Desestimada 13/11/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación contra el Ministerio del Interior por denegación de acceso a datos detallados de incautaciones de droga en puertos españoles

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior el detalle pormenorizado de cargamentos de droga incautados en puertos españoles (2016-2022). La solicitante alegó que la denegación carecía de justificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida exigiría una reelaboración compleja de los datos

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración opera cuando la información tiene un carácter complejo, ya sea por estar dispersa, requerir sistematización o provenir de soportes diversos.
3 El suministro de información pública puede admitir una reelaboración básica, pero no cuando implique la creación de un informe ad hoc que suponga una carga de trabajo desproporcionada.
4 En este caso, la desagregación solicitada obligaría a programar consultas desde cero y modificar la interconexión de los reservorios de la base de datos sobre drogas y su motor de búsqueda.
5 La concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración exime al Consejo de valorar la aplicación de otros límites de acceso invocados por el Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) lista de los cargamentos de droga aprehendidos en todos los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los siguientes datos: — Fecha de la incautación. — Nombre del puerto donde se llevó a cabo la operación, del puerto de salida y del puerto de llegada (destino final). S/REF: 001-078913 N/REF: 1661-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Cargamentos de droga incautados en los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022. R CTBG Número: 2023-0957 Fecha: 13/11/2023 — Tipo y cantidades de droga incautada. — Producto y cargamento en el que fue escondida la droga. — Nombre de la empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o naviera que transportó el cargamento. — Nombre de la empresa que debía recibir la mercancía. — Nombre del operador portuario encargado de gestionar el cargamento. — Nombre del barco y número de identificación del barco (IMO)». 2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 24 de marzo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) este Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado RESUELVE: DENEGAR el acceso a los datos solicitados por Dª. (…), ya que: Para dar respuesta a su solicitud de información es necesaria una acción previa de reelaboración, lo que es motivo de inadmisión, según lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Y a que, al circunscribirse la consulta a especialidades delictivas concretas en un ámbito muy específico, como son los puertos, supone un perjuicio para la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, según lo dispuesto en el art. 14.1 d) y e). No obstante, los datos que pueden facilitarse sobre las incautaciones de drogas entre 2013 y 2021, desglosadas a nivel nacional, autonómico y provincial, se encuentran publicados a través de internet en el portal del Ministerio de Interior, al que se podrá acceder en el siguiente vínculo www.interior.gob.es/prensa/balances-e-informes/. Los datos correspondientes a 2022 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados en la citada página web». R CTBG Número: 2023-0957 Fecha: 13/11/2023 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El Ministerio deniega la información solicitada haciendo una aplicación restrictiva del artículo 18.1.c) de la LTAIBG y lo hace sin ofrecer ningún tipo de justificación. También la deniega porque asegura que precisaría reelaboración de los datos que tiene en su poder, pero tampoco indica en qué consistiría dicha reelaboración. Además, asegura que facilitar esa información supondría un perjuicio para la seguridad pública, pero no proporciona ningún tipo de argumentación de por qué va a suponer un perjuicio informar sobre operaciones policiales pasadas. Informar a los medios de comunicación sobre las operaciones que lleva a cabo es precisamente una práctica común del Ministerio del Interior». 4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) En este sentido, la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «La interesada alega que se le ha denegado el acceso a toda información solicitada. No obstante, la resolución por la que se trasladaba contestación a la solicitud de acceso a la información pública a través del portal de la transparencia no puede considerarse desestimatoria, al habérsele remitido un enlace a la web oficial del Ministerio del Interior con vínculo https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e- informes/, donde constan los datos sobre las incautaciones de drogas entre 2013 y 2021, desglosadas a nivel nacional, autonómico y provincial. Los datos correspondientes a 2022 se encuentran en pleno proceso de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán próximamente publicados en la citada página web. A su vez se le informaba de que el nivel de desagregación de los datos solicitados no es posible facilitarlo porque requeriría un proceso de reelaboración reconocido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ello no supone inadmisión de la solicitud, sino que se ha informado a lo solicitado con la información que puede ser suministrada. Tal desagregación individualizada de los cargamentos de droga aprehendidos en todos los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los siguientes datos (fecha de la incautación, nombre del puerto donde se llevó a cabo la operación, del puerto de salida y del puerto de llegada-destino final, tipo y cantidades de droga incautada, producto y cargamento en el que fue escondida la droga, nombre de la empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o naviera que transportó el cargamento, nombre de la empresa que debía recibir la mercancía, nombre del operador portuario encargado de gestionar el cargamento y nombre del barco y número de identificación del barco-IMO) supondría, bien realizar un elevadísimo número de consultas que deben ser programadas desde cero y específicamente ad hoc para ello, lo que implicaría una completa, total y nueva elaboración, que excedería incluso de la propia reelaboración, o bien la extracción o acceso prácticamente a la totalidad de la información recogida en la Base de datos sobre drogas, que podría asimilarse a una cesión de los datos contenidos en dicha base. Además, el nivel de desagregación requeriría modificar la interconexión de los reservorios de datos de la propia base y del motor de búsqueda utilizado para adaptarlo a las peculiaridades de la consulta planteada. Además, al circunscribirse la consulta a especialidades delictivas concretas en un ámbito muy específico, como son los puertos, supone un perjuicio para la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, según lo dispuesto en el art. 14.1 d) y e), ya que supondría una información extra, que en caso de hacerse pública, permitiría a las organizaciones criminales su uso para la implementación e innovación de nuevas técnicas y rutas de introducción de droga en nuestro país y que a día de hoy no disponen (como es la fecha de la incautación, nombre del puerto donde se llevó a cabo la operación, del puerto de salida y del puerto de llegada-destino final, tipo y cantidades de droga incautada, producto y cargamento en el que fue escondida la droga, nombre de la empresa que encargó el envío y de la empresa de transporte o naviera que transportó el cargamento, nombre de la empresa que debía recibir la mercancía, nombre del operador portuario encargado de gestionar el cargamento y nombre del barco y número de identificación del barco-IMO). Por lo anteriormente expuesto, se ratifica lo dispuesto en la resolución inicial remitiendo al enlace de la web del ministerio del Interior, con los datos disponibles sobre las incautaciones de drogas entre 2013 y 2021, desglosadas a nivel nacional, autonómico y provincial, que contiene parte de la información solicitada incluso en determinados aspectos información más amplia, completa y detallada, con indicación de que el resto de desagregación solicitada supondría reelaboración de la información, causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013». 5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los cargamentos de droga incautados en los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022. El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a las incautaciones realizadas entre 2013 y 2021, con el desglose a nivel nacional, autonómico y provincial, mediante el enlace a la página web del Ministerio del Interior, indicando que los datos correspondientes a 2022 serían próximamente publicados; denegando el acceso al resto de la información en virtud de los artículos 18.1.c) y 14.1.c) y d) LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde verificar en primer lugar, la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» — jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta reclamación, ya que proporcionar la información solicitada con el desglose pretendido implica la realización de un informe ad hoc para la solicitante que no queda amparado en el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, además, supone una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente, sobre todo si te tiene en cuenta que el Ministerio ha facilitado parte de la información con la remisión al enlace de la página web del Ministerio del Interior En efecto, la desagregación individualizada de los cargamentos de droga aprehendidos en los puertos españoles entre enero de 2016 y diciembre de 2022, con los datos solicitados, supondría realizar un elevado número de consultas que, como indica el Ministerio, deben ser programadas desde cero, y requeriría una modificación de la interconexión de los reservorios de la base de datos sobre drogas y del motor de búsqueda utilizado para adaptarlo a las peculiaridades de la petición planteada. 6. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma justificada, sin que, por otro lado, la reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido al efecto tras las explicaciones más destalladas sobre la concurrencia de la citada causa de inadmisión que ha ofrecido el Ministerio en sus alegaciones. La apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión exime a este Consejo de la valoración de la aplicabilidad de los límites de acceso invocados por el Ministerio del Interior. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez