La recurrente solicitó a la AEPD copia del expediente 001-074577. Tras alegar que no recibió la notificación y que hubo silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que la AEPD ya había remitido la información completa en dos ocasiones y que la solicitante ya disponía de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2
Se descarta la extemporaneidad de la reclamación debido a que la recurrente basó su solicitud en la creencia errónea de que el expediente remitido estaba incompleto.
3
La AEPD acreditó haber notificado la resolución y los anexos del expediente en dos fechas distintas (3 y 16 de enero de 2023) mediante correo postal.
4
La comparativa de documentos demuestra que la información no remitida previamente consistía en documentos que la propia interesada ya poseía por ser la autora de la solicitud.
5
Se concluye que la reclamante disponía de la información completa desde el primer momento, careciendo de base la reclamación por silencio administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de
2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DASTOS , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), copia del expediente 001-074577 (relativo a una
previa solicitud de acceso).
2. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que alega la vulneración de su derecho de
S/REF: 001-074577 / 001-076450
N/REF: 770-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a expediente de solicitud de información pública.
R CTBG Número: 2023-0961 Fecha: 13/11/2023
acceso a la información pública y solicita que se inste a la AEPD a que facilite el acceso
al expediente 001-074577.
3. Con fecha 3 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de marzo siguiente, en el que, tras
poner de manifiesto que la reclamación tiene carácter extemporáneo, dado que se
dictaron sendas resoluciones de 2 de enero y de 16 de enero de 2023 (habiéndose
presentado la reclamación transcurrido un mes desde tales fechas) se pone de
manifiesto que:
« (…) En el escrito de interposición de su reclamación ante el CTBG, la recurrente alega
que la AEPD no le ha notificado la resolución y el Anexo del expediente el 001-074577.
En relación con esta afirmación, hay que señalar, en primer lugar, que el expediente
citado por la recurrente sí que fue resuelto por la AEPD el 27 de diciembre de 2022 y le
fue notificado, de acuerdo con sus preferencias de notificación, por correo postal, el 2
de enero de 2022 (se adjunta DOC 2, Resolución 001-074577 y su ANEXO). El expediente
solicitado por la recurrente es un expediente de acceso a información pública, iniciado
por la propia recurrente (entonces, interesada) que fue, como ya se ha indicado,
debidamente resuelto y notificado. Por tanto, este expediente se encontraba ya en
poder de la solicitante
TERCERA.- La resolución del expediente 001-074577 tuvo salida de la AEPD el 28 de
diciembre de 2022, notificándose a la solicitante por correo postal el 02/01/2023, de
acuerdo con sus preferencias de notificación. El documento, entregado al servicio
postal de Correos para su notificación a la interesada, es identificado por la AEPD, para
comprobar la integridad del contenido, a través del número de registro de salida
asignado por el registro general de la AEPD. Con base en esto, se comprobó que el
servicio de Correos había notificado el documento que correspondía al número de
salida de la resolución correspondiente, del siguiente modo:
• 001-074577 - (Se adjunta DOC 3)
CUARTA.- Se constata además, y se pone en conocimiento del CTBG, que la resolución
y el Anexo correspondiente al expediente 001-074577 le fue remitida por segunda vez
a la interesada el 11 de enero de 2023 (registro de salida ) y
consta notificada por correo postal el 16 de enero de 2023, exactamente a las 13:08,
R CTBG Número: 2023-0961 Fecha: 13/11/2023
según consta en la prueba de entrega de correos (Se adjunta DOC 1). Esta segunda
entrega se realizó a requerimiento de la solicitante que pidió, en escrito de fecha 3 de
enero de 2023, que se le enviase la resolución del expediente 0 01-074577 y su Anexo.
(…)
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en
atención a lo expuesto, proceda a inadmitir por extemporánea y la presente
reclamación. Para el caso que se admitiese a trámite la reclamación, se solicita
respetuosamente al CTBG se sirva, desestimar la reclamación del expediente 770/2023
con base en todo lo expuesto en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere
que, en contra de lo que señala la interesada, la AEPD ha actuado de conformidad con
la LTAIBG, artículo 12 y siguientes y ha notificado en dos ocasiones la Resolución y el
Anexo correspondiente al expediente 001-074577; y, además, se le ha informado de la
posibilidad de acceder al contenido del expediente instruido, a través de la sede
electrónica del Portal de Transparencia, que utiliza la aplicación electrónica
denominada GESAT.»
Al citado escrito de alegaciones se acompañan dos anexos con las diversas
comunicaciones efectuadas entre la AEPD y la reclamante respecto de varios
procedimientos, así como copia digital del expediente cuyo acce so se pretende.
4. El 29 de marzo se envió notificación por correo postal de la concesión del trámite de
audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes
(entregada el 17 de abril de 2023); lo que efectuó mediante escrito registrado el 2 de
mayo de 2023 en el que remarca que su reclamación no se presenta frente a la
resolución del expediente 001-074577, de 27 de diciembre; sino contra la desestimación
presunta de su solicitud de copia del expediente 001-074577 formulada el 3 de enero
de 2023.
5. Con posterioridad, la reclamante ha presentado nuevos escritos poniendo en
conocimiento de este Consejo la tramitación y las circunstancias acaecidas en otras
solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la AEPD. En particular
y en lo que aquí interesa, se alude al expediente 001-076450 como consecuencia de la
solicitud de acceso formulada el 3 de febrero de 2023 en la que se pide copia
(nuevamente) del expediente 001-074577, habiendo dictado la AEPD resolución de
concesión en fecha 31 de marzo de 2023, tal como pone de manifiesto la citada
autoridad en su escrito de alegaciones complementarias —a las que se adjunta copia
del expediente de la 001-076641 que se incoa para atender a la si del expediente 001-
076450.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente 001-
074577, incoado en su día en relación con una previa solicitud de acceso. Esto es, tal
como subraya la reclamante, no se cuestiona el contenido de la resolución dictada en su
día en el mencionado expediente, sino que se pretende el acceso al mismo (a su
contenido) habiéndose interpuesto la reclamación frente al pretendido silencio
desestimatorio de la AEPD.
La AEPD en sus alegaciones ante este Consejo pone, en cambio, de manifiesto que no
solo se dictó resolución sino que, hasta en dos ocasiones —fechas de 3 y de 16 de enero
de 2033— se trasladó copia del expediente a la interesada (por correo ordinario, tal
como solicita), lo que determinaría el carácter extemporáneo de esta reclamación. En
cualquier caso, aporta nuevamente copia del expediente.
Con posterioridad ambas partes han hecho referencia a que la re clamante presentó un
nuevo escrito de solicitud de acceso a la copia de ese mismo expediente que fue
tramitado como una nueva solicitud de información (001-076450) resuelta por la AEPD
de forma favorable en el sentido de conceder, nuevamente, copia del expediente 001-
074577.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe descartarse, con carácter previo, el carácter
extemporáneo de la reclamación alegada por la AEPD, que no fue apreciado inicialmente
por este Consejo al haberse interpuesto la reclamación frente al silencio de la
Administración y haberse tramitado, en consecuencia, este procedimiento. A lo anterior
se añade, como seguidamente se verá, que la ausencia de respuesta a la que aludía la
reclamante se basaba en la consideración errónea de que no se le había facilitado el
expediente completo porque únicamente se le había entregado la resolución y la
documentación aneja.
En efecto, no puede desconocerse en este sentido que la AEPD aporta como anexo a sus
alegaciones copia de la información que fue remitida a la reclamante —entregada por
correo postal tanto el 3 de enero como el 16 de enero de 2023 (constando prueba de
entrega de Correos en esa misma fecha)— con el siguiente contenido: (i) resolución del
expediente 001-074577, de 27 de diciembre de 2022, en la que se acuerda conceder el
acceso solicitado al expediente tramitado por la Subdirección General de Promoción y
Autorizaciones n.º 001-073452 mediante remisión de un copia del mismo en formato
.pdf; (ii) índice de los documentos que incluye el expediente 001-073452; (iii) contenido
del expediente: solicitud de acceso; comunicación de inicio de la tramitación, justificante
de registro de la salida geiser, comunicación de inicio de la tramitación y acumulación
de varios expedientes; justificante de registro de salida GEISER, escrito de desistimiento
y resolución de los expedientes acumulados.
Esto es, tal como alega y acredita la AEPD, en el mes de enero de 2023 se notificó a la
reclamante la resolución del expediente 001-074577 y sus anexos (con la copia del
expediente n.º 001-073452 al que se había pedido acceso) informando, a su vez, que
toda la documentación generada en el expediente está disponible en la sede electrónica
del Portal de Transparencia a la que se puede acceder sin necesidad de certificado
electrónico.
5. Asimismo, la documentación aportada por la AEPD permite constatar que el contenido
íntegro del expediente 001-074577 consta del índice de los documentos en él incluidos
y de copia de cada uno de ellos (solicitud de acceso, comunicación de inicio de
tramitación y correspondiente registro de salida, resolución del expediente, documento
anexo a la resolución y justificante de salida, escrito relativo al expediente y respuesta
de la AEPD con nuevo envío de resolución y anexo).
La comparativa entre los documentos enviados en fecha 16 de enero y la remitida con
ocasión de esta reclamación al Consejo evidencia que los únicos documentos que no se
habían aportado con anterioridad a la reclamante y que integraban en el expediente en
el momento en que se solicitó el acceso eran el índice, la solicitud de acceso de la
interesada y la comunicación de inicio de tramitación con su registro de salida,
documentación, toda ella, que debe obrar en poder de la reclamante en la medida en
que es ella quien formula la solicitud de información.
Resulta evidente, por tanto, que la reclamante dispone (y dispuso desde el primer
momento) de la información completa del expediente al que pret endía acceder, por lo
que, con independencia de los posteriores escritos y solicitudes de información a las que
hace referencia en el trámite de audiencia concedido y posteriores escritos, procede
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez