Se solicitó a la AEAT el Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) 2019-2023, sus modificaciones y sus informes de cumplimiento. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la aprobación del plan por el Ministro al no ser información auxiliar ni afectar la inspección.
Puntos clave de la argumentación
1
La información no es 'auxiliar o de apoyo' según el art. 18.1.b) LTAIBG, ya que es relevante para la rendición de cuentas al determinar los créditos de productividad extraordinaria.
2
No concurre el límite del art. 14.1.g) LTAIBG porque el PIA establece objetivos generales y no detalles operativos que perjudiquen las funciones de vigilancia o control.
3
Se rechaza la equiparación del PIA con el Plan de Control Tributario (art. 116 LGT), ya que el primero no define estrategias de control sino metas para la retribución del personal.
4
La inexistencia formal de las modificaciones y los informes de cumplimiento declarada por la AEAT deja sin objeto la reclamación sobre esos puntos específicos.
5
Se recuerda a la Administración que la observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios
2019-2020-2021-2022:
1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos
2. Modificaciones posteriores a su inicial aprobación
S/REF:001-077484
N/REF:1277-2023
Fecha:La de firma.
Reclamante
Dirección: Organismo:AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA)
.
R CTBG Número: 2023-0912 Fecha: 31/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Propuesta de Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus
fechas
4. Informes de cumplimiento trasladados a la Intervención
Respecto del PIA 2023:
1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos
2. Propuesta de Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus
fechas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Por tanto, dado que la ampliación de plazo no cumple los requisitos para
desplegar sus efectos, considero que se ha incumplido el plazo de un mes para resolver
y la considero desestimada por silencio negativo.
(…) Desconoce esta parte en este momento los argumentos que la AEAT intentará
hacer valer para denegar el acceso, si es que finalmente contesta en tal sentido.
Se convendrá que ampliar el plazo en base a la complejidad o volumen de la
información que se solicita implica la previa decisión de conceder el acceso, para
posteriormente valorar la exigencia de un mayor plazo.
La AEAT reparte todos los años más de 100M en base a un Plan de Intensificación de
Actuaciones aprobado por el/la Ministro/a. Ese Plan se somete a negociación, en cuyo
marco todos los años la AEAT se niega a aportar tal documentación.
Resulta notorio que estamos ante información pública, por lo que no adivino los
motivos que pudiera esgrimir la AEAT para no facilitar esta información, por lo que
solicito se me dé traslado de sus alegaciones para poder formalizar las mías. (…)».
R CTBG Número: 2023-0912 Fecha: 31/10/2023
4. Con fecha 12 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de julio de 2023 se recibió respuesta
adjuntando resolución remitida al reclamante con el siguiente contenido:
« (…) Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
en los términos siguientes:
El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, le anexamos los acuerdos sobre el PIA a los que se llegó con las
organizaciones sindicales de 2019 a 2023, y que fueron publicados en la INTRANET de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se anexa el correspondiente acuerdo
con las organizaciones sindicales.
Por otra parte, en relación con las pretensiones segunda y tercera de la solicitud
relativas a las "modificaciones posteriores a su inicial aprobación" y a la "propuesta de
Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus fechas", se le
informa de que no hubo modificaciones ni propuestas previas al plan.
En relación con la pretensión cuarta relativa a los informes de cumplimiento
trasladados a la Intervención, se informa de que no existe obligación de remitir
informes a la Intervención en relación con el cumplimiento del PIA, por lo que no se han
elaborado dichos informes de cumplimiento.
En segundo término, y con relación a los planes aprobados por la Ministra, estos
responden en esencia al contenido expuesto y señalado en los anexos que se remiten.
Ha de recordarse que el PIA se aprueba por la Ministra de Hacienda y Función Pública
en cada ejercicio. Se trata de un programa en el que se recogen las actuaciones y
objetivos que debe cumplir la Agencia Estatal de Administración Tributaria en un
periodo de tiempo determinado y, si se cumplen, dará lugar a la generación de una
productividad extraordinaria, para toda la organización. Es un documento interno, y
nada tiene que ver con las retribuciones que puedan llegarse a percibir individualmente
por un trabajador/a. Es un documento que sirve como instrumento de comunicación
entre la Ministra y sus órganos dependientes, en este caso la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el que transmite elementos diversos a los que solicita el
interesado. Es un documento interno entre Ministerio y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con objetivos y contenido general de trabajo propio de las
órdenes de un superior a sus órganos jerárquicamente dependientes. Lo cual es causa
de INADMISIÓN en aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Además, no sólo constituyen un documento interno, sino que su contenido, como se ha
señalado, alcanza el propio de las órdenes de un superior a sus órganos
jerárquicamente dependientes cuya difusión, en el ámbito competencial de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, podría alterar las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control. Lo que en sí mismo es un LÍMITE al derecho de acceso,
establecido en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG. En este sentido entronca con lo señalado
en el artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que
dispone: “La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control
tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan
públicos los criterios generales que lo informen”.
La productividad en cualquiera de sus modelos está asociada a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo, siempre asociado a la actividad diaria y objetivos diseñados por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Desvelar esos objetivos con detalle es
tanto como entorpecer la labor diaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y si la LGT ya señala que el Plan de control tributario tiene carácter
reservado, todas las actividades en torno al mismo alcanzan ese mismo carácter lo que
incluye las órdenes de la Ministra que expresan las actuaciones que debe cumplir la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para adecuar la productividad en forma
de PIA al cumplimiento de esos objetivos. (…)
Los detalles internos de actividad de las Unidades de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, o los detalles de los lugares en los que se van a desarrollar
actuaciones de control, para lograr los objetivos establecidos, podrían perjudicar las
tareas de control e Inspección. Por eso, la información entregada a los representantes
de los trabajadores contiene una información resumida de cuáles son esos objetivos
globales y actuaciones a desarrollar (…).
En este sentido se ha manifestado el Consejo de Transparencia en su Resolución
205/2022, cuando da la razón a la Dirección General de Tráfico (…)».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En fechas 7 y 28 de agosto de 2023, se recibieron
sendos escritos en los que, en lo que aquí interesa, se expone que:
« (…) Se entrega una documentación que no se ha solicitado, se niega la existencia de
parte de la documentación solicitada y se inadmite respecto del resto. Por tanto, no se
remite nada de lo solicitado y se llega a afirmar su inexistencia. (…)
La elaboración del PEIA exige un análisis que ha de realizar la propia AEAT. La AEAT
propone la aplicación de un Plan y el/la Ministro/a lo autoriza, en los términos que
considere.
En cuanto a las posibles modificaciones de los Planes Especiales, conviene recordar que
en 2020 sobrevino una pandemia que implicó la paralización de la mayor parte de las
actuaciones presenciales de la AEAT durante buena parte del ejercicio y que todo ello
afectó a los compromisos asumidos en la inicial aprobación del PEIA pero pese a ello,
el crédito de productividad se devengó en su totalidad.
(…) ni resulta cierto que la AEAT no esté obligada a justificar ante la Intervención que
se cumplieron las condiciones para el devengo de los créditos aparejados al PEIA y su
aplicación al pago de productividad al personal, ni es cierto que no se informara a la
Intervención en uno y otro sentido. (…)
El PIA es un plan anual al que se apareja una autorización de crédito para pago de
productividad. Dicho Plan está sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones
(objetivos) que han de acreditarse para que tales créditos se devenguen, siendo
además objeto de un control posterior por la Intervención en sus informes sobre la
Cuenta de Gastos de Personal.
Por tanto, existe un control previo y uno posterior a su disposición y pago (art. 9 y
siguientes del RD 2188/1995).
Así las cosas, la AEAT debió poner a disposición de la Intervención los datos de
cumplimiento de los parámetros tomados como referencia de cumplimiento necesarios
para devengar el crédito de productividad asociado al PIA, con carácter previo a su
pago. (…)
De todo ello se concluye que sí se debieron elaborar informes de cumplimiento de los
objetivos, al margen de cómo se elija denominarles (informe, dictamen, certificación,
etc), así como para justificar su concreta aplicación. (…)
Conforme se recoge en los sucesivos Acuerdos sobre el PIA que la AEAT ha remitido en
lugar de lo solicitado, el PEIA aprobado por el/la Ministro/a implica el devengo d unos
créditos extraordinarios de productividad para la AEAT condicionados al cumplimiento
de unos objetivos establecidos para la misma. Estamos ante el establecimiento de las
condiciones para establecer unas retribuciones del personal. (…)
Son los Planes aprobados por el/la Ministro/a los que determinan las condiciones y el
crédito a generar en función del cumplimiento de los objetivos, que a la vista de tales
Acuerdos, está sujeto a diversos parámetros de objetivos que, en la medida que
superan unos límites que se van incrementando, aumentan también el crédito de
productividad devengado.
Saber si lo actuado y acordado por la AEAT se corresponde con lo autorizado por el
Ministro/a, implica permitir el acceso a dicha autorización. La negativa a facilitarlo es
comparable a denegar el conocimiento de la Ley, en la excusa de que ya se conoce el
Reglamento. (…)
No justifica la AEAT qué de dicha autorización podría alterar tales funciones, ni por qué
entronca con el Plan de control, ni por qué ello conllevaría equiparar su condición de
“carácter reservado”. Conviene llamar la atención sobre el hecho de que la AEAT no ha
remitido la documentación con partes censuradas, sino que no la ha remitido, sin más.
(…)
(…) conviene precisar que el PEIA, ni está integrado en el Plan de Control tributario, ni
participa de su carácter reservado. Las actuaciones de la AEAT relativas a los ejercicios
2019/2022 ya fueron realizadas en tales ejercicios, por lo que no existe la necesidad de
proteger el secreto de actuaciones ya realizadas. El PEIA aprobado por el/la Ministro/a
recoge objetivos a cumplir, no concretas actuaciones sobre contribuyentes. Unos
objetivos que se hicieron públicos en su momento y que se incorporan a los Acuerdos
con los sindicatos remitidos. (…)».
6. En fecha 30 de octubre de 2023, el reclamante presenta escrito complementario de
alegaciones poniendo de manifiesto que, a raíz de un procedimiento judicial sustanciado
ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la AEAT ha entregado el PEIA de 2015
aprobado por el Ministerio, a pesar de la oposición de la Agencia en similares términos
a los alegados en este procedimiento, al entender el órgano judicial que la
documentación interesada constituye antecedente necesario para poder dictar la
resolución, «pues, si la resolución recurrida versa sobre el abono de la productividad
extraordinaria por resultados asociada, resulta claro que es preciso conocer el Plan
Especial de Intensificación de Actuaciones, cuestión distinta al hecho de que no figure
materialmente en cada expediente singular.
»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) del organismo requerido, concretamente el
documento de aprobación del mismo —con sus anexos, las modificaciones sufridas, las
propuestas previas al plan— y los informes de cumplimiento enviados a la Intervención.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Agencia resuelve
conceder el acceso parcial a la información remitiendo a la página intranet donde
constan publicados los acuerdos sobre el PIA a los que se llegó con las organizaciones
sindicales de 2019 a 2023 y señalando que los planes no han sufrido modificación
alguna, que no existen propuestas previas y que, no existiendo obligación de remitir a
la Intervención informes de cumplimiento, estos no se han elaborado.
Con respecto al acceso a los planes elaborados por la Ministra, el organismo resuelve
denegar el acceso a la información por concurrir la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG, por cuanto constituye información auxiliar y de apoyo, invocando
igualmente el límite del 14.1.g) LTAIBG, al ser susceptible de afectar las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además,
procedió a ampliar el plazo de resolución sin motivación alguna, plazo que tampoco
cumplió. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en estos términos, procede en primer lugar acotar el contenido de
la reclamación, a la vista del acceso parcial concedido. Así, la entidad reclamada aporta,
en primer lugar, un enlace a los acuerdos a los que llegaron con los sindicatos, para
señalar, a continuación, que determinada información que se solicita no existe: así,
afirma que no se han producido modificaciones al plan y que tampoco hubo propuestas
previas, ni informes de cumplimiento remitidos a la Intervención (en la medida en que
estos no son obligatorios y, por ello, no se han elaborado)
La inexistencia de esos documentos que se solicitan, según declaración formal de la
AEAT —que este Consejo no tiene por qué poner en duda, deja sin objeto el ejercicio
del derecho de acceso a la información en este punto, pues, tal como se desprende de
lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG integran la noción de información pública aquellos
documentos y contenidos que obren en poder del sujeto de obligado, lo que requiere de
la previa existencia de la información. A ello no obstan las alegaciones del reclamante
respecto de, en particular, la obligatoriedad normativa de la remisión de los informes de
cumplimiento, pues lo cierto es que la entidad reclamada asegura no haberlos
cumplimentado, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad
de la actuación de la AEAT.
Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de la presente reclamación se ha de
circunscribir a la parte de la información cuyo acceso ha sido denegado: en concreto,
la aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus anexos para los Planes de
Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA) de los ejercicios 2019 a 2023.
6. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, corresponde verificar
si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por
la AEAT, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a
información que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, tomando como punto de
partida la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que
impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 20 17
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Partiendo pues de esa premisa, es preciso recordar que en el Criterio Interpretativo
006/2015 de este Consejo se precisa que la característica que habilita para aplicar la
cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) LTAIBG es la condición material de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la información o al soporte
que la contiene se atribuya —y, en este sentido la relación expresada en el precepto
(notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos) no es más que un mero elenco de ejemplos que no implica que
los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea
la de auxiliar o de apoyo—.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de
las siguientes circunstancias: (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) lo solicitado sea un texto
preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o
(VI) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». Y en la misma línea la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357), remarca que los informes (o comunicaciones) a que se refiere
el artículo 18.1.b) LTAIBG son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no
los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes
que han de ser informados.
7. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce, a juicio de este Consejo,
a negar el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada a los efectos previstos
en el artículo 18.1.b) LTAIBG. En efecto, el acceso pretendido lo es respecto de un plan
aprobado por la persona titular del Ministerio en el que se determinan los parámetros
que, según el cumplimiento de los objetivos previamente definidos, son susceptibles de
aumentar o disminuir las retribuciones de los empleados públicos en concepto de
productividad, al determinar el crédito completo que va a estar disponible.
A la vista del contenido del PEIA de 2015 entregado por la Agencia a raíz de una
resolución judicial y que el reclamante aporta como documentación adicional, resulta
evidente que no se trata de un mero documento interno sin relevancia entre Ministerio
y AEAT. En efecto, en dicho plan se establecen los objetivos adicionales a los ordinarios;
se fijan los parámetros medibles (por ejemplo, la obtención de ingresos y la minoración
de devoluciones en unos determinados importes); se describen los resultados en esos
objetivos en los ejercicios anteriores haciendo constar la voluntad de mejorar el ritmo
de sobrecumplimiento sobre las previsiones presupuestarias; se establece la fórmula
utilizada para calcular la productividad que se generará si el grado de cumplimento es
de un determinado importe (y la descripción de varios escenarios en función de la meta
alcanzada con el correlativo aumento de la bolsa de productividad); se recoge la
evaluación del cumplimiento y de la autorización de importes, etc.
En definitiva, el PIA recoge criterios y fórmulas que resultan determinantes de la
decisión de concesión de una productividad extraordinaria y su importe, por lo que,
desde la perspectiva sustantiva antes aludid, resulta improcedente su consideración
como información auxiliar o de apoyo con el fin de inadmitir el acceso a la solicitud de
información.
8. En segundo lugar, y por lo que concierne a la aplicabilidad del límite establecido en el
14.1.g) LTAIBG que invoca la AEAT (perjuicio al ejercicio de las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control ) conviene recordar que el objeto y fin de protección
de este límite es garantizar la buena marcha de esas actuaciones de inspección o de
vigilancia, bien mientras se estén llevando a cabo, bien respecto de la planificación o
previsión —en la medida en que el conocimiento anticipado de esas actuaciones (zonas,
tipos, etc.) frustraría su propia finalidad—.
Sin embargo, la pretendida equiparación del PIA con el Plan de Control Tributario que
realiza la AEAT a efectos de defender la extensión o proyección del carácter reservado
de este (según el artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)
a aquel, no resulta procedente. Y ello porque una cosa es el Plan de control tributario
que define las estrategias de control tributario y aduanero con especificación de
sectores y tipos de actuaciones a realizar, y otra cosa es un Plan que establece objetivos
adicionales a los ordinarios y que comporta una habilitación de un crédito extraordinario
de productividad en el caso de lograr dichos objetivos. Del contenido del PIA (antes
descrito) se desprende que, contra lo sostenido por la AEAT, los mencionados planes no
contienen «los detalles internos de actividad de las Unidades de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, o los detalles de los lugares en los que se van a desarrollar
actuaciones de control, para lograr los objetivos establecidos, podrían perjudicar las
tareas de control e Inspección.» —y, en el caso de que se incluyesen, se podría haber
optado por una aplicación proporcionada del límite proporcionando un acceso parcial a
la información tal como prevén los artículos 14.2 y 16 LTAIBG—
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia del límite invocado.
9. En conclusión, procede estimar la reclamación en los términos apuntados a fin de
reconocer el acceso a la información solicitada, al no apreciarse ni la concurrencia de
la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, ni el límite previsto en el artículo
14.1.g) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en
el fundamento octavo de esta resolución:
«Respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios
2019-2020-2021-2022:
Respecto del PIA 2023:
1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos».
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez