Estimada parcialmente 27/10/2023 · 186 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información detallada de la vivienda oficial de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital detalles sobre la vivienda oficial de la Ministra. Tras una respuesta parcial, la solicitante alegó la omisión de datos sobre estancias y dimensiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al no justificarse legalmente la denegación de la información sobre estancias y equipamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que, ante la denegación de datos, el órgano competente justifique de manera clara la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, afectando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 Se considera que la información sobre el número de estancias y la existencia de garaje, piscina o gimnasio es pública y no ha sido omitida basándose en los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4 La resolución instó al Ministerio a completar la información omitida al no haberse invocado ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « - ¿Dispone la titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de una vivienda oficial en la actualidad? ¿desde cuándo dispone de la misma? - Solicito también los siguientes detalles sobre la vivienda: dónde se sitúa la vivienda (código postal y municipio), cuántos metros cuadrados tiene, cuántas estancias tiene, S/REF: 001-075624 N/REF: 1472-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Datos de la vivienda de la Ministra. R CTBG Número: 2023-0902 Fecha: 27/10/2023 si dispone de garaje, si dispone de piscina, si dispone de gimnasio y si dispone de ascensor. - Quién asume los suministros de electricidad, gas y agua y cuál ha sido el coste anual de suministros en 2022 en la vivienda. - Quién asume otros suministros como teléfono y conexión a internet y cuál ha sido el coste anual de estos otros suministros en 2022 en la vivienda (…)». 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL di ctó resolución con fecha 3 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada (…), indicándole que este Ministerio no tiene ninguna vivienda oficial de su propiedad, si bien tiene asignado el uso de parte de un inmueble de dominio público de los previstos en el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere al coste de suministros que supone el uso de la vivienda oficial, durante el último año 2022, su importe asciende a 6.017,92 €. Este Departamento no sufraga la línea de uso de teléfono y de conexión a internet de la vivienda oficial de la Vicepresidenta Primera. En cuanto a la información relativa a la ubicación de la mencionada vivienda, esta Subsecretaría considera que se trata de un supuesto en el que concurre una de las causas previstas en el art. 14 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No se proporcionan los datos de la ubicación exacta de la vivienda por razones de seguridad nacional, limitándonos a informar que se encuentra en el término municipal de Madrid». 3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «En la respuesta no se responde a algunas cuestiones ni se indica por qué omiten esos datos. Hago referencia a los metros cuadrados y la estancia del inmueble público en el R CTBG Número: 2023-0902 Fecha: 27/10/2023 que reside la vicepresidenta del Gobierno. Estos datos han sido facilitados por el resto de ministerios respecto a las viviendas oficiales de los titulares de los ministerios». 4. Con fecha 25 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2023 se recibió respuesta señalando que se había emitido nueva resolución, en la que, con respecto a la anterior, se añadía lo siguiente: « (…) Se trata de una vivienda de 244 metros útiles. (…)». 5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día la reclamante compareció al trámite sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya realizado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la vivienda oficial de la Ministra, en caso de ocupar una. Se solicita conocer si dispone de ella y desde cuándo, los datos referidos a metros cuadrados, estancias, si tiene garaje, piscina, gimnasio o ascensor, y quién asume los gastos de suministros y su montante anual. El Ministerio resuelve conceder el acceso parcial a la información, omitiendo la información referente a la ubicación de la vivienda por motivos de seguridad, en aplicación del límite al acceso que establece el artículo 14.1.a) LTAIBG. La reclamante no discute el límite invocado, pero considera que hay parte de la información que no le ha sido suministrada, en concreto, el dato de los metros cuadrados y la información referida a las estancias de la vivienda. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además, en la resolución inicial que se envía a la solicitante se omiten algunos datos cuyo acceso se demandaba, cuestión que ha sido parcialmente corregida en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía y una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, el Ministerio ha completado la información que había facilitado previamente aportando el número de metros cuadrados de la vivienda. Sin embargo, esa información adicional sigue sin ser completa en la medida en que no se proporciona dato alguno respecto de las estancias (número de ellas y si tiene garaje, piscina o gimnasio); habiendo subrayado la interesada en su reclamación que no se ha respondido a la cuestión relativa a las estancias del inmueble público (como sí lo han hecho otros Ministerios) ni se ha razonado el porqué de la omisión. En efecto, asiste la razón a la reclamante en este punto, pues se ha denegado el acceso a parte de la información pública, sin que se haya invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG o de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. En conclusión, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Número de estancias de la vivienda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital e indicación de si la vivienda dispone de garaje, piscina, gimnasio y ascensor. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez