuotas de la Seguridad Social, pues esa era la información que afectaba al órgano
requerido, excluyendo los expedientes sancionadores y las resoluciones, que,
por razón de la materia, son competencia de otros órganos— este Consejo
concluyó que no se apreciaba la existencia del régimen jurídico específico de
acceso específico alegado. Ello en la medida en que no se identifican los
elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de un régimen jurídico
del ejercicio del derecho como puedan ser, por ejemplo, los sujetos que
detentan ese derecho, su objeto, la forma de ejercitarlo, los plazos para
atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que
permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados
—aspectos relevantes, todos ellos, que no son contemplados en la normativa
que afecta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social—.
Por otro lado, también se descarta en la citada resolución que el deber de
confidencialidad y secreto que deban mantener los empleados constituya un
fundamento para denegar el acceso pretendido, si bien se señala que el acta de
inspección podría contener información sensible para el órgano actuante (por
divulgar sus métodos de inspección de tal manera que pudiera afectar a futuras
inspecciones) o para la empresa investigada; circunstancias que, sin embargo, no
impiden entregar el resto de la información no afectada por el límite.
En consecuencia, el Consejo estimó parcialmente la reclamación instando a la
Administración a permitir el acceso a aquellas partes de las actas de infracción
que no resultasen afectadas por los secretos de la empresa investigada o por el
deber de confidencialidad respecto de procedimientos que no se hallaran en
curso.
(iv) Frente a esa resolución, el Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y
Seguridad Social interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado
en primera instancia por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº
1 en sentencia nº 38/2021, de 12 de marzo. En la sentencia se aprecia la
existencia de un régimen jurídico específico de acceso, conformado por los
artículos 10, 17, y 20.3, 3 y 4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, que regula el
régimen jurídico del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el
artículo 95 de la Ley General Tributaria; régimen que, por tanto, de acuerdo con
la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, resultaría de
aplicación preferente.
(v) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Nacional, tal como se ha
señalado, revoca la sentencia y estima parcialmente el recurso, ordenando la
retroacción de las actuaciones a fin de que este Consejo conceda trámite de
audiencia a la tercera afectada por el acceso y, una vez estudiadas las
alegaciones, dicte una nueva resolución.
Es importante señalar que, con independencia de la retroacción acordada y por
lo que concierne al fondo del asunto, la sentencia de la Audiencia Nacional señala
lo siguiente:
« (…) Por nuestra parte, añadiremos que el artículo 20 de la ley 23/2015 por el
que se regulan “normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado” tampoco establece un
régimen de acceso a la información. El apartado 3 regula las formas de iniciación
de las actuaciones inspectoras, y el apartado 4 se limita a negar la condición de
interesado al denunciante en la fase de investigación, con normas específicas
respecto de quienes sean representantes sindicales, nada más. Sí, en cambio, les
permite intervenir en el procedimiento sancionador.
Así que las restricciones que establecen esos preceptos se refieren a la
intervención en la fase de investigación de los denunciantes, pero no aspiran a
establecer un régimen específico de acceso a la información contenida en los
expedientes de inspección laboral».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se ha presentado por la entidad
afectada alegación alguna oponiéndose a la entrega de la información solicitada en
el trámite de audiencia que la ha sido concedido, y tomando en consideración lo
argumentado en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional en cuanto al fondo de la controversia,
procede confirmar la resolución de este Consejo R/707/2019, de 9 de enero de 2020,
en los términos en que se dictó, y, en consecuencia, dictar la misma resolución en
este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 9 de octubre de 2019, contra la resolución de fecha 4 de
octubre de 2019, del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la siguiente documentación:
x Copias de las actas de las inspecciones, tanto de infracción como de liquidación de
cuotas a la Seguridad Social, levantadas al Ente Público Radio Televisión de
Castilla-La Mancha (Ente, TV y Radio) actualmente CMMedia, desde la entrada en
vigor de la LTAIBG, es decir, desde el 10 de diciembre de 2014.
De esta documentación debe eliminarse aquella información que, a juicio ponderado y
justificado de la Administración, pudiera afectar al secreto profesional o a la
confidencialidad derivada de los intereses económicos o comerciales de la empresa
investigada. Igualmente, deben omitirse las actas que estén actualmente en curso.
TERCERO: INSTAR al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez