La solicitante pidió a la AEPD copia de la reclamación y actuaciones previas que originaron un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Gata. La AEPD denegó el acceso alegando que el procedimiento está en curso y la solicitante no es interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no proceder el acceso a información de un procedimiento sancionador activo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información generada en actuaciones previas solo se reconoce cuando estas han concluido con una decisión de archivo.
2
No procede reconocer el derecho de acceso a la información de un procedimiento sancionador en curso cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado.
3
La interposición de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesada en un procedimiento administrativo según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
4
Se considera atendido el derecho de la solicitante al haber sido informada sobre la apertura y el estado del procedimiento conforme al Reglamento General de Protección de Datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de
2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Que, con fecha del 17 de marzo de 2023, se notifica escrito de la Sra. Subdirectora
General de Inspección de Datos del 7 de marzo de 2023- en el que informa de la
incoación del expediente nº PS/00303/2021, contra el Ayuntamiento de Gata
relacionado “con la reclamación presentada y admitida a trámite”. Asimismo, informa
de que el 6 de marzo de 2023 se acordó el inicio de este expediente sancionador.
S/REF:
N/REF: 1675-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actuaciones en procedimiento sancionador en curso.
R CTBG Número: 2023-0951 Fecha: 08/11/2023
(…) Que se desconoce qué reclamación es la que da lugar a este expediente
sancionador, así como cuándo fue admitida a trámite. (…)
SOLICITA:
Que se remita, a la mayor brevedad posible y en papel, copia de la reclamación
presentada por la interesada contra el Ayuntamiento de Gata que da lugar al
expediente del procedimiento sancionador nº PS/00303/2021, de las actuaciones
previas que se hubieran llevado a efecto y de su acuerdo de admisión a trámite, en su
caso, con los justificantes de registros de salida y de las notificaciones a las partes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta recibida.
4. Con fecha 10 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La Unidad de Transparencia ha requerido información a la Subdirección General
de Inspección de Datos de la AEPD y la misma ha comunicado que la referencia
PS/00303/2021 se corresponde con un procedimiento sancionador que se encuentra
actualmente en curso. La recurrente solicitó a la Inspección de Datos la remisión de una
copia del PS/00303/2021, lo cual ha sido rechazado por la Inspección de Datos por
encontrarse el procedimiento en curso. Además se le informó a la recurrente en la
comunicación que le ha sido enviada en fecha 8 de mayo de 2023 (Doc 1) que no tenía
la condición de interesada debido a que la interposición de una denuncia no confiere
por sí sola la condición de interesada en un procedimiento, principio que ha sido
establecido normativamente en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG Número: 2023-0951 Fecha: 08/11/2023
Si bien se le ponía de manifiesto que, una vez que finalice el procedimiento, se le
informaría de la publicación de la resolución en la página web de la Agencia
Si la recurrente no está conforme con la actuación de la Subdirección General de
Inspección de Datos considerándola contraria la legalidad, debió utilizar los recursos
administrativos oportunos o las acciones jurídicas que podían hacerse valer, pero no la
vía de la LTAIBG ni, en consecuencia, la reclamación frente al CTBG. La interesada está
utilizando incorrectamente la vía de la reclamación ante ese Consejo empleándola para
manifestar su disconformidad con la actuación inspectora en mat eria de protección de
datos para la que el CTBG no tiene competencia en la materia objeto de la reclamación.
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en
atención a lo expuesto, acuerde la inadmisión a trámite de esta reclamación por falta
de competencia objetiva tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
actuaciones previas que dieron lugar a la incoación de un procedimiento sancionador,
incluyendo un escrito presentado por la propia interesada.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo afirma
no haber dado a la petición el carácter de solicitud de acceso a la información pública,
habiéndose atendido de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable.
Considera que la interesada está utilizando incorrectamente la vía de la reclamación
ante este Consejo, por cuanto lo que está manifestando realmente es la disconformidad
con la actuación inspectora en materia de protección de datos realizada por la AEPD.
4. Este Consejo ha reconocido el derecho de acceso parcial de los denunciantes a la
información generada en el marco de las actuaciones previas reguladas en el artículo 55
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en aquellos supuestos en que las mismas han concluido con
una decisión de archivo (por todas, R 78/2021). En el presente caso, sin embargo, no
concurre el principal presupuesto requerido para tal reconocimiento por cuanto, como
se recoge en los antecedentes, se ha acordado la iniciación del procedimiento
sancionador con fecha 6 de marzo de 2023 y no ha concluido.
Por otra parte, consta en el expediente que la AEPD comunicó a la ahora reclamante la
fecha de apertura del procedimiento sancionador, la duración máxima del mismo, y le
informa que, en el momento en que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento
instruido, se le remitirá una nueva comunicación. Todo ello en cumplimiento del
artículo 72.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de
Datos).
A la vista de lo expuesto, se ha de considerar atendido el derecho de la solicitante a
conocer el estado del procedimiento, sin que en el momento actual proceda reconocer
su derecho de acceso al resto de la información generada en el marco de un
procedimiento sancionador en curso en el que no tiene la condición de interesada.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada sin que resulte
necesario entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez