Una fundación solicitó al Ministerio del Interior el protocolo de uso de pistolas taser de la Policía Nacional, Guardia Civil y policías locales. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, permitiendo solo la exclusión de datos estrictamente operativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones.
2
Se descarta la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales ya que las clasificaciones de secreto sobre medios operativos se circunscriben a la lucha antiterrorista y delincuencia organizada.
3
El acceso a las instrucciones generales y supuestos habilitantes para el uso de tasers no pone en riesgo la seguridad de los agentes y reviste un indudable interés público.
4
No procede la denegación total de la información cuando es posible aplicar el acceso parcial según el artículo 16 de la LTAIBG.
5
Se debe excluir únicamente la información referida a concretos procedimientos operativos, siempre que dicha exclusión sea justificada de forma expresa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2023 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía
Nacional, Guardia Civil y, si existe, por policías locales. Esta información, relativa al uso
de los Mossos d'Esquadra en Catalunya, está publicada en la web de Gencat a partir de
una recomendación del Síndic de Greuges».
2. El 17 de mayo de 2023 se notificó resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad en
la que se acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes términos:
S/REF: 001-078900
N/REF: 1764/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Protocolo de uso de pistolas eléctricas o taser.
R CTBG Número: 2023-1023 Fecha: 28/11/2023
«La normativa que rige su uso es de acceso restringido a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
Del mismo modo, la presente solicitud está fuera de lo que se entiende por información
pública, según determina el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en todo caso estaría
incluida en la causa de limitación del derecho de acceso a la información recogida en
el artículo 14,1, d), ya que facilitar dicha información podría suponer un "perjuicio para
la seguridad pública".
A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tratan aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por
lo tanto, se considera que el facilitar información relativa a los procedimientos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se ejecutan estos
servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes
cuando no la propia seguridad e integridad física de estos.
Así, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de
actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos
y materiales con los que la Policía Nacional y la Guardia Civil cuentan para llevar a cabo
la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera
de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del
trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal
como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo,
tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un
especial deber de reserva.
En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, al desestimar una petición en la
que se solicitaba "el protocolo de actuación de las Unidades de Intervención de la
Policía", manifestando en los fundamentos jurídicos de la misma que "el acceso a los
protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede poner en peligro
la efectividad del ejercicio de sus funciones, con lo que la denegación de la información
se considera suficientemente justificada".
En todo caso, se puede afirmar que su regulación es fruto del compromiso de prestar
atención a cualquier avance o innovación tecnológica que pueda revertir en la mejora
de los servicios, de los procedimientos y de las herramientas operativas, uniendo el
R CTBG Número: 2023-1023 Fecha: 28/11/2023
marco ético, apartado 3 del artículo 26 del Código Ético de la Policía Nacional establece
que: "El uso de la fuerza procurará causar la menor lesividad posible, reduciendo al
mínimo los daños y lesiones, y procediendo a la asistencia inmediata a las personas
lesionadas", y el marco jurídico, art. 5.2.c de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala "En el ejercicio de sus
funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello
dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los
medios a su alcance". Asimismo, en el apartado d) del mismo precepto se indica que:
"Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo
racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".
En este sentido, el apartado 3 del artículo 26 del Código Ético de la Policía Nacional
establece que: "El uso de la fuerza procurará causar la menor lesividad posible,
reduciendo al mínimo los daños y lesiones, y procediendo a la asistencia inmediata a
las personas lesionadas".»
3. Mediante escrito registrado el mismo 17 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
« (…) Frente a esto, argumentamos que el protocolo o instrucciones que regulan el uso
de los dispositivos electrónicos de control deberían ser de acceso público, a menos la
mayor parte de su contenido, al establecer directrices técnicas y de seguridad sobre el
uso de este arma cuyo conocimiento no supone poner en peligro la efectividad del
ejercicio de las funciones policiales, sino establecer un control sobre estas actuaciones
en pro de favorecer la seguridad y salud pública.
Así lo consideran organizaciones de derechos humanos como Amnistía Internacional,
Iridia y el Síndic de Greuges catalán, que recomendó a la Generalitat de Catalunya la
publicación de los protocolos de uso de las pistolas taser con el fin de que se pudiera
comprobar que se aplicaban las garantías necesarias de seguridad, una recomendación
que fue escuchada y cumplida por parte del Gobierno catalán en 2018, y por la que ha
sido posible que el Síndic de Greuges realice nuevas recomendaciones para reforzar la
seguridad para la salud del uso de este tipo de armamento, por ejemplo, en cuanto a
la grabación de las actuaciones, el número de cargas máximas por actuación, el uso
sobre menores de edad, mujeres embarazadas o personas con problemas de salud.
En el ámbito español, el Defensor del Pueblo también recomendó en 2021 “proceder a
una exhaustiva y detallada regulación del uso de armas de descarga eléctrica, que
contenga instrucciones minuciosas de su utilización, la formación a recibir por los
agentes que les habilite para su uso y los procedimientos de control y supervisión”, una
recomendación a la que el Ministerio de Interior no dio ninguna respuesta.
Entendemos que la única manera que hay para comprobar si esta regulación contiene
instrucciones minuciosas de su utilización, la formación a recibir y los procedimientos
de control o supervisión” es teniendo acceso a la instrucción o protocolo que regula su
uso. No hay que olvidar que el uso de pistolas Táser por parte de agentes policiales en
Estados Unidos ha provocado más de 1000 muertes, según muestra una investigación
de Reuters. En España, en noviembre de 2021, un hombre murió en Badalona tras ser
reducido con este tipo de armamento. Son muertes que, según advierten
organizaciones de derechos humanos, se pueden evitar si se siguen unas pautas
concretas de seguridad a la hora de usar el arma, y unas limitaciones en cuanto a
contextos o personas contra las que se puede usar.
Entendemos que el acceso a parte del protocolo o instrucciones que regulan el uso de
las pistolas taser podría poner en peligro las actuaciones policiales, por lo que instamos
a que el Ministerio de Interior nos facilite la documentación solicitada eliminando las
partes que considere que pueden poner en peligro la seguridad. Solicitamos el acceso
al documento completo pero, en el que caso de que se considerara necesario por evitar
el peligro de las actuaciones policiales, se nos diera acceso parcial en base al artículo
16 de la LTAIBG.»
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se cumplimentó adjuntando informe en el que se expone lo
siguiente:
« (…) Se reafirma lo señalado en la resolución inicial recalcando que en todo caso
estaría incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 14, punto 1, letra
d), ya que facilitar dicha información podría suponer un "perju icio para la seguridad
pública".
Asimismo, cabe señalar que los protocolos de actuación, son procedimientos de
trabajo en los que se combinan los medios humanos y materiales con los que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuentan para llevar a cabo la misión
encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como
garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera
de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del
trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos
La publicación de los referidos protocolos de actuación policial de uso de las pistolas
eléctricas, que tienen un carácter eminentemente operativo en su conjunto, pondría en
una situación de desventaja a los funcionarios policiales ante una situación que exige
intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses
ajenos por los que deben velar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Todo uso
del inmovilizador eléctrico queda registrado de forma que permite su auditoría.
Además, se da cuenta de su uso a la autoridad judicial a través del atestado
correspondiente, por lo que su utilización queda sometida a un doble control, el judicial
y el interno, a través del régimen disciplinario, si fuera necesario.
El inmovilizador eléctrico ofrece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado un
medio para rebajar la violencia en situaciones en la que es necesaria una urgente
intervención, para la defensa del ordenamiento democrático en defensa de la
comunidad, así como la de los agentes policiales.
En este sentido, el inmovilizador eléctrico es un instrumento eminentemente
disuasorio, de transmisión de impulsos eléctricos que afectan al funcionamiento de las
capacidades motoras del organismo, enviando impulsos eléctricos de alto voltaje, bajo
amperaje y corta duración en las señales que envía el cerebro a los músculos, de
manera que incapacita temporalmente el sistema nervioso sensorial y motor.
Cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones y en el que utiliza alguna de las armas reglamentarias que tiene asignadas,
se rige por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, como dice el
apartado c) del artículo 5.2 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, en cuyo apartado d) concreta que «solamente deberán utilizar las armas
en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad
física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un
grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se
refiere el apartado anterior», siendo el uso de la fuerza su último recurso, por lo que,
antes del uso del inmovilizador eléctrico será necesario haber agotado todas las vías
de diálogo, negociación y mediación posible, advirtiendo de manera clara a la persona
requerida que se hará uso del dispositivo si no depone su actitud.».»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, esta presenta escrito de alegaciones
en el que reitera los argumentos ya aducidos en el escrito de reclamación, se reafirma
en la legitimidad en el acceso al protocolo de uso de las pistolas eléctricas¸ y señala que
la resolución del CTBG R/0010/2015, citada por la Secretaría de Estado de Seguridad,
«trata sobre el protocolo de actuación de las Unidades de Intervención Pública.
Claramente, conocer el protocolo de actuación de estas unidades puede mermar su
efectividad, pero poco tiene que ver con la información solicitada desde Civio.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al protocolo de uso de las
pistolas eléctricas taser o de los dispositivos conductores de energía para ser utilizados
por la Policía Nacional, la Guardia Civil y, en su caso, por la policía local.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la denegación del acceso por
considerar, en primer lugar, que no se trata de información pública en el sentido del
artículo 13 LTAIBG y, en segundo lugar por resultar aplicable, en todo caso, el límite del
artículo 14.1.d) LTAIBG (perjuicio para la seguridad pública)— y tratarse de información
sensible que de deber ser protegida tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de
Ministros y por el Tribunal Supremo.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre
idéntica pretensión en la resolución R CTBG 389/2023, de 20 de mayo, en la que,
estimándose la reclamación interpuesta, se instaba al Ministerio del Interior a remitir al
solicitante la «Instrucción interna sobre la regulación del uso de las pistolas eléctricas
taser o dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y
la Guardia Civil» con los matices expresados en la propia resolución —añadiéndose
únicamente en este caso la referencia a la policía local—.
A los efectos que aquí interesan, en la medida en que resulta directamente trasladable
a este caso, en la citada R CTBG 389/2023 se subrayaba, en primer lugar, el carácter de
información pública de lo solicitado porque se trata de información elaborada por los
órganos del Ministerio en el ejercicio de sus funciones, apreciándose la concurrencia de
todas las características que definen a una información como pública desde la
perspectiva del derecho de acceso a la información.
5. En segundo lugar, se descartaba el carácter reservado de la información solicitada (que
aquí también se invoca con la misma argumentación genérica que en aquel caso) puesto
que:
« (…) con fundamento en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de
17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga con carácter genérico la clasificación de
secreto al despliegue de unidades y a «la estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus
fuentes y cuentas informaciones o datos puedan revelarlas» [punto Primero, números
2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha entendido referida al ámbito de las fuerzas
armadas, por lo que no resultaría de aplicación en este caso.
El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el
Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros
de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia
organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y
cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen
“fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista». Previsiones
que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y delincuencia
organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una interpretación
extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto en el artículo
105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG.»
6. Por otro lado, y en lo concerniente a la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.d) LTAIBG y el perjuicio a la seguridad pública que se derivaría del acceso
pretendido al poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes y su
seguridad e integridad física (como también se alega en este caso), se puso de manifiesto
en la citada resolución que, ciertamente, existe un criterio consolidado de este Consejo
que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad
causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad
pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia
ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones
económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)».
Sin embargo, partiendo de ese criterio, se concluía en la R CTBG 389/2023, que:
«La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce, sin embargo, a una conclusión
diferente a la mantenida por el Ministerio requerido que acuerda una denegación total
del acceso sin tomar en consideración la posible concesión parcial con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG.
En efecto, este Consejo no aprecia la concurrencia de motivo alguno para denegar el
acceso al contenido de a la instrucción de uso de las pistolas eléctricas relativo a la
regulación de los supuestos (habilitantes) y las condiciones en que se permite el uso de
este tipo de herramientas policiales; esto es, a las instrucciones generales que deben
regir el uso de este tipo de dispositivos. El acceso a este tipo de información –que es la
contenida (y publicada), por ejemplo, en la Instrucción 4/2018, de 20 de abril, que
regula el uso de este tipo de pistolas por los Mossos d’Esquadra o, la resolución
INT/2789/2018, de 23 de noviembre, por la que se aprueba y se da publicidad al
Protocolo de uso de los dispositivos de energía por parte de los miembros de los cuerpos
de las policías locales de Cataluña- no pone en riesgo la seguridad de los agentes o de
las personas y reviste un indudable interés público por cuanto contribuye a que la
ciudadanía pueda conocer los supuestos y las condiciones en las que se autoriza a
emplear las mencionadas pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor transparencia
y seguridad jurídica su uso.
Ciertamente, este Consejo desconoce si la instrucción a la que se pide acceso, aparte
del contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a específicos
operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la
información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de
los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso
parcial excluyendo la información referida a los concretos procedimientos operativos
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
y tomando en consideración que la propia fundación reclamante asume la posibilidad
de que se le proporcione un acceso parcial ex artículo 16 LTAIBG, se estima la
reclamación al resultar aplicable la doctrina sentada en la precedente resolución de
este Consejo y se reconoce el derecho de acceso de la reclamante a acceder al
protocolo de uso de las pistolas taser por parte de la Policía Nacional y de la Guardia
Civil (y, en su caso, de la policía local) con exclusión, en caso de existir, de aquella parte
de la información que tenga un carácter operativo; debiéndose justificar la exclusión,
en ese caso, de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Fundación ciudadana CIVIO frente
a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) protocolo de uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de Policía Nacional,
Guardia Civil y, si existe, por policías locales» en los términos expresados en los
fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución; esto es, con exclusión, de haberla, de la
información de carácter operativo, previa su justificación expresa.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez