Un aspirante a controlador aéreo solicitó a ENAIRE el desglose de sus puntuaciones en la prueba FEAST I tras ser calificado como no apto. El reclamante alegó su derecho como interesado y la falta de respuesta motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al estar el proceso selectivo en curso, se aplica la normativa del procedimiento administrativo y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El proceso de reclamación de la LTAIBG se rige por un escaso rigor formal y el principio «pro-actione», por lo que no cabe inadmitir la solicitud basándose en el canal de envío o la identidad si la entidad ya había respondido al interesado por ese medio.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que, cuando un interesado solicita documentos de un procedimiento administrativo en curso, prevalece la normativa reguladora de dicho procedimiento sobre la ley de transparencia.
3
Se determina que el proceso selectivo no finalizó hasta la publicación de la resolución definitiva el 8 de noviembre de 2023, estando vigente el procedimiento en el momento de la solicitud.
4
El Consejo rechaza los límites de secreto profesional e industrial alegados por ENAIRE basados en su contrato con EUROCONTROL, ya que el solicitante solo pide sus propios resultados y no el contenido de las pruebas.
5
La resolución concluye que la información es pública y debe facilitarse, pero siguiendo el cauce del procedimiento administrativo correspondiente y no la vía de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
abril de 2023 el reclamante solicitó, mediante correo electrónico dirigido a ENAIRE,
Entidad Pública Empresarial dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTES
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«[F]ormulo, con el debido respeto, las siguientes ALEGACIONES al correo de ustedes.
de 30 de marzo de 2023, por el que me deniegan la información solicitada:
Primero. Mi solicitud de información no vulnera la base 8 de la convocatoria de
referencia, ya que no pido la nota del FEAST1, sino saber que ejercicio o ejercicios
hicieron que mi calificación fuera NO APTO, es decir, donde no alcancé la nota
S/REF:
N/REF: 1921-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente de los resultados obtenidos en la Prueba FEAST I,
correspondiente a la convocatoria externa de controladores de EAIRE2022.
R CTBG Número: 2023-1037 Fecha: 04/12/2023
mínima. Así lo reconocen de forma expresa en el correo de ustedes de 15 de febrero
de 2023, donde manifiestan: “Por todo ello, en estos momentos no podemos dar
respuesta a su petición”.
Segundo. - La normativa reguladora recogida en mis dos (2) solicitudes me ampara a
ese derecho, con arreglo a los principios de buena fe, de confianza legítima y de
transparencia en sus relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas,
así como cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados
o dependientes de las Administraciones Públicas de conformidad dispuesto en las
Leyes 39/2015 y Ley 40/2015.
Tercero. -Les recuerdo, que en la convocatoria anterior me fue facilitada la
información solicitada relativa a la prueba de inglés, en la que ustedes muy
amablemente me dijeron la nota obtenida.
Por lo expuesto,
SOLICITO, la información solicitada, por ser de justicia, y subsidiariamente me
indiquen, como he dicho en el punto PRIMERO, en que ejercicio o ejercicios no obtuve
la nota mínima razón por la cual entiendo obtuve esa calificación, de cara a próximas
convocatorias».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Por Resolución de ENAIRE, de 1 de marzo de 2023, se publica en la web de ENAIRE el
listado provisional de los resultados de la Fase 1, relativa a la convocatoria de
pruebas de selección para controlador de tránsito aéreo, de fecha 15/12/2022, con la
calificación que figura como NO PTO -sin puntuación - en la prueba de FEAST I, a la
que asistí el pasado 5 de febrero de 2023, que tiene objeto medir las habilidades
básicas en materia de tomas de decisiones, razonamiento lógico, agudeza visual,
atención, multitarea, orientación espacial, así como el nivel de inglés,
correspondiente a la citada convocatoria de empleo, impidiéndome continuar el
proceso selectivo y realizar las pruebas Feast II y Feast III.
R CTBG Número: 2023-1037 Fecha: 04/12/2023
Por disconformidad con la misma, con el debido respeto, se formulan las siguientes
alegaciones:
En la condición de interesado, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley
39/2015, solicito expresamente por medio de este escrito, un informe de justificación
motivada de mi calificación con la puntuación correspondiente en los términos
solicitados en el presente escrito, con arreglo a los principios e buena fe, de confianza
legítima y de transparencia en sus relaciones de los ciudadanos con las
Administraciones Públicas, así como cualesquiera organismos públicos y entidades de
derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas de
conformidad dispuesto en las Leyes 39/2015 y Ley 40/2015.
Adicionalmente, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, concede a los ciudadanos el
derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos. En otro caso, se produciría una indefensión
para el ciudadano interesado, ya que el derecho de petición es un derecho
fundamental recogido en el art 29 de la CE.
Por lo expuesto, contra dicha Resolución, ante la calificación de NO APTO asignada
en la prueba correspondiente a la prueba FEAST I, y con carácter previo a la
resolución definitiva de la misma se solicita que me concedan acceso al expediente
permitiendo la revisión presencial, en su defecto, subsidiariamente le sea remitido un
informe donde se justifique de forma motivada la valoración de cada uno de los
ejercicios comprendidos en la citada prueba (coordinate system test, heading
conflicts, memorize instruments, spot the side, inglés, vigilance test, equal and
unequal y multi attention), diferenciados los aciertos y los fallos, así como la
puntuación numérica correspondiente a cada ejercicio, para poder saber dónde he
fallado o que ha hecho que la calificación sea NO APTO, para tenerlo en cuenta para
la próxima convocatoria.
Dicha solicitud se realiza reiteradamente por correo electrónico en tres ocasiones. A la
primera ENAIRE dice “Por todo ello, en estos momentos no podemos dar respuesta a
su petición”. A la segunda: Por todo lo anterior, le informamos que no es posible
atender su reclamación en sentido favorable”. Discrepando de la misma se formula
una tercera solicitud a la que ENAIRE: “No contesta”».
La reclamación se acompaña de los correos intercambiados.
4. Con fecha 31 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
19 de junio se recibió respuesta de ENAIRE con el siguiente contenido:
«(…) Que D. (…) asistió a las pruebas selectivas el 5 de febrero de 2023, resultando NO
APTO en la prueba FEAST I.
QUINTO. - Con fecha 8 de febrero de 2023, D. (…) remite correo a la Comisión de
Selección de ENAIRE, por el que solicita lo siguiente:
“Que, teniendo por presentado este escrito, tenga formulada la presente
RECLAMACIÓN contra la calificación de NO APTO asignada en la prueba
correspondiente a la prueba FEAST I, y con carácter previo a la resolución definitiva de
la misma conceda a quien suscribe acceso al expediente permitiendo la revisión
presencial o, en su defecto, subsidiariamente le sea remitido un informe donde se
justifique de forma motivada la valoración de cada uno de los ejercicios comprendidos
en la citada prueba (coordinate system test, heading conflicts, memorize instruments,
spot the side, inglés, vigilance test, equal and unequal, multi attention), diferenciados
los aciertos y los fallos, así como a puntuación numérica correspondiente a cada
ejercicio, para poder saber dónde he fallado o que ha hecho que la calificación sea NO
APTO, para tenerlo en cuenta para la próxima convocatoria.”
La citada reclamación no permite conocer fehacientemente la identidad del
solicitante.
Dicho correo fue contestado 15 de febrero de 2023 por la Comisión de Valoración
indicando que la reclamación era extemporánea, en tanto las pruebas no había
finalizado.
SEXTO. – Con fecha 3 de marzo de 2023, D. (…) remite correo electrónico a la
Comisión de Selección de ENAIRE, por el que solicitaba lo siguiente:
“Que, teniendo por presentado este escrito, tenga formulada la presente
RECLAMACIÓN contra la calificación de NO APTO asignada en la prueba
correspondiente a la prueba FEAST I, y con carácter previo a la resolución definitiva de
la misma conceda a quien suscribe acceso al expediente permitiendo la revisión
presencial o, en su defecto, subsidiariamente le sea remitido un informe donde se
justifique de forma motivada la valoración de cada uno de los ejercicios comprendidos
en la citada prueba (coordinate system test, heading conflicts, memorize instruments,
spot the side, inglés, vigilance test, equal and unequal y multi attention),
diferenciados los aciertos y los fallos, así como la puntuación numérica
correspondiente a cada ejercicio, para poder saber dónde he fallado o que ha hecho
que la calificación sea NO APTO, para tenerlo en cuenta para la próxima
convocatoria”
Dicho correo fue contestado el 30 de marzo de 2023, por la comisión de Valoración
informando que los resultados publicados eran los correctos y que no había habido
error alguno en la citada publicación. Asimismo, se le informó de que las
puntuaciones solo se publicaban respecto a las personas que hayan resultado aptas
en todas las fases (ver documento “segunda reclamación y respuesta).
SÉPTIMO. – Con fecha 8 de abril del corriente, el candidato reiteró su petición
solicitando conocer dónde había fallado y desde ENAIRE se estimó no contestar
entendiendo que ya se había dado respuesta a su reclamación.
La citada reclamación no permite conocer fehacientemente la identidad del
solicitante.
OCTAVO. – Nunca se recibió reclamación por el portal de la transparencia
(…) Entendemos que debe inadmitirse esta reclamación, por cuanto no se ha llevado a
cabo por los cauces habilitados al efecto. En concreto, de conformidad con el Art. 17
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, (…)
Pues bien, en este caso, la web de la Entidad Pública cuenta con un enlace
• ( https://www.enaire.es/sobre enaire/transparencia y buen gobierno ) en el que
se refiere, tal y como se puede verificar, la siguiente información sobre las solicitudes
de acceso a la información pública: A través del Portal de Transparencia.
• De forma presencial: (…) • Por correo ordinario: (…)
La no presentación de la solicitud de acceso a través de los instrumentos creados al
efecto impide que esta Entidad haya podido ofrecer la contestación atendiendo a la
normativa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por ello, entendemos que, al no haber existido una solicitud que reuniese los
requisitos de admisión necesarios, no existe resolución ni expresa ni presunta frente a
la que plantear reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya
que no existe actividad administrativa alguna que pueda ser objeto de reclamación
ante el mismo.
En este orden de cosas, el no utilizar los trámites habilitados al efecto conlleva que la
reclamación carezca de los requisitos necesarios para poder tramitarla, recogidos en
el Art. 17.2 de la LTAIPBG, que son:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Pues bien, en este caso el medio utilizado ha sido el correo electrónico, lo que no
permite identificar de forma fehaciente al solicitante.
SEGUNDA. - Por lo que se refiere al fondo de la reclamación, debemos oponernos al
derecho de acceso solicitado por D. (…), por cuanto entendemos que aquel estaría
limitado al suponer un perjuicio para el secreto profesional e industrial y la garantía
de confidencialidad de terceros, ambos límites establecidos en el Art. 14.1 j) y k) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, respectivamente.
En este orden de cosas, ENAIRE tiene un contrato suscrito con EUROCONTROL, quien
es titular de todos los derechos respecto de las pruebas selectivas sobre las que se
suscita la presente reclamación (…)».
A continuación, expone que el contrato suscrito con EUROCONTROL especifica que
ENAIRE no puede proporcionar a los candidatos copias en papel o “pantallazos” de los
resultados del test o de cualquier resultado derivado directamente del mismo, ni
poner a disposición de los candidatos los resultados del FEAST, aunque sí podrán
recibir un feedback general de su ejecución en los Tests, detallando las condiciones del
acuerdo de uso del FEAST, y señalando que en la cláusula 9 del contrato de uso se
establece de forma expresa el carácter confidencial del contenido del FEAST y el
derecho de propiedad intelectual que ostenta el organismo europeo EUROCONTROL, y
que entiende quebraría si se accede a la entrega.
Entre la documentación aportada figuran también los correos intercambiados con el
interesado.
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de julio, presenta un escrito en el que
expone que no resulta admisible que la entidad requerida alegue en este momento
que el interesado no se ha identificado correctamente, cuando ha sido debidamente
identificado en las respuestas recibidas a sus solicitudes de acceso formuladas por
correo —que es el facilitado por Enaire para las consultas de los opositores—. Por otro
lado, añade que su solicitud de información se formula a título personal como
interesado, por lo que no vulnera ni causa un perjuicio alguno al secreto profesional e
industrial y a la garantía de confidencialidad de terceros (ya que no se solicita conocer
productos o procedimientos industriales, o cualquier información o conocimiento,
incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el interesado, como aspirante a controlador
aéreo de ENAIRE, y en relación con la convocatoria de plazas publicada en diciembre
de 2022, pide el acceso a su expediente de examen, con desglose e informe sobre las
calificaciones obtenidas. La solicitud se plantea en el seno del proceso selectivo en
varias ocasiones, a través del correo electrónico facilitado por el interesado como
medio de comunicación y para notificaciones, siendo la última solicitud de fecha 8 de
abril de 2023, a la que no se da respuesta por la entidad requerida.
Posteriormente, en fase de alegaciones en el seno de la presente reclamación, la
entidad requerida justifica su denegación de acceso en base a la concurrencia de los
límites previstos en las letras j y k del artículo 14.1 de la LTAIBG «al suponer un
perjuicio para el secreto profesional e industrial y la garantía de confidencialidad de
terceros», indicando que «ENAIRE tiene un contrato suscrito con EUROCONTROL, quien
es titular de todos los derechos respecto de las pruebas selectivas sobre las que se
suscita la presente reclamación» que vendría a obligar a dicha entidad a mantener un
régimen de confidencialidad respecto del contenido de las pruebas selectivas del
proceso.
4. En este punto, y en relación con lo alegado por ENAIRE, debe señalarse que el proceso
de reclamación habilitado por la LTAIBG para protección y garantía del derecho de
acceso, se caracteriza por un escaso rigor formal y por la amplitud en la aplicación del
principio «pro-actione». En esta línea, el artículo 17.2 de la LTAIBG, reduce las
exigencias formales de la misma a la constancia de la identidad del reclamante, la
información solicitada, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, y
modalidad preferida para el acceso, indicando a continuación que el solicitante no
necesita motivar su solicitud.
Por otra parte, no puede obviarse, que dicha entidad dio respuesta a la solicitud,
utilizando el correo personal consignado por el interesado a efectos de notificaciones
como participante en el proceso selectivo, indicando que se había procedido a revisar
los resultados publicados, comprobando que eran correctos, por lo que no puede
alegar ahora que no tenía constancia fehaciente de la identidad de este.
En esta misma línea, y por los motivos indicados, tampoco puede tener favorable
acogida la alegación relativa a que la solicitud no se ha tramitado «por los cauces
habilitados al efecto», en tanto la misma se registra en el correo electrónico que las
propias bases de la convocatoria indican a efectos de comunicaciones con los
participantes en el proceso selectivo, siendo además que el órgano requerido ha
tenido constancia de la misma y la ha respondido.
5. Sentado lo anterior, este Consejo no puede desconocer que, según las bases de la
convocatoria el proceso selectivo en cuyo seno se produce la solicitud de información,
publicadas en la página web e ENAIRE, el procedimiento de selección del que trae
causa la presente reclamación constaba de las siguientes dos Fases: Fase 1 – FEAST
(First European Air Traffic Controller Selection Test), de carácter eliminatorio, que se
compone de tres pruebas: FEAST I, FEAST II y FEAST III; Fase 2 – Evaluación oral del
idioma inglés, conductual y clínica de personalidad, que se compone de tres pruebas,
cada una de ellas eliminatoria. Consecuentemente, el proceso selectivo finalizará una
vez que se hayan cumplimentado ambas fases.
Según también figura publicado en la página de ENAIRE, con fecha 14 de julio de 2023,
se dicta resolución final provisional del proceso, con el listado de candidatos que han
superado el proceso selectivo por orden de puntuación, haciendo constar que «la
determinación de los candidatos seleccionados tiene, en todo caso, carácter
provisional, dado que si bien a tenor de la base 1 de la presente Convocatoria el
número de puestos a cubrir asciende inicialmente a 137, no se ha producido aún el
reingreso de aquellos controladores de tránsito aéreo excedentes en ENAIRE, lo que
pudiera determinar, en el momento que aquel se produzca (…) que el indicado número
de puestos a cubrir minore en tantos como controladores reingresen.
Finalmente, con fecha 8 de noviembre de 2023, se dicta la resolución final definitiva
del procedimiento selectivo, incluyendo anexo con los candidatos que lo han superado
y con determinación de las plazas que finalmente resultan vacantes a cubrir.
6. Planteada la cuestión en los términos descritos, debe valorarse la aplicabilidad a este
caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo»—. Ello exige que se constate de forma cumulativa la coexistencia de tres
circunstancias: (i) que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al
caso; (ii) que el reclamante sea un interesado en el mismo y (iii) que tal procedimiento
se halle en curso porque no existe todavía una resolución definitiva (y no
necesariamente firme) que pone fin al procedimiento, y a la que una vez notificada a la
persona interesada, se anuda la eficacia del acto.
Como ha quedado reflejado en el precedente fundamento jurídico, no es hasta el 8 de
noviembre de 2023 cuando puede entenderse finalizado el proceso selectivo, una vez
cumplimentadas las dos fases establecidas en la convocatoria, al ser esta la fecha en la
que se publica la resolución definitiva del mismo, concluyendo que candidatos lo han
superado, ordenados en función de sus respectivas puntuaciones.
En efecto, tal como se desprende de forma inequívoca de los antecedentes detallados,
en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento selectivo
se encontraba en su fase de curso selectivo, el reclamante ostentaba la condición de
interesado en el mismo en cuanto partícipe en dicha oposición y la información
interesada se refiere a dicho procedimiento selectivo, resultando de aplicación tanto el
artículo 53.1.a) LPAC, como las normas previstas en las concretas bases del proceso
selectivo.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación, en la medida en que el momento de solicitarse la información el
procedimiento se encontraba en curso, resultando de aplicación la norma reguladora
del mismo y no la LTAIBG, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la
información una vez concluido el procedimiento.
7. Siendo desestimatorio el sentido de la presente resolución por los motivos que
anteceden, y ello no obstante, se considera necesario poner de manifiesto que no
resultan suficientemente justificados, ni son de aplicación al caso, los límites alegados
por EANYRE, al amparo de las letras j) y k) del artículo 14.1. de la LTAIBG en cuanto a
las condiciones de reserva y confidencialidad del contrato firmado entre esta y
EUROCONTROL. El reclamante no pide acceso ni al contrato ni a copia de las pruebas
selectivas, sino únicamente a su puntuación en cada uno de los ítems para conocer por
qué el resultado fue de no apto ̶—de hecho, en trámite de audiencia subraya el
reclamante que no pretende el acceso a información distinta a las de sus propios
resultados —, por lo que se trata de información pública que debe ser facilitada con
arreglo al procedimiento administrativo en curso
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de ENAIRE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez