Desestimada 21/11/2023 · 207 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la AEPD solicitando acceso a un expediente de información pública, resuelta como desestimada por haber sido proporcionada la información

La solicitante pidió a la AEPD el acceso al expediente 001-0007645. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada ya fue proporcionada a la interesada en diversas ocasiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración se entiende como cumplimiento de la obligación de notificar en plazo según el artículo 40.3 de la LPACAP.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
3 Se constata que la información solicitada ya había sido aportada a la reclamante hasta en tres ocasiones, incluyendo procedimientos resueltos en resoluciones previas del CTBG.
4 La reclamación es desestimada al comprobarse que la Administración cumplió con la entrega de la información, careciendo el recurso de objeto actual.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2023 la reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó el acceso al expediente 001-0007645 (incoado a raíz de la solicitud de acceso a un previo expediente de acceso a la información con n.º 0001-074577), dando lugar a la incoación de un nuevo expediente con núm. 001-076641 (origen de esta reclamación). 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en S/REF: 001-076641 N/REF: 1527/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Acceso a expediente de solicitud de información pública. R CTBG Número: 2023-1002 Fecha: 21/11/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la desestimación presunta de su solicitud. 4. En esa misma fecha, 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se realizó mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2023 en el que se pone de manifiesto, en resumen, que ya se ha facilitado la información requerida a la reclamante. En la resolución se pone de manifiesto que: «(…) TERCERA. - En relación con esta afirmación de la recurrente hay que señalar que, tal y como consta en el expediente que se adjunta con estas alegaciones (DOC 1), la resolución del procedimiento 00001-00076641, cuyo plazo de resolución había sido ampliado previamente, sí ha sido dictada en plazo, concretamente el día 29 de marzo de 2023, y en la misma fecha ha sido puesta a disposición de la recurrente en la Sede Electrónica del Portal de Transparencia. Por tanto, la recurrente no puede entender desestimada su reclamación por silencio administrativo porque no se cumple la doble condición para entenderla desestimada, esto es, resolución no dictada y no notificada, dado que, si bien la resolución no se notificó en su momento por correo postal, forma elegida por la ahora recurrente, sí se puso a su disposición en la sede electrónica del Portal de Transparencia el mismo día en que fue dictada. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) señala en su apartado 3 que se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 de la misma, referente a entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Por tanto, una vez subida a la sede electrónica del Portal de Transparencia la resolución, se entiende notificada en plazo a los efectos de finalización del procedimiento mediante resolución administrativa. Debido a problemas técnicos, la resolución una vez dictada y subida a la sede electrónica del Portal de Transparencia, no le fue notificada simultáneamente a la recurrente en el modo solicitado, es decir, por co rreo postal y en papel, sino, unos días después. No obstante, como se le ha indicado a la recurrente en el escrito remitido R CTBG Número: 2023-1002 Fecha: 21/11/2023 desde la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones, en fecha 8 de marzo de 2023 y que consta recibido por la recurrente el 13 de marzo de 2023 (DOC 2), tenía la posibilidad de acceder al contenido del expediente instruido, a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia que utiliza la aplicación electrónica denominada GESAT. Concretamente, en dicho escrito se le indicaba que, de conformidad con lo dispuesto en el 42 LPACAP, las resoluciones y toda la documentación generada en la tramitación de los expedientes de acceso a la información pública se encuentra disponible en la sede electrónica del Portal de Transparencia a la que se puede acceder sin necesidad de certificado electrónico, únicamente dándose de alta con DNI y correo electrónico. A continuación, se le indicaba el link de acceso. CUARTA. - Una vez advertida por la AEPD la falta de notificación simultánea en papel de la resolución, que fue puesta a disposición de la recurrente con anterioridad en la Sede Electrónica, se ha procedido a su notificación por correo ordinario con la mayor celeridad posible, siendo realizado el trámite de manera satisfactoria y constando en el expediente acuse de entrega de la resolución en papel por correo certificado el día 8 de mayo de 2023, a las 12:47 horas. Se adjunta el acuse de recibo con la presente reclamación (DOC 3). QUINTA. – En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a lo expuesto, proceda a inadmitir la presente reclamación por carecer de objeto, dado que la resolución ha sido legalmente dictada en plazo, notificada en sede electrónica el mismo día en que se dictó y subsecuentemente ha sido realizada la notificación en la forma elegida por la recurrente, esto es, por correo postal y en papel. SEXTA.- Para el caso que se admitiese a trámite la reclamación, se solicita subsidiaria y respetuosamente al CTBG se sirva, desestimar la reclamación con base en todo lo expuesto en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere que, en contra de lo que señala la recurrente, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG, artículo 12 y siguientes y en la fecha actual ha notificado en dos ocasiones, electrónicamente y en papel por correo postal, la Resolución correspondiente al ex pediente 00001- 00076641.» 5. El 29 de mayo de 2023, mediante envío por correo postal, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente; en particular, al correspondiente a la tramitación de la solicitud de información n.º 01-0007645 (incoado a raíz de la solicitud de acceso a un previo expediente de acceso a la información con n.º 0001-074577). Habiendo sido interpuesta la reclamación frente al silencio desestimatorio, la AEPD alega en este procedimiento que resolvió en el plazo legalmente establecido —una vez ampliado— poniéndose la resolución a disposición de la reclamante, en sede electrónica del portal de transparencia, el mismo día de su adopción. Sin embargo, añade, por un problema técnico no se notificó por la vía del correo postal —elegida por la reclamante—, sino hasta el 8 de mayo de 2023 (una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo)—. 4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica. En efecto, en la resolución R CTBG 961/2023, de 13 de noviembre, se desestimó la reclamación interpuesta frente al pretendido silencio de la AEPD al constatarse que sí se había proporcionado acceso a lo pretendido. La alusión a esta resolución es relevante en la medida en que todas las solicitudes de información presentadas por la reclamante se encuentran interrelacionadas —al pretenderse con una el acceso al expediente generado por otra solicitud previa ( y así sucesivamente)—. En lo que aquí importa, y tal como se desprende de la documentación obrante en este procedimiento, la información que se solicita a través de la solicitud 001-76641 (que da origen a esta reclamación) es el expediente n.º - 001-076450 (en el que se pedía, a su vez, el acceso al expediente 001-074577). Este último expediente, al que se refieren todas las solicitudes de información ya ha sido aportado hasta en tres ocasiones a la reclamante (la última, en la tramitación del procedimiento que dio lugar a la citada CTBG 961/2023, de 13 de noviembre), variando únicamente en todos los expedientes la documentación inicial (el propio escrito de solicitud de acceso de la interesada y la comunicación de inicio de tramitación con su registro de salida) que necesariamente obra en poder de la reclamante en la medida en que es ella quien formula la solicitud de información. 5. En definitiva, atendiendo al contenido de la solicitud de información que da origen a esta reclamación, así como a las actuaciones llevadas a cabo por la AEPD y la información remitida a la reclamante, considera este Consejo que procede desestimar la reclamación en la medida en que la información solicitada le fue proporcionada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez