Estimada 25/10/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación de acceso a un informe de la asesoría jurídica de la AEAT sobre el Acuerdo de Carrera de 2007 resuelta como estimatoria

El reclamante solicitó a la AEAT un informe de la asesoría jurídica sobre la imposibilidad de cumplir las reclasificaciones del Acuerdo de Carrera de 2007. Tras la inacción inicial y una posterior negativa por desconocimiento del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al existir indicios sólidos de que el informe existe y fue transcrito en un correo electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La mera declaración de la Administración sobre la falta de constancia de un documento es insuficiente cuando existen indicios sólidos de su existencia.
4 El hecho de que el contenido del informe haya sido trasladado total o parcialmente por un órgano de la AEAT a un sindicato acredita que se trata de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1 de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La Subdirección General de RRLL informó a las Organizaciones Sindicales el 21/02/2023 de la existencia de un informe de la asesoría jurídica de la AEAT que razonaba la imposibilidad de cumplir con las reclasificaciones comprometidas en el Acuerdo de Carrera de 2007. Ruego me remitan dicho informe». S/REF:001-077511 N/REF:1381-2023 Fecha:La de firma Dirección: / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada:Informe de asesoría jurídica. R CTBG Número: 2023-0892 Fecha: 25/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Ostento la condición de funcionario de la AEAT y soy representante del sindicato GESTHA, que ostenta la condición de más representativo en este organismo. (…) Transcurrido el plazo de resolución de un mes, considero desestimada la petición. (…) La AEAT firmó un Acuerdo en 2007 por el que se regulaba la carrera. Mediante el mismo se comprometía a realizar la reclasificación de los puestos de trabajo en base a las condiciones acordadas en el mismo. Tales reclasificaciones no han llegado nunca a producirse en la forma acordada. Según comunicaciones sindicales, la Subdirección General de Relaciones Laborales informó a las mismas de la existencia de un informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT, con las razones jurídicas por las cuales, según la AEAT, no es posible efectuar las reclasificaciones previstas en el Acuerdo de carrera. Estamos ante una información de relevancia pública, que según la AEAT recoge la justificación de sus incumplimientos, y a la que se remite para justificarlos Desconozco los motivos que pudiera esgrimir la AEAT para no facilitar esta información, por lo que solicito se me dé traslado de sus alegaciones para poder formalizar las mías. (…)». 4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2023 se recibió respuesta informando de que se había remitido resolución al reclamante con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0892 Fecha: 25/10/2023 « (…) se ha de indicar que no se tiene conocimiento de la existencia de un “informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT que razonaba la imposibilidad de cumplir con las reclasificaciones comprometidas en el Acuerdo de Carrera de 2007”, por lo que no se puede facilitar tal documento». 5. El 5 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de septiembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « En la Resolución se concede el derecho de acceso, si bien se dice “no tener conocimiento” de la existencia del documento solicitado, sin que se aclare qué tipo de gestiones se han realizado para su obtención. Se trata de una forma de resolver la petición de acceso extraña, por su imprecisión. (…) En este caso, podría pensarse que se ha buscado sin localizar el informe de referencia, que había sido mencionado por la SGRRLL a las Organizaciones Sindicales el 21/02/2023 y que, como veremos en el siguiente fundamento, se extractó por dicha SGRRLL en un correo posterior a dichas OOSS ese mismo día. Por tanto, no es este un asunto que admita resolverse mediante el recurso a la despreocupada fórmula “no se tiene conocimiento”. SEGUNDO. INDICIOS DE LA EXISTENCIA DEL INFORME REQUERIDO. Por si sirviera de ayuda en la labor de búsqueda de la documentación solicitada, se traslada la siguiente información. En el marco del conflicto que se ha mencionado en el apartado anterior, el 22/02/2023 el sindicato CSIF hizo público un comunicado en el que indicaba (aporto como ANEXO a estas alegaciones): “ Sorprendentemente la AEAT nos contesta que nos iba a facilitar durante la tarde del 21 de febrero un informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT, con las razones jurídicas pro la cuales, según la AEAT, no es posible efectuar las reclasificaciones previstas en el Acuerdo de carrera (…) La AEAT nos reservaba otra sorpresa, a las 22:09 horas del 21 de septiembre, la Subdirectora de RRLL de la AEAT nos remite a las OO. SS. un correo, en el cual, se transcribió el contenido del informe jurídico mencionado, sin trasladarnos copia del mismo, y por tanto, desconocemos quien se hace responsable del mismo con su firma. En dicho correo se dice que en el informe no aportado se concluye lo siguiente: : “Primero. Las modificaciones operadas por las DF 21a y 24a de la LPGE 2023 en el RDL 20/2012 y en el TREBEP, mediante la supresión de preceptos que contemplaban la suspensión o modificación de pactos, acuerdos o convenios y cuando concurría causa grave de interés público que podría justificarlo por la alteración de circunstancias económicas, no ofrecen un fundamento jurídico que haga posible la reactivación del Acuerdo de carrera a su amparo, dado que no guardan relación con los motivos que a partir de 2010 trajeron consigo la suspensión de dicho Acuerdo. Estos motivos son de índole económico-presupuestaria y se derivan directamente de las LPGE. Segundo. Las previsiones incluidas en el artículo 19 apartado Dos y Ocho de la LPGE 2023 son las que impiden, en términos económico-presupuestarios, la reactivación del Acuerdo de carrera en el momento actual”. (…) Podríamos atrevernos a concluir de ello que existe en el área de RRHH un documento con tal contenido, suscrito por alguien. Un documento de cierta actualidad, ya que se menciona la LPGE 2023. Pues bien, ese documento se corresponde con lo solicitado. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe realizado por la Asesoría Jurídica de la AEAT en relación con las reclasificaciones previstas en el Acuerdo de Carrera Profesional del organismo, del que tuvo conocimiento el reclamante por una nota sindical en la que se daba cuenta de una reunión en la que se había mencionado dicho informe como fundamento de la negativa a efectuar las reclasificaciones. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la AEAT dicta resolución en la que acuerda conceder la información y señala que no puede entregarse el informe porque no se tiene constancia de su existencia. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante traslada a este Consejo que el sindicato CISF recibió un correo electrónico en el que se transcribe contenido del informe jurídico solicitado y no aportado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, a pesar de la declaración de la AEAT sobre la falta de constancia de la existencia de dicho informe, en un correo enviado al sindicato se ha transcrito parte o la totalidad del mismo, tal como pone de manifiesto el reclamante en el trámite de audiencia, especificando que ese es el informe que solicita y acompañando documento acreditativo de tal circunstancia (anexo con la hoja informativa de la reunión de la Mesa derivada de la declaración de conflicto AEAT de 21 de febrero). De lo anterior se deriva un indicio sólido de la existencia del informe solicitado por cuanto su contenido ha sido trasladado (total o parcialmente) por la persona titular de un órgano de la AEAT a un sindicato, informe que tiene consideración de información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione copia del informe o documento equivalente cuya transcripción se incluyó en el correo electrónico enviado al sindicato CSIF respecto de la imposibilidad de cumplir con las reclasificaciones incluidas en el Acuerdo de carrera 2007. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x informe de la asesoría jurídica de la AEAT que razonaba la imposibilidad de cumplir con las reclasificaciones comprometidas en el Acuerdo de Carrera de 2007. TERCERO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez