Pérdida de objeto 30/10/2023 · 194 días en resolverse

Solicitud de acceso a contrato de trenes de cercanías Cantabria-Asturias e informes técnicos y jurídicos asociados, resuelta con el archivo de la reclamación por pérdida de objeto

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el contrato de trenes de cercanías Cantabria-Asturias y diversos informes técnicos y jurídicos. La solicitante alegó que el Ministerio no respondió a todas las preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse resuelto una solicitud idéntica previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio denegó inicialmente el acceso argumentando que el contrato fue suscrito por Renfe, entidad con personalidad jurídica propia distinta a la del Departamento.
3 Se invocó el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG debido a la existencia de un procedimiento de auditoría en curso sobre la ejecución del contrato.
4 El Consejo determinó que existía identidad total entre esta solicitud y otra anterior ya resuelta mediante la resolución R 501/2023.
5 Se acuerda el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, dado que la información ya fue facilitada a través de Renfe y la solicitante no presentó objeciones al contenido.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Copia del contrato firmado con CAF para la construcción de 31 nuevas unidades para el servicio de Cercanías en Cantabria y Asturias y cuyas dimensiones los hacen inviables, así como también copia de la ampliación del contrato efectuada conforme a la cláusula contractual existente según se menciona en el documento de fecha de 20 de febrero de 2023, firmado por la ministra y los presidentes de Cantabria y Asturias, S/REF:001-077769 N/REF:1406-2023 Fecha:La de firma. Dirección Información solicitada:Contrato de nuevas unidades de cercanías Cantabria- Asturias. R CTBG Número: 2023-0909 Fecha: 30/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de manera que se amplía el número de trenes en 7 más, hasta alcanzar las unidades a fabricar a 38. 2. Copia de los documentos de que tenga conocimiento la ministra, referidos a los informes jurídicos emitidos por los servicios jurídicos del Ministerio o de la AGE, así como también de los informes técnicos u otros que en su caso se hubieran emitido, donde conste la valoración técnica y jurídica, así como económica, que avala tal ampliación una vez se ha conocido el error que ha hecho inviable el uso de los trenes contratados; se pide también copia de los informes y/o dictámenes propuestos a la Ministra para, en su caso, y por una mala práctica o error del Contratista, resolver el citado contrato por causas imputables al mismo. 3. Copia de la documentación relativa a los controles efectuados por el contratista, ya sea el propio Ministerio o sociedades dependientes, a los efectos de verificar el cumplimiento del contrato adjudicado para la construcción de los trenes fallidos y en su caso, advertencias formuladas a este respecto sobre posibles incumplimientos, tal y como finalmente ha ocurrido, con identificación del autor de tales avisos y destinatario de los mismos». 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 5 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante inadmitiendo a trámite la solicitud y manifestando lo siguiente: «(…) en lo que respecta a las competencias de este Ministerio, resulta procedente inadmitir la solicitud formulada, a la vista de que la petición de información hace referencia a un contrato suscrito entre una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica y por tanto entidad propia distinta de este Ministerio, como es Renfe, y un suministrador de material rodante de naturaleza privada. En dicho contrato no participa la Administración General del Estado, por lo que no puede facilitarse el acceso al mismo o a su documentación, si bien cabe señalar que los documentos correspondientes habrán sido en su caso objeto de publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a la que cabe remitirse en relación con lo interesado por la solicitante en su petición de información: R CTBG Número: 2023-0909 Fecha: 30/10/2023 3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La resolución recibida únicamente hace referencia a la primera de las preguntas efectuadas, reconociendo que no tienen la documentación y remitiéndonos a la plataforma de contratación del Estado. Las preguntas 2 y 3 no han sido contestadas ni se efectúa en la resolución ninguna referencia a ellas, por lo que hay que entenderlas desestimadas por silencio administrativo. Dichas preguntas hacen referencia a documentación en poder de la Ministra o bien existente en el Ministerio por lo que no procede la inadmisión de la pregunta siendo procedente la información solicitada». 4. Con fecha 20 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En relación con lo señalado por la reclamante, cabe indicar que, de acuerdo con la propia dicción del artículo 13 LTAIBG, deberán trasladarse a través del Portal de Transparencia únicamente aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Lo que se requiere en el presente caso no es sino documentación de carácter auxiliar o de apoyo relativa a la ejecución de un contrato de naturaleza privada celebrado entre una sociedad mercantil estatal (Renfe Viajeros) y una empresa privada para la fabricación y suministro de una serie de materiales rodantes en la cual este Departamento no ha intervenido. No cabe por tanto sino reiterar lo que ya se indicó en la resolución de 5 de abril: la petición de información hace referencia a un contrato suscrito entre una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica y por tanto entidad propia distinta de este Ministerio, como es Renfe, y un suministrador de material rodante de naturaleza privada. Teniendo en cuenta que lo solicitado es documentación relativa a la problemática advertida en relación con la adquisición de los nuevos trenes de ancho métrico y las actuaciones realizadas desde que se tuvo conocimiento de dicha problemática, nos encontraríamos ante procesos y decisiones de carácter interno de una sociedad mercantil, que no suponen el ejercicio de potestades públicas ni vienen soportadas por ningún procedimiento administrativo correspondiente a este Departamento. Asimismo, los eventuales documentos de soporte o preparatorios de estas decisiones no tendrían carácter preceptivo, ni deberían ser incorporados o referidos a un acto administrativo, ni motivarían una decisión final del Ministerio en los términos antes referidos, circunstancias que justificarían ya de por sí la desestimación de la reclamación. En el presente caso, únicamente podría gozar de la condición de información pública la que preceptivamente se deba publicar en cumplimiento de la normativa específica de publicidad y transparencia aplicable al procedimiento de licitación n.º 2018-01669, en el que se insiste en que no participó este Departamento, en virtud del cual se procedió a la adjudicación del correspondiente contrato. Es un hecho público y notorio que esta información se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, siendo accesible a través del siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma. Adicionalmente, cabe señalar que parte de la información por la que se interesa la solicitante está siendo objeto de un procedimiento de auditoría por este Ministerio, circunstancia que exige poner de relevancia que resulta necesaria la observancia del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia. La correspondiente información que se ha considerado necesario publicar, en tanto que es un procedimiento aún no concluido, se encuentra ya disponible en el siguiente enlace: https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/sala-de-prensa/noticias/jue- 09022023-0809 » 5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de julio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «(…) La solicitud efectuada era muy clara, referida a una documentación concreta y específica y la resolución únicamente hace referencia a generalidades sin que se nos conteste ni se nos facilite la información concreta que tenía la Ministra sobre el suceso y sobre los controles que habían sido efectuados». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el contrato suscrito para la construcción de nuevas unidades para el servicio de cercanías en Cantabria y Asturias. El Ministerio requerido contesta que el contrato fue suscrito entre una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica y por tanto entidad propia distinta de este Ministerio, como es Renfe, y un suministrador de material rodante de naturaleza privada, por lo que no puede facilitarse el acceso al mismo o a su documentación al no participar en dicho contrato la Administración General del Estado. En alegaciones menciona el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG. 4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer que la reclamante ya formuló al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA una solicitud de acceso a la información con el mismo contenido del 15 de marzo de 2023, que dio lugar a la interposición de una reclamación (en fecha 19 de mayo de 2023) frente al silencio de la Administración. Durante la tramitación de ese procedimiento, el Ministerio dio traslado a RENFE que dictó resolución en la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, proporciona un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público a través del cual puede accederse a la información pública relativa al contrato del que resultó adjudicataria CAF, así como diversas explicaciones respecto de la detección de la diferencia entre los gálibos reales de la infraestructura ferroviaria (distintos de los publicados) y los del material rodante proyectado. En particular, se señala el momento en que se detectó el error —«en las fases preliminares del proceso de diseño del material rodante proyectado, cuando todavía no habían empezado los trabajos de fabricación, por lo que la solución adoptada consiste en un rediseño a medida, atendiendo a la reciente modificación de la Orden FOM/1630/2015, realizada mediante la Orden TMA/135/2023, de 15 de febrero— y se pone de manifiesto que el MITMA está llevando a cabo una auditoría sobre la ejecución del contrato de la que informa en su página web. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo dictó la resolución R 501/2023, de 23 de junio de 2023, en la que se acordaba la estimación por motivos formales de la reclamación, atendiendo a lo expresamente solicitado por la reclamante en el trámite de audiencia que le fue concedido (tras el dictado de la resolución de RENFE). 5. Dada la identidad entre la solicitud de información que dio lugar aquella reclamación y la que origina este procedimiento, y constando ya un pronunciamiento de este Consejo en el que se reconoce que se ha facilitado, si bien con carácter tardío, la información que solicitaba y que la reclamante no ha manifestado objeciones sobre el contenido de la información recibida (incluida la aplicación del límite de confidencialidad), procede el archivo de esta reclamación en la medida en que se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, al existir ya un pronunciamiento de este Consejo sobre idéntica cuestión —y ello con independencia de que los argumentos ahora utilizados por el Ministerio requerido para denegar el acceso sean diferentes a los antes esgrimidos—. En conclusión, de acuerdo con los antecedentes referidos, procede el archivo de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez