Estimada 31/10/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) de la AEAT y resolución estimatoria del CTBG

Se solicitó a la AEAT el Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) 2019-2023, sus modificaciones y sus informes de cumplimiento. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la aprobación del plan por el Ministro al no ser información auxiliar ni afectar la inspección.

Puntos clave de la argumentación

1 La información no es 'auxiliar o de apoyo' según el art. 18.1.b) LTAIBG, ya que es relevante para la rendición de cuentas al determinar los créditos de productividad extraordinaria.
2 No concurre el límite del art. 14.1.g) LTAIBG porque el PIA establece objetivos generales y no detalles operativos que perjudiquen las funciones de vigilancia o control.
3 Se rechaza la equiparación del PIA con el Plan de Control Tributario (art. 116 LGT), ya que el primero no define estrategias de control sino metas para la retribución del personal.
4 La inexistencia formal de las modificaciones y los informes de cumplimiento declarada por la AEAT deja sin objeto la reclamación sobre esos puntos específicos.
5 Se recuerda a la Administración que la observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios 2019-2020-2021-2022: 1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos 2. Modificaciones posteriores a su inicial aprobación S/REF:001-077484 N/REF:1277-2023 Fecha:La de firma. Reclamante Dirección: Organismo:AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) . R CTBG Número: 2023-0912 Fecha: 31/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. Propuesta de Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus fechas 4. Informes de cumplimiento trasladados a la Intervención Respecto del PIA 2023: 1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos 2. Propuesta de Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus fechas». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Por tanto, dado que la ampliación de plazo no cumple los requisitos para desplegar sus efectos, considero que se ha incumplido el plazo de un mes para resolver y la considero desestimada por silencio negativo. (…) Desconoce esta parte en este momento los argumentos que la AEAT intentará hacer valer para denegar el acceso, si es que finalmente contesta en tal sentido. Se convendrá que ampliar el plazo en base a la complejidad o volumen de la información que se solicita implica la previa decisión de conceder el acceso, para posteriormente valorar la exigencia de un mayor plazo. La AEAT reparte todos los años más de 100M en base a un Plan de Intensificación de Actuaciones aprobado por el/la Ministro/a. Ese Plan se somete a negociación, en cuyo marco todos los años la AEAT se niega a aportar tal documentación. Resulta notorio que estamos ante información pública, por lo que no adivino los motivos que pudiera esgrimir la AEAT para no facilitar esta información, por lo que solicito se me dé traslado de sus alegaciones para poder formalizar las mías. (…)». R CTBG Número: 2023-0912 Fecha: 31/10/2023 4. Con fecha 12 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de julio de 2023 se recibió respuesta adjuntando resolución remitida al reclamante con el siguiente contenido: « (…) Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso, en los términos siguientes: El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, le anexamos los acuerdos sobre el PIA a los que se llegó con las organizaciones sindicales de 2019 a 2023, y que fueron publicados en la INTRANET de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se anexa el correspondiente acuerdo con las organizaciones sindicales. Por otra parte, en relación con las pretensiones segunda y tercera de la solicitud relativas a las "modificaciones posteriores a su inicial aprobación" y a la "propuesta de Plan efectuada, expresiva del/los órgano/s que lo propone/n y sus fechas", se le informa de que no hubo modificaciones ni propuestas previas al plan. En relación con la pretensión cuarta relativa a los informes de cumplimiento trasladados a la Intervención, se informa de que no existe obligación de remitir informes a la Intervención en relación con el cumplimiento del PIA, por lo que no se han elaborado dichos informes de cumplimiento. En segundo término, y con relación a los planes aprobados por la Ministra, estos responden en esencia al contenido expuesto y señalado en los anexos que se remiten. Ha de recordarse que el PIA se aprueba por la Ministra de Hacienda y Función Pública en cada ejercicio. Se trata de un programa en el que se recogen las actuaciones y objetivos que debe cumplir la Agencia Estatal de Administración Tributaria en un periodo de tiempo determinado y, si se cumplen, dará lugar a la generación de una productividad extraordinaria, para toda la organización. Es un documento interno, y nada tiene que ver con las retribuciones que puedan llegarse a percibir individualmente por un trabajador/a. Es un documento que sirve como instrumento de comunicación entre la Ministra y sus órganos dependientes, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que transmite elementos diversos a los que solicita el interesado. Es un documento interno entre Ministerio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objetivos y contenido general de trabajo propio de las órdenes de un superior a sus órganos jerárquicamente dependientes. Lo cual es causa de INADMISIÓN en aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Además, no sólo constituyen un documento interno, sino que su contenido, como se ha señalado, alcanza el propio de las órdenes de un superior a sus órganos jerárquicamente dependientes cuya difusión, en el ámbito competencial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podría alterar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Lo que en sí mismo es un LÍMITE al derecho de acceso, establecido en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG. En este sentido entronca con lo señalado en el artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que dispone: “La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen”. La productividad en cualquiera de sus modelos está asociada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre asociado a la actividad diaria y objetivos diseñados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Desvelar esos objetivos con detalle es tanto como entorpecer la labor diaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y si la LGT ya señala que el Plan de control tributario tiene carácter reservado, todas las actividades en torno al mismo alcanzan ese mismo carácter lo que incluye las órdenes de la Ministra que expresan las actuaciones que debe cumplir la Agencia Estatal de Administración Tributaria para adecuar la productividad en forma de PIA al cumplimiento de esos objetivos. (…) Los detalles internos de actividad de las Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o los detalles de los lugares en los que se van a desarrollar actuaciones de control, para lograr los objetivos establecidos, podrían perjudicar las tareas de control e Inspección. Por eso, la información entregada a los representantes de los trabajadores contiene una información resumida de cuáles son esos objetivos globales y actuaciones a desarrollar (…). En este sentido se ha manifestado el Consejo de Transparencia en su Resolución 205/2022, cuando da la razón a la Dirección General de Tráfico (…)». 5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En fechas 7 y 28 de agosto de 2023, se recibieron sendos escritos en los que, en lo que aquí interesa, se expone que: « (…) Se entrega una documentación que no se ha solicitado, se niega la existencia de parte de la documentación solicitada y se inadmite respecto del resto. Por tanto, no se remite nada de lo solicitado y se llega a afirmar su inexistencia. (…) La elaboración del PEIA exige un análisis que ha de realizar la propia AEAT. La AEAT propone la aplicación de un Plan y el/la Ministro/a lo autoriza, en los términos que considere. En cuanto a las posibles modificaciones de los Planes Especiales, conviene recordar que en 2020 sobrevino una pandemia que implicó la paralización de la mayor parte de las actuaciones presenciales de la AEAT durante buena parte del ejercicio y que todo ello afectó a los compromisos asumidos en la inicial aprobación del PEIA pero pese a ello, el crédito de productividad se devengó en su totalidad. (…) ni resulta cierto que la AEAT no esté obligada a justificar ante la Intervención que se cumplieron las condiciones para el devengo de los créditos aparejados al PEIA y su aplicación al pago de productividad al personal, ni es cierto que no se informara a la Intervención en uno y otro sentido. (…) El PIA es un plan anual al que se apareja una autorización de crédito para pago de productividad. Dicho Plan está sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones (objetivos) que han de acreditarse para que tales créditos se devenguen, siendo además objeto de un control posterior por la Intervención en sus informes sobre la Cuenta de Gastos de Personal. Por tanto, existe un control previo y uno posterior a su disposición y pago (art. 9 y siguientes del RD 2188/1995). Así las cosas, la AEAT debió poner a disposición de la Intervención los datos de cumplimiento de los parámetros tomados como referencia de cumplimiento necesarios para devengar el crédito de productividad asociado al PIA, con carácter previo a su pago. (…) De todo ello se concluye que sí se debieron elaborar informes de cumplimiento de los objetivos, al margen de cómo se elija denominarles (informe, dictamen, certificación, etc), así como para justificar su concreta aplicación. (…) Conforme se recoge en los sucesivos Acuerdos sobre el PIA que la AEAT ha remitido en lugar de lo solicitado, el PEIA aprobado por el/la Ministro/a implica el devengo d unos créditos extraordinarios de productividad para la AEAT condicionados al cumplimiento de unos objetivos establecidos para la misma. Estamos ante el establecimiento de las condiciones para establecer unas retribuciones del personal. (…) Son los Planes aprobados por el/la Ministro/a los que determinan las condiciones y el crédito a generar en función del cumplimiento de los objetivos, que a la vista de tales Acuerdos, está sujeto a diversos parámetros de objetivos que, en la medida que superan unos límites que se van incrementando, aumentan también el crédito de productividad devengado. Saber si lo actuado y acordado por la AEAT se corresponde con lo autorizado por el Ministro/a, implica permitir el acceso a dicha autorización. La negativa a facilitarlo es comparable a denegar el conocimiento de la Ley, en la excusa de que ya se conoce el Reglamento. (…) No justifica la AEAT qué de dicha autorización podría alterar tales funciones, ni por qué entronca con el Plan de control, ni por qué ello conllevaría equiparar su condición de “carácter reservado”. Conviene llamar la atención sobre el hecho de que la AEAT no ha remitido la documentación con partes censuradas, sino que no la ha remitido, sin más. (…) (…) conviene precisar que el PEIA, ni está integrado en el Plan de Control tributario, ni participa de su carácter reservado. Las actuaciones de la AEAT relativas a los ejercicios 2019/2022 ya fueron realizadas en tales ejercicios, por lo que no existe la necesidad de proteger el secreto de actuaciones ya realizadas. El PEIA aprobado por el/la Ministro/a recoge objetivos a cumplir, no concretas actuaciones sobre contribuyentes. Unos objetivos que se hicieron públicos en su momento y que se incorporan a los Acuerdos con los sindicatos remitidos. (…)». 6. En fecha 30 de octubre de 2023, el reclamante presenta escrito complementario de alegaciones poniendo de manifiesto que, a raíz de un procedimiento judicial sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la AEAT ha entregado el PEIA de 2015 aprobado por el Ministerio, a pesar de la oposición de la Agencia en similares términos a los alegados en este procedimiento, al entender el órgano judicial que la documentación interesada constituye antecedente necesario para poder dictar la resolución, «pues, si la resolución recurrida versa sobre el abono de la productividad extraordinaria por resultados asociada, resulta claro que es preciso conocer el Plan Especial de Intensificación de Actuaciones, cuestión distinta al hecho de que no figure materialmente en cada expediente singular. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el Plan de Intensificación de Actuaciones (PIA) del organismo requerido, concretamente el documento de aprobación del mismo —con sus anexos, las modificaciones sufridas, las propuestas previas al plan— y los informes de cumplimiento enviados a la Intervención. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Agencia resuelve conceder el acceso parcial a la información remitiendo a la página intranet donde constan publicados los acuerdos sobre el PIA a los que se llegó con las organizaciones sindicales de 2019 a 2023 y señalando que los planes no han sufrido modificación alguna, que no existen propuestas previas y que, no existiendo obligación de remitir a la Intervención informes de cumplimiento, estos no se han elaborado. Con respecto al acceso a los planes elaborados por la Ministra, el organismo resuelve denegar el acceso a la información por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por cuanto constituye información auxiliar y de apoyo, invocando igualmente el límite del 14.1.g) LTAIBG, al ser susceptible de afectar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además, procedió a ampliar el plazo de resolución sin motivación alguna, plazo que tampoco cumplió. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión en estos términos, procede en primer lugar acotar el contenido de la reclamación, a la vista del acceso parcial concedido. Así, la entidad reclamada aporta, en primer lugar, un enlace a los acuerdos a los que llegaron con los sindicatos, para señalar, a continuación, que determinada información que se solicita no existe: así, afirma que no se han producido modificaciones al plan y que tampoco hubo propuestas previas, ni informes de cumplimiento remitidos a la Intervención (en la medida en que estos no son obligatorios y, por ello, no se han elaborado) La inexistencia de esos documentos que se solicitan, según declaración formal de la AEAT —que este Consejo no tiene por qué poner en duda, deja sin objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información en este punto, pues, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG integran la noción de información pública aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto de obligado, lo que requiere de la previa existencia de la información. A ello no obstan las alegaciones del reclamante respecto de, en particular, la obligatoriedad normativa de la remisión de los informes de cumplimiento, pues lo cierto es que la entidad reclamada asegura no haberlos cumplimentado, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad de la actuación de la AEAT. Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de la presente reclamación se ha de circunscribir a la parte de la información cuyo acceso ha sido denegado: en concreto, la aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus anexos para los Planes de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA) de los ejercicios 2019 a 2023. 6. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, corresponde verificar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por la AEAT, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a información que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, tomando como punto de partida la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 20 17 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Partiendo pues de esa premisa, es preciso recordar que en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) LTAIBG es la condición material de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya —y, en este sentido la relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) no es más que un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o (VI) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». Y en la misma línea la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), remarca que los informes (o comunicaciones) a que se refiere el artículo 18.1.b) LTAIBG son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. 7. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce, a juicio de este Consejo, a negar el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. En efecto, el acceso pretendido lo es respecto de un plan aprobado por la persona titular del Ministerio en el que se determinan los parámetros que, según el cumplimiento de los objetivos previamente definidos, son susceptibles de aumentar o disminuir las retribuciones de los empleados públicos en concepto de productividad, al determinar el crédito completo que va a estar disponible. A la vista del contenido del PEIA de 2015 entregado por la Agencia a raíz de una resolución judicial y que el reclamante aporta como documentación adicional, resulta evidente que no se trata de un mero documento interno sin relevancia entre Ministerio y AEAT. En efecto, en dicho plan se establecen los objetivos adicionales a los ordinarios; se fijan los parámetros medibles (por ejemplo, la obtención de ingresos y la minoración de devoluciones en unos determinados importes); se describen los resultados en esos objetivos en los ejercicios anteriores haciendo constar la voluntad de mejorar el ritmo de sobrecumplimiento sobre las previsiones presupuestarias; se establece la fórmula utilizada para calcular la productividad que se generará si el grado de cumplimento es de un determinado importe (y la descripción de varios escenarios en función de la meta alcanzada con el correlativo aumento de la bolsa de productividad); se recoge la evaluación del cumplimiento y de la autorización de importes, etc. En definitiva, el PIA recoge criterios y fórmulas que resultan determinantes de la decisión de concesión de una productividad extraordinaria y su importe, por lo que, desde la perspectiva sustantiva antes aludid, resulta improcedente su consideración como información auxiliar o de apoyo con el fin de inadmitir el acceso a la solicitud de información. 8. En segundo lugar, y por lo que concierne a la aplicabilidad del límite establecido en el 14.1.g) LTAIBG que invoca la AEAT (perjuicio al ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control ) conviene recordar que el objeto y fin de protección de este límite es garantizar la buena marcha de esas actuaciones de inspección o de vigilancia, bien mientras se estén llevando a cabo, bien respecto de la planificación o previsión —en la medida en que el conocimiento anticipado de esas actuaciones (zonas, tipos, etc.) frustraría su propia finalidad—. Sin embargo, la pretendida equiparación del PIA con el Plan de Control Tributario que realiza la AEAT a efectos de defender la extensión o proyección del carácter reservado de este (según el artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) a aquel, no resulta procedente. Y ello porque una cosa es el Plan de control tributario que define las estrategias de control tributario y aduanero con especificación de sectores y tipos de actuaciones a realizar, y otra cosa es un Plan que establece objetivos adicionales a los ordinarios y que comporta una habilitación de un crédito extraordinario de productividad en el caso de lograr dichos objetivos. Del contenido del PIA (antes descrito) se desprende que, contra lo sostenido por la AEAT, los mencionados planes no contienen «los detalles internos de actividad de las Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o los detalles de los lugares en los que se van a desarrollar actuaciones de control, para lograr los objetivos establecidos, podrían perjudicar las tareas de control e Inspección.» —y, en el caso de que se incluyesen, se podría haber optado por una aplicación proporcionada del límite proporcionando un acceso parcial a la información tal como prevén los artículos 14.2 y 16 LTAIBG— En consecuencia, no se aprecia la concurrencia del límite invocado. 9. En conclusión, procede estimar la reclamación en los términos apuntados a fin de reconocer el acceso a la información solicitada, al no apreciarse ni la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, ni el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el fundamento octavo de esta resolución: «Respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios 2019-2020-2021-2022: Respecto del PIA 2023: 1. Aprobación del plan por el Ministro/a, incluidos sus Anexos». TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez