El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública la norma que justifica la movilidad de funcionarios de la AEAT hacia otros organismos. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no abordar la falta de competencia de la AEAT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la Administración ya proporcionó la base jurídica solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración proporcionó la base jurídica de las actuaciones de movilidad citando el artículo 81 del EBEP y el artículo 61 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la AGE.
3
Se considera que se ha proporcionado la información completa al señalar las normas a las que se acoge la AEAT para realizar los traslados de personal, específicamente los denominados 'paneles'.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la actuación administrativa, la falta de competencia de la AEAT o la contradicción con leyes presupuestarias.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Respecto de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda: Desde hace varios
años la AEAT viene acordando para estos funcionarios comisiones de servicios, bajo la
fórmula de Atribución Temporal de Funciones, en otros organismos dependientes de
la SEH (Tribunales E-A, Gabinete de la SEH, DGT…). Tales asignaciones se vienen
haciendo tanto por el mecanismo de la asignación de las mismas inmediatamente
después de adquirir la condición de funcionarios de carrera, bien mediante el
mecanismo de movilidad denominado PANEL.
S/REF: 001-078046
N/REF: 2024-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Norma habilitadora de movilidad de funcionarios.
R CTBG Número: 2023-1045 Fecha: 05/12/2023
Respecto de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda:
También desde hace varios años se vienen nombrando funcionarios de carrera,
adjudicando plazas en los citados organismos.
Dado que la AEAT no tiene competencias a desarrollar en tales organismos y que en
ambos supuestos se actúa en contradicción con lo establecido en las LPGE y los RD
que aprueban la OEP anual, ruego me indiquen si existe alguna norma, Resolución o
Acuerdo que sirva de justificación legal a tal práctica. Asimismo, que me den traslado
de dicha normativa o Acuerdo».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 28 de
abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso, en los términos
siguientes:
La respuesta a sus preguntas se encuentra en el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre (en adelante EBEP), en el Reglamento General de Ingreso del Personal al
Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante
Reglamento de Ingreso), y en otras normas que se expondrán a continuación.
En el capítulo II del título I del Reglamento de Ingreso, sobre la oferta de empleo
público y, en concreto, en su artículo 9, se señala:
“Artículo 9. Competencia para convocar
Aprobada la Oferta de Empleo Público, los Departamentos a los que figuren adscritos
los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios procederán a la convocatoria
de los procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas de dichos
Cuerpos o Escalas previo informe favorable de la Dirección General de la Función
Pública.”
Es decir, se manifiesta la competencia para convocar las plazas destinadas a los
Cuerpos adscritos a un Ministerio o a un organismo; en el caso que nos ocupa, a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tanto el Cuerpo Técnico de Hacienda
como el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se encuentran adscritos a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por lo tanto, todas las plazas ofertadas
en una Oferta de Empleo Público (OEP) que correspondan a esos Cuerpos serán objeto
R CTBG Número: 2023-1045 Fecha: 05/12/2023
de selección a través de las convocatorias firmadas por la persona titular de la
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por otro lado, el EBEP en su artículo 81 señala: (…) Las Admini straciones Públicas, de
manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o
funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a
los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo,
modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean
titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos
impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los
traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos. (…)
Asimismo, en relación a la provisión de puestos de trabajo, el artículo 20 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas urgentes para la reforma de la Función Pública,
que sigue en vigor de manera transitoria en los términos de la disposición adicional
cuarta.3 del EBEP, marca los principios generales de la provisi ón de puestos.
En el Reglamento de Ingreso en su título III, sobre provisión de puestos de trabajo y en
su capítulo I, sobre las disposiciones generales, se señalan las distintas formas de
provisión de puestos de trabajo. A ellas se acoge siempre y en todo caso la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Los paneles son una forma de movilidad por cambio de adscripción de puestos de
trabajo y, por ello, acogida, además de a la legislación previamente reseñada, a lo
dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Ingreso. (…)
Además, los paneles fueron introducidos expresamente por la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (posterior al Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo), cuya exposición de motivos señaló que “Se
introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los
funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios,
por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos
distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de
trabajo, y la provincia o isla de destino.”
Los paneles así concebidos tienen un fundamento en el desarrollo de la carrera
horizontal correspondiendo a necesidades organizativas aunadas con los deseos y
derechos de movilidad de los funcionarios adscritos a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ya que no hay que olvidar que la participación en un panel
es voluntaria.
Así lo entiende la sentencia 5/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 7 cuando da la razón a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria frente al recurso interpuesto contra el panel convocado para el Cuerpo de
Agentes de Hacienda Pública y señala:
“No cabe ignorar en este punto la faceta auto-organizativa para la más eficaz gestión
de medios y competencias de la AEAT, además de las necesidades del servicio que era
preciso cubrir, por lo que se han de posibilitar procesos de provisión de puestos de
trabajo para cubrir dichas necesidades del servicio y que la convocatoria convocada lo
era de carrera horizontal, que sólo podía implicar cambios de adscripción de los
funcionarios participantes, no tratándose de la cobertura de puestos de trabajo
mediante el mecanismo ordinario de provisión de puestos de trabajo y en el que no
podía participar el demandante al estar destinado en otras Administraciones.
Dichos procesos no sustituyen a los concursos previstos en el artículo 79 del Estatuto
Básico del Empleado Público, sino que son meramente internos consistentes en
cambio de adscripción de los puestos previamente ocupados, en los que está
garantizada su publicidad y el principio de igualdad, porque si el actor no puede
participar en ellos lo es por estar ahora mismo destinado en otra Administración y
tratarse de un mecanismo interno de auto-organización o reordenación de efectivos
disponibles.”
Asimismo, el Juzgado central de lo Contencioso-administrativo número 10 avaló los
paneles del Cuerpo Técnico de Hacienda en dos sentencias: la 144/2020 y la
157/2019, de 23 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La solicitud de información estaba referida al hecho de que la AEAT está destinando
personal a organismos sobre los que no tiene competencias, bien directamente
asignando plazas en tales organismos con objeto del nombramiento de funcionarios
de carrera (Cuerpo Superior de Inspectores de H), bien mediante un mecanismo de
movilidad que denominan PANEL, en el que se ofrecen plazas tanto dentro de la AEAT
como en esos otros organismos, mediante el mecanismo de Atribución Temporal de
Funciones (Cuerpo Técnico de Hacienda).
La AEAT no tiene competencias para disponer de las plazas situadas en otros
organismos, ni para asignar tareas en dichos organismos a su personal, por lo que no
está facultada para atribuir funciones a su personal en dichos organismos ni
asignarles otra modalidad de comisión de servicios.
Y tales organismos no están obligadas a tolerar tal disposición de plazas o tareas.
Es por ello que deben haberse articulado mecanismos que posibiliten unas y otros.
En su contestación la SEH afirma que ambos son cuerpos adscritos a la AEAT y que la
competencia para convocar la oposición es de la Presidencia de la AEAT, lo que no era
el objeto de la solicitud de información. Y afirma que el PANEL, o más bien el
mecanismo de cambio de adscripción de puestos, se introdujo mediante la Ley
14/2000, lo que tampoco es el objeto de la solicitud de información, porque lo que se
pregunta es por el fundamento por el cual la AEAT destina a su personal o les
encomienda Atribuciones Temporales de Funciones en organismos sobre los que no
tiene competencias. En resumidas cuentas, por ejemplo, cómo puede atribuirle a su
personal la función de Ponentes en los Tribunales Económico Administrativos, si la
AEAT no tiene tal competencia.
Por tanto, a pesar de que la SEH ha estimado mi solicitud de información pública, la
respuesta no es acorde a la solicitud de información planteada, por lo que solicito sea
atendida en sus términos».
4. Con fecha 6 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de junio de 2023 se
recibió respuesta en la que la Administración se reiteraba en los argumentos
contenidos en su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la norma, resolución o
acuerdo que sirva de justificación legal a ciertas fórmulas de movilidad de personal
funcionario que utiliza el organismo requerido.
La Administración resolvió conceder el acceso a la información, citando las normas a
las que se acoge para llevar a cabo las diversas fórmulas de movilidad que utiliza. Así,
se alude al Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 81), a la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas urgentes para la reforma de la Función Pública (artículo 20), al
Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 61) y, finalmente,
a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden
social. En apoyo a la utilización de esos instrumentos, cita igualmente dos sentencias
judiciales que, a su juicio, confirman dicha interpretación.
4. Partiendo del objeto de esta solicitud de información, es preciso pronunciarse sobre la
adecuación de la respuesta otorgada por la Administración en su resolución l, toda vez
que el organismo requerido considera haber concedido el acceso completo a la misma.
Por su parte, y al contrario, el reclamante cuestiona esta afirmación, al entender que la
información recibida no es la que ha pedido.
Debe señalarse que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del
derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
En el presente caso, se solicita la norma, resolución o acuerdo que sirve de fundamento
legal respecto de una actuación de la Administración en materia de movilidad de su
personal funcionario. Como respuesta, el órgano requerido cita las normas a las que
se acoge para realizar dichas actuaciones, muy particularmente el artículo 81 del
Estatuto Básico del Empleado Público —que regula la «Movilidad del personal
funcionario de carrera»—- y el artículo 61 del Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos
de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, que se refiere a la «Movilidad por cambio de adscripción de
puestos de trabajo».
Por tanto, tomando en consideración la solicitud de acceso y la respuesta
proporcionada, resulta evidente que se ha proporcionado la información completa,
por cuanto se ha señalado la base jurídica que se utiliza para realizar los traslados de
personal —en concreto los llamados paneles (forma de movilidad que se cita
expresamente en la solicitud)— especificando que son esas las normas a las que se
acoge la AEAT «siempre y en todo caso».
5. En consecuencia, procede desestimar la reclamación al haberse proporcionado el
acceso solicitado, con independencia de la valoración que, sobre este particular,
realice el reclamante; pues este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la
supuesta falta de competencia de la Agencia Tributaria, o sobre la posibilidad de que
esté actuando en contradicción con lo establecido en las leyes presupuestarias o de
aprobación de las ofertas de empleo público.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez