Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior el detalle pormenorizado de cargamentos de droga incautados en puertos españoles (2016-2022). La solicitante alegó que la denegación carecía de justificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida exigiría una reelaboración compleja de los datos
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración opera cuando la información tiene un carácter complejo, ya sea por estar dispersa, requerir sistematización o provenir de soportes diversos.
3
El suministro de información pública puede admitir una reelaboración básica, pero no cuando implique la creación de un informe ad hoc que suponga una carga de trabajo desproporcionada.
4
En este caso, la desagregación solicitada obligaría a programar consultas desde cero y modificar la interconexión de los reservorios de la base de datos sobre drogas y su motor de búsqueda.
5
La concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración exime al Consejo de valorar la aplicación de otros límites de acceso invocados por el Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) lista de los cargamentos de droga aprehendidos en todos los puertos españoles
entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los siguientes datos:
— Fecha de la incautación.
— Nombre del puerto donde se llevó a cabo la operación, del puerto de salida y del
puerto de llegada (destino final).
S/REF: 001-078913
N/REF: 1661-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cargamentos de droga incautados en los puertos españoles
entre enero de 2016 y diciembre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0957 Fecha: 13/11/2023
— Tipo y cantidades de droga incautada.
— Producto y cargamento en el que fue escondida la droga.
— Nombre de la empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o naviera
que transportó el cargamento.
— Nombre de la empresa que debía recibir la mercancía.
— Nombre del operador portuario encargado de gestionar el cargamento.
— Nombre del barco y número de identificación del barco (IMO)».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 24 de marzo de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) este Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado RESUELVE:
DENEGAR el acceso a los datos solicitados por Dª. (…), ya que:
Para dar respuesta a su solicitud de información es necesaria una acción previa de
reelaboración, lo que es motivo de inadmisión, según lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013.
Y a que, al circunscribirse la consulta a especialidades delictivas concretas en un ámbito
muy específico, como son los puertos, supone un perjuicio para la seguridad pública y
la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, según lo dispuesto en el art.
14.1 d) y e).
No obstante, los datos que pueden facilitarse sobre las incautaciones de drogas entre
2013 y 2021, desglosadas a nivel nacional, autonómico y provincial, se encuentran
publicados a través de internet en el portal del Ministerio de Interior, al que se podrá
acceder en el siguiente vínculo www.interior.gob.es/prensa/balances-e-informes/. Los
datos correspondientes a 2022 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su
integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados
en la citada página web».
R CTBG Número: 2023-0957 Fecha: 13/11/2023
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Ministerio deniega la información solicitada haciendo una aplicación restrictiva del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG y lo hace sin ofrecer ningún tipo de justificación. También
la deniega porque asegura que precisaría reelaboración de los datos que tiene en su
poder, pero tampoco indica en qué consistiría dicha reelaboración. Además, asegura
que facilitar esa información supondría un perjuicio para la seguridad pública, pero no
proporciona ningún tipo de argumentación de por qué va a suponer un perjuicio
informar sobre operaciones policiales pasadas. Informar a los medios de comunicación
sobre las operaciones que lleva a cabo es precisamente una práctica común del
Ministerio del Interior».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 2 de junio de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) En este sentido, la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente:
«La interesada alega que se le ha denegado el acceso a toda información solicitada. No
obstante, la resolución por la que se trasladaba contestación a la solicitud de acceso a
la información pública a través del portal de la transparencia no puede considerarse
desestimatoria, al habérsele remitido un enlace a la web oficial del Ministerio del
Interior con vínculo https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-
informes/, donde constan los datos sobre las incautaciones de drogas entre 2013 y
2021, desglosadas a nivel nacional, autonómico y provincial. Los datos
correspondientes a 2022 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su
integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados
en la citada página web.
A su vez se le informaba de que el nivel de desagregación de los datos solicitados no es
posible facilitarlo porque requeriría un proceso de reelaboración reconocido en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Ello no supone inadmisión de la solicitud, sino que
se ha informado a lo solicitado con la información que puede ser suministrada.
Tal desagregación individualizada de los cargamentos de droga aprehendidos en todos
los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los siguientes datos
(fecha de la incautación, nombre del puerto donde se llevó a cabo la operación, del
puerto de salida y del puerto de llegada-destino final, tipo y cantidades de droga
incautada, producto y cargamento en el que fue escondida la droga, nombre de la
empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o naviera que transportó
el cargamento, nombre de la empresa que debía recibir la mercancía, nombre del
operador portuario encargado de gestionar el cargamento y nombre del barco y
número de identificación del barco-IMO) supondría, bien realizar un elevadísimo
número de consultas que deben ser programadas desde cero y específicamente ad hoc
para ello, lo que implicaría una completa, total y nueva elaboración, que excedería
incluso de la propia reelaboración, o bien la extracción o acceso prácticamente a la
totalidad de la información recogida en la Base de datos sobre drogas, que podría
asimilarse a una cesión de los datos contenidos en dicha base. Además, el nivel de
desagregación requeriría modificar la interconexión de los reservorios de datos de la
propia base y del motor de búsqueda utilizado para adaptarlo a las peculiaridades de
la consulta planteada.
Además, al circunscribirse la consulta a especialidades delictivas concretas en un
ámbito muy específico, como son los puertos, supone un perjuicio para la seguridad
pública y la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, según lo dispuesto
en el art. 14.1 d) y e), ya que supondría una información extra, que en caso de hacerse
pública, permitiría a las organizaciones criminales su uso para la implementación e
innovación de nuevas técnicas y rutas de introducción de droga en nuestro país y que
a día de hoy no disponen (como es la fecha de la incautación, nombre del puerto donde
se llevó a cabo la operación, del puerto de salida y del puerto de llegada-destino final,
tipo y cantidades de droga incautada, producto y cargamento en el que fue escondida
la droga, nombre de la empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o
naviera que transportó el cargamento, nombre de la empresa que debía recibir la
mercancía, nombre del operador portuario encargado de gestionar el cargamento y
nombre del barco y número de identificación del barco-IMO).
Por lo anteriormente expuesto, se ratifica lo dispuesto en la resolución inicial
remitiendo al enlace de la web del ministerio del Interior, con los datos disponibles
sobre las incautaciones de drogas entre 2013 y 2021, desglosadas a nivel nacional,
autonómico y provincial, que contiene parte de la información solicitada incluso en
determinados aspectos información más amplia, completa y detallada, con indicación
de que el resto de desagregación solicitada supondría reelaboración de la información,
causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
cargamentos de droga incautados en los puertos españoles entre enero de 2016 y
diciembre de 2022.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a las incautaciones realizadas entre
2013 y 2021, con el desglose a nivel nacional, autonómico y provincial, mediante el
enlace a la página web del Ministerio del Interior, indicando que los datos
correspondientes a 2022 serían próximamente publicados; denegando el acceso al resto
de la información en virtud de los artículos 18.1.c) y 14.1.c) y d) LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde verificar en primer lugar, la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración».
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando
no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la
premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho
de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí
interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —
jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta
reclamación, ya que proporcionar la información solicitada con el desglose pretendido
implica la realización de un informe ad hoc para la solicitante que no queda amparado
en el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, además, supone una carga
de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente, sobre todo si te
tiene en cuenta que el Ministerio ha facilitado parte de la información con la remisión
al enlace de la página web del Ministerio del Interior
En efecto, la desagregación individualizada de los cargamentos de droga aprehendidos
en los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los datos
solicitados, supondría realizar un elevado número de consultas que, como indica el
Ministerio, deben ser programadas desde cero, y requeriría una modificación de la
interconexión de los reservorios de la base de datos sobre drogas y del motor de
búsqueda utilizado para adaptarlo a las peculiaridades de la petición planteada.
6. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo
considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma
justificada, sin que, por otro lado, la reclamante haya presentado alegaciones en el
trámite de audiencia concedido al efecto tras las explicaciones más destalladas sobre la
concurrencia de la citada causa de inadmisión que ha ofrecido el Ministerio en sus
alegaciones.
La apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión exime a este Consejo de
la valoración de la aplicabilidad de los límites de acceso invocados por el Ministerio del
Interior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez