Desestimada 13/11/2023 · 256 días en resolverse

Reclamación por acceso a expediente de solicitud de información pública ante la AEPD desestimada por el CTBG

La recurrente solicitó a la AEPD copia del expediente 001-074577. Tras alegar que no recibió la notificación y que hubo silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar que la AEPD ya había remitido la información completa en dos ocasiones y que la solicitante ya disponía de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2 Se descarta la extemporaneidad de la reclamación debido a que la recurrente basó su solicitud en la creencia errónea de que el expediente remitido estaba incompleto.
3 La AEPD acreditó haber notificado la resolución y los anexos del expediente en dos fechas distintas (3 y 16 de enero de 2023) mediante correo postal.
4 La comparativa de documentos demuestra que la información no remitida previamente consistía en documentos que la propia interesada ya poseía por ser la autora de la solicitud.
5 Se concluye que la reclamante disponía de la información completa desde el primer momento, careciendo de base la reclamación por silencio administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DASTOS , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), copia del expediente 001-074577 (relativo a una previa solicitud de acceso). 2. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que alega la vulneración de su derecho de S/REF: 001-074577 / 001-076450 N/REF: 770-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Acceso a expediente de solicitud de información pública. R CTBG Número: 2023-0961 Fecha: 13/11/2023 acceso a la información pública y solicita que se inste a la AEPD a que facilite el acceso al expediente 001-074577. 3. Con fecha 3 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de marzo siguiente, en el que, tras poner de manifiesto que la reclamación tiene carácter extemporáneo, dado que se dictaron sendas resoluciones de 2 de enero y de 16 de enero de 2023 (habiéndose presentado la reclamación transcurrido un mes desde tales fechas) se pone de manifiesto que: « (…) En el escrito de interposición de su reclamación ante el CTBG, la recurrente alega que la AEPD no le ha notificado la resolución y el Anexo del expediente el 001-074577. En relación con esta afirmación, hay que señalar, en primer lugar, que el expediente citado por la recurrente sí que fue resuelto por la AEPD el 27 de diciembre de 2022 y le fue notificado, de acuerdo con sus preferencias de notificación, por correo postal, el 2 de enero de 2022 (se adjunta DOC 2, Resolución 001-074577 y su ANEXO). El expediente solicitado por la recurrente es un expediente de acceso a información pública, iniciado por la propia recurrente (entonces, interesada) que fue, como ya se ha indicado, debidamente resuelto y notificado. Por tanto, este expediente se encontraba ya en poder de la solicitante TERCERA.- La resolución del expediente 001-074577 tuvo salida de la AEPD el 28 de diciembre de 2022, notificándose a la solicitante por correo postal el 02/01/2023, de acuerdo con sus preferencias de notificación. El documento, entregado al servicio postal de Correos para su notificación a la interesada, es identificado por la AEPD, para comprobar la integridad del contenido, a través del número de registro de salida asignado por el registro general de la AEPD. Con base en esto, se comprobó que el servicio de Correos había notificado el documento que correspondía al número de salida de la resolución correspondiente, del siguiente modo: • 001-074577 - (Se adjunta DOC 3) CUARTA.- Se constata además, y se pone en conocimiento del CTBG, que la resolución y el Anexo correspondiente al expediente 001-074577 le fue remitida por segunda vez a la interesada el 11 de enero de 2023 (registro de salida ) y consta notificada por correo postal el 16 de enero de 2023, exactamente a las 13:08, R CTBG Número: 2023-0961 Fecha: 13/11/2023 según consta en la prueba de entrega de correos (Se adjunta DOC 1). Esta segunda entrega se realizó a requerimiento de la solicitante que pidió, en escrito de fecha 3 de enero de 2023, que se le enviase la resolución del expediente 0 01-074577 y su Anexo. (…) En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a lo expuesto, proceda a inadmitir por extemporánea y la presente reclamación. Para el caso que se admitiese a trámite la reclamación, se solicita respetuosamente al CTBG se sirva, desestimar la reclamación del expediente 770/2023 con base en todo lo expuesto en estas alegaciones dado que de las mismas se infiere que, en contra de lo que señala la interesada, la AEPD ha actuado de conformidad con la LTAIBG, artículo 12 y siguientes y ha notificado en dos ocasiones la Resolución y el Anexo correspondiente al expediente 001-074577; y, además, se le ha informado de la posibilidad de acceder al contenido del expediente instruido, a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, que utiliza la aplicación electrónica denominada GESAT.» Al citado escrito de alegaciones se acompañan dos anexos con las diversas comunicaciones efectuadas entre la AEPD y la reclamante respecto de varios procedimientos, así como copia digital del expediente cuyo acce so se pretende. 4. El 29 de marzo se envió notificación por correo postal de la concesión del trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes (entregada el 17 de abril de 2023); lo que efectuó mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2023 en el que remarca que su reclamación no se presenta frente a la resolución del expediente 001-074577, de 27 de diciembre; sino contra la desestimación presunta de su solicitud de copia del expediente 001-074577 formulada el 3 de enero de 2023. 5. Con posterioridad, la reclamante ha presentado nuevos escritos poniendo en conocimiento de este Consejo la tramitación y las circunstancias acaecidas en otras solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la AEPD. En particular y en lo que aquí interesa, se alude al expediente 001-076450 como consecuencia de la solicitud de acceso formulada el 3 de febrero de 2023 en la que se pide copia (nuevamente) del expediente 001-074577, habiendo dictado la AEPD resolución de concesión en fecha 31 de marzo de 2023, tal como pone de manifiesto la citada autoridad en su escrito de alegaciones complementarias —a las que se adjunta copia del expediente de la 001-076641 que se incoa para atender a la si del expediente 001- 076450. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente 001- 074577, incoado en su día en relación con una previa solicitud de acceso. Esto es, tal como subraya la reclamante, no se cuestiona el contenido de la resolución dictada en su día en el mencionado expediente, sino que se pretende el acceso al mismo (a su contenido) habiéndose interpuesto la reclamación frente al pretendido silencio desestimatorio de la AEPD. La AEPD en sus alegaciones ante este Consejo pone, en cambio, de manifiesto que no solo se dictó resolución sino que, hasta en dos ocasiones —fechas de 3 y de 16 de enero de 2033— se trasladó copia del expediente a la interesada (por correo ordinario, tal como solicita), lo que determinaría el carácter extemporáneo de esta reclamación. En cualquier caso, aporta nuevamente copia del expediente. Con posterioridad ambas partes han hecho referencia a que la re clamante presentó un nuevo escrito de solicitud de acceso a la copia de ese mismo expediente que fue tramitado como una nueva solicitud de información (001-076450) resuelta por la AEPD de forma favorable en el sentido de conceder, nuevamente, copia del expediente 001- 074577. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe descartarse, con carácter previo, el carácter extemporáneo de la reclamación alegada por la AEPD, que no fue apreciado inicialmente por este Consejo al haberse interpuesto la reclamación frente al silencio de la Administración y haberse tramitado, en consecuencia, este procedimiento. A lo anterior se añade, como seguidamente se verá, que la ausencia de respuesta a la que aludía la reclamante se basaba en la consideración errónea de que no se le había facilitado el expediente completo porque únicamente se le había entregado la resolución y la documentación aneja. En efecto, no puede desconocerse en este sentido que la AEPD aporta como anexo a sus alegaciones copia de la información que fue remitida a la reclamante —entregada por correo postal tanto el 3 de enero como el 16 de enero de 2023 (constando prueba de entrega de Correos en esa misma fecha)— con el siguiente contenido: (i) resolución del expediente 001-074577, de 27 de diciembre de 2022, en la que se acuerda conceder el acceso solicitado al expediente tramitado por la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones n.º 001-073452 mediante remisión de un copia del mismo en formato .pdf; (ii) índice de los documentos que incluye el expediente 001-073452; (iii) contenido del expediente: solicitud de acceso; comunicación de inicio de la tramitación, justificante de registro de la salida geiser, comunicación de inicio de la tramitación y acumulación de varios expedientes; justificante de registro de salida GEISER, escrito de desistimiento y resolución de los expedientes acumulados. Esto es, tal como alega y acredita la AEPD, en el mes de enero de 2023 se notificó a la reclamante la resolución del expediente 001-074577 y sus anexos (con la copia del expediente n.º 001-073452 al que se había pedido acceso) informando, a su vez, que toda la documentación generada en el expediente está disponible en la sede electrónica del Portal de Transparencia a la que se puede acceder sin necesidad de certificado electrónico. 5. Asimismo, la documentación aportada por la AEPD permite constatar que el contenido íntegro del expediente 001-074577 consta del índice de los documentos en él incluidos y de copia de cada uno de ellos (solicitud de acceso, comunicación de inicio de tramitación y correspondiente registro de salida, resolución del expediente, documento anexo a la resolución y justificante de salida, escrito relativo al expediente y respuesta de la AEPD con nuevo envío de resolución y anexo). La comparativa entre los documentos enviados en fecha 16 de enero y la remitida con ocasión de esta reclamación al Consejo evidencia que los únicos documentos que no se habían aportado con anterioridad a la reclamante y que integraban en el expediente en el momento en que se solicitó el acceso eran el índice, la solicitud de acceso de la interesada y la comunicación de inicio de tramitación con su registro de salida, documentación, toda ella, que debe obrar en poder de la reclamante en la medida en que es ella quien formula la solicitud de información. Resulta evidente, por tanto, que la reclamante dispone (y dispuso desde el primer momento) de la información completa del expediente al que pret endía acceder, por lo que, con independencia de los posteriores escritos y solicitudes de información a las que hace referencia en el trámite de audiencia concedido y posteriores escritos, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez