El reclamante solicitó a la AEAT un informe de la asesoría jurídica sobre la imposibilidad de cumplir las reclasificaciones del Acuerdo de Carrera de 2007. Tras la inacción inicial y una posterior negativa por desconocimiento del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al existir indicios sólidos de que el informe existe y fue transcrito en un correo electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La mera declaración de la Administración sobre la falta de constancia de un documento es insuficiente cuando existen indicios sólidos de su existencia.
4
El hecho de que el contenido del informe haya sido trasladado total o parcialmente por un órgano de la AEAT a un sindicato acredita que se trata de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Subdirección General de RRLL informó a las Organizaciones Sindicales el
21/02/2023 de la existencia de un informe de la asesoría jurídica de la AEAT que
razonaba la imposibilidad de cumplir con las reclasificaciones comprometidas en el
Acuerdo de Carrera de 2007.
Ruego me remitan dicho informe».
S/REF:001-077511
N/REF:1381-2023
Fecha:La de firma
Dirección:
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada:Informe de asesoría jurídica.
R CTBG Número: 2023-0892 Fecha: 25/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Ostento la condición de funcionario de la AEAT y soy representante del sindicato
GESTHA, que ostenta la condición de más representativo en este organismo.
(…) Transcurrido el plazo de resolución de un mes, considero desestimada la petición.
(…) La AEAT firmó un Acuerdo en 2007 por el que se regulaba la carrera. Mediante el
mismo se comprometía a realizar la reclasificación de los puestos de trabajo en base a
las condiciones acordadas en el mismo.
Tales reclasificaciones no han llegado nunca a producirse en la forma acordada.
Según comunicaciones sindicales, la Subdirección General de Relaciones Laborales
informó a las mismas de la existencia de un informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT,
con las razones jurídicas por las cuales, según la AEAT, no es posible efectuar las
reclasificaciones previstas en el Acuerdo de carrera.
Estamos ante una información de relevancia pública, que según la AEAT recoge la
justificación de sus incumplimientos, y a la que se remite para justificarlos Desconozco
los motivos que pudiera esgrimir la AEAT para no facilitar esta información, por lo que
solicito se me dé traslado de sus alegaciones para poder formalizar las mías. (…)».
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante
AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2023 se
recibió respuesta informando de que se había remitido resolución al reclamante con el
siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0892 Fecha: 25/10/2023
« (…) se ha de indicar que no se tiene conocimiento de la existencia de un “informe de
la Asesoría Jurídica de la AEAT que razonaba la imposibilidad de cumplir con las
reclasificaciones comprometidas en el Acuerdo de Carrera de 2007”, por lo que no se
puede facilitar tal documento».
5. El 5 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de septiembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« En la Resolución se concede el derecho de acceso, si bien se dice “no tener
conocimiento” de la existencia del documento solicitado, sin que se aclare qué tipo de
gestiones se han realizado para su obtención. Se trata de una forma de resolver la
petición de acceso extraña, por su imprecisión.
(…)
En este caso, podría pensarse que se ha buscado sin localizar el informe de referencia,
que había sido mencionado por la SGRRLL a las Organizaciones Sindicales el
21/02/2023 y que, como veremos en el siguiente fundamento, se extractó por dicha
SGRRLL en un correo posterior a dichas OOSS ese mismo día. Por tanto, no es este un
asunto que admita resolverse mediante el recurso a la despreocupada fórmula “no se
tiene conocimiento”.
SEGUNDO. INDICIOS DE LA EXISTENCIA DEL INFORME REQUERIDO.
Por si sirviera de ayuda en la labor de búsqueda de la documentación solicitada, se
traslada la siguiente información.
En el marco del conflicto que se ha mencionado en el apartado anterior, el 22/02/2023
el sindicato CSIF hizo público un comunicado en el que indicaba (aporto como ANEXO
a estas alegaciones):
“ Sorprendentemente la AEAT nos contesta que nos iba a facilitar durante la tarde del
21 de febrero un informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT, con las razones jurídicas
pro la cuales, según la AEAT, no es posible efectuar las reclasificaciones previstas en
el Acuerdo de carrera (…) La AEAT nos reservaba otra sorpresa, a las 22:09 horas del
21 de septiembre, la Subdirectora de RRLL de la AEAT nos remite a las OO. SS. un
correo, en el cual, se transcribió el contenido del informe jurídico mencionado, sin
trasladarnos copia del mismo, y por tanto, desconocemos quien se hace responsable
del mismo con su firma. En dicho correo se dice que en el informe no aportado se
concluye lo siguiente: :
“Primero. Las modificaciones operadas por las DF 21a y 24a de la LPGE 2023 en el
RDL 20/2012 y en el TREBEP, mediante la supresión de preceptos que contemplaban
la suspensión o modificación de pactos, acuerdos o convenios y cuando concurría
causa grave de interés público que podría justificarlo por la alteración de
circunstancias económicas, no ofrecen un fundamento jurídico que haga posible la
reactivación del Acuerdo de carrera a su amparo, dado que no guardan relación con
los motivos que a partir de 2010 trajeron consigo la suspensión de dicho Acuerdo.
Estos motivos son de índole económico-presupuestaria y se derivan directamente de
las LPGE.
Segundo. Las previsiones incluidas en el artículo 19 apartado Dos y Ocho de la LPGE
2023 son las que impiden, en términos económico-presupuestarios, la reactivación
del Acuerdo de carrera en el momento actual”.
(…)
Podríamos atrevernos a concluir de ello que existe en el área de RRHH un documento
con tal contenido, suscrito por alguien. Un documento de cierta actualidad, ya que se
menciona la LPGE 2023. Pues bien, ese documento se corresponde con lo solicitado.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe realizado por la
Asesoría Jurídica de la AEAT en relación con las reclasificaciones previstas en el Acuerdo
de Carrera Profesional del organismo, del que tuvo conocimiento el reclamante por una
nota sindical en la que se daba cuenta de una reunión en la que se había mencionado
dicho informe como fundamento de la negativa a efectuar las reclasificaciones.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la AEAT dicta
resolución en la que acuerda conceder la información y señala que no puede entregarse
el informe porque no se tiene constancia de su existencia.
En el trámite de audiencia concedido, el reclamante traslada a este Consejo que el
sindicato CISF recibió un correo electrónico en el que se transcribe contenido del
informe jurídico solicitado y no aportado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, a pesar de la declaración de la AEAT
sobre la falta de constancia de la existencia de dicho informe, en un correo enviado al
sindicato se ha transcrito parte o la totalidad del mismo, tal como pone de manifiesto el
reclamante en el trámite de audiencia, especificando que ese es el informe que solicita
y acompañando documento acreditativo de tal circunstancia (anexo con la hoja
informativa de la reunión de la Mesa derivada de la declaración de conflicto AEAT de 21
de febrero).
De lo anterior se deriva un indicio sólido de la existencia del informe solicitado por
cuanto su contenido ha sido trasladado (total o parcialmente) por la persona titular de
un órgano de la AEAT a un sindicato, informe que tiene consideración de información
pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG.
En consecuencia, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de que
se proporcione copia del informe o documento equivalente cuya transcripción se incluyó
en el correo electrónico enviado al sindicato CSIF respecto de la imposibilidad de cumplir
con las reclasificaciones incluidas en el Acuerdo de carrera 2007.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x informe de la asesoría jurídica de la AEAT que razonaba la imposibilidad de
cumplir con las reclasificaciones comprometidas en el Acuerdo de Carrera de
2007.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez