Se solicitó al Ministerio del Interior el número de efectivos y vehículos destinados a la protección de personalidades y cargos públicos (2016-2023) y sus costes. El reclamante alegó la denegación total del acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos globales de efectivos y vehículos, pero deniega el desglose de seguridad estática por razones de seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales ya que el número de efectivos no constituye un 'plan de protección' y la norma debe interpretarse de forma restrictiva.
2
El límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) no es aplicable a datos que ya han sido facilitados previamente en respuestas a preguntas parlamentarias.
3
Se mantiene la denegación de la información sobre si la protección es estática o dinámica, pues su divulgación podría vulnerar los sistemas de protección diseñados.
4
La alegación de 'reelaboración de la información' (art. 18.1.c LTAIBG) es improcedente para determinar costes de vehículos, ya que no requiere un tratamiento complejo ni disperso según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El número actualizado de efectivos de Policía Nacional y Guardia Civil destinados a
labores de protección personal, una tarea de la que coordina la Comisión de
Coordinación de los Servicios de Protección, integrada en la Secretaría de Estado de
Seguridad, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el
momento de la recepción de esta solicitud.
S/REF: 001-076843
N/REF: 1206-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Efectivos FCSE en labores de protección personal.
R CTBG Número: 2023-0878 Fecha: 23/10/2023
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
prestan servicio de escolta a personalidades o cargos públicos que actualmente
desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
prestan servicio de escolta a personalidades o ex cargos públicos que actualmente no
desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
realizan funciones de seguridad estática a domicilios de personalidades o cargos
públicos que actualmente desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
realizan funciones de seguridad estática a domicilios de personalidades o ex cargos
públicos que actualmente no desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
realizan funciones de seguridad estática a familiares de personalidades o cargos
públicos que actualmente desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número total de efectivos de la Policía Nacional y Guardia Civil que en la actualidad
realizan funciones de seguridad estática a familiares de personalidades o ex cargos
públicos que actualmente no desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas.
El número de total de vehículos con características acordes al servicio a prestar que
están adscritos a la ejecución de estas labores durante los años 2016, 2017, 2018,
2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el momento de la recepción de esta solicitud.
El coste total de la compra o alquiler de estos vehículos con características acordes al
servicio a prestar que están adscritos a la ejecución de estas labores durante los años
2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el momento de la recepción
de esta solicitud.
El número de personalidades o cargos públicos que actualmente desarrollan actividad
vinculada a las funciones públicas que han contado y cuentan con un vehículo con
características acordes al servicio durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023 hasta el momento en de la recepción de esta solicitud.
El número de personalidades o ex cargos públicos que actualmente no desarrollan
actividad vinculada a las funciones públicas que han contado y cuentan con un
R CTBG Número: 2023-0878 Fecha: 23/10/2023
vehículo con características acordes al servicio durante los años 2016, 2017, 2018,
2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el momento en de la recepción de esta solicitud.
La información solicitada ya aparece referencia en las preguntas parlamentarias con
respuesta escrita en el Congreso de los Diputados 'Servicios de escolta y coches
pagados con dinero público a personalidades o excargos públicos que no desarrollan
actividad vinculada a funciones públicas. (184/015609)' y 'Número de agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado asignados a labores de escolta en los
últimos cinco años. (184/012975)'».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 17 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Referente al número de efectivos de Policía Nacional y Guardia Civil destinados a
labores de protección, tanto de autoridades, como ex cargos o familiares de
autoridades, cabe significar que en dichas tareas participan numerosas unidades y
cada una de ellas estima una serie de parámetros que, una vez valorados en su
conjunto, determinan la modalidad de protección necesaria, lo que hace complicado
cuantificar dichos efectivos.
También es difícil señalar un número concreto de vehículos, ya que una parte de esa
cantidad no estaría adscrita específicamente a esos cometidos, variando su número y
pertenencia en función de las circunstancias y características de los servicios.
Sobre los costes totales de la compra o alquiler de esos vehículos, en la Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, se determinan las partidas presupuestarias
destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyas funciones se enmarca la seguridad y
protección de altas personalidades, conforme al artículo 11.d) de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa disociar las
concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos.
Por todo ello, cualquier información que se pudiera aportar en este sentido requeriría
una acción previa de reelaboración, causa que implica la inadmisión de dicha petición
según establece el artículo 18. c) de la noma citada.
Sobre las labores concretas de efectivos destinados a escoltas, el Acuerdo del Consejo
de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados
asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos
del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga la calificación
de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los
planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución
de los documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha
calificación, lo que implica la necesidad de restringir aquella información, cuya
divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves
para la seguridad y defensa del Estado.
A este respecto, conviene señalar que una interpretación sistemática con el
ordenamiento constitucional del referido Acuerdo, debe llevar a la conclusión de que
el nivel de reserva que se otorga a los planes de protección de las personas sometidas
a la misma es independiente de su naturaleza militar o de su pertenencia al ámbito de
la Defensa, no cabiendo, por lo tanto, discriminar en atención a esa diferente
condición, quebrando el principio constitucional de igualdad, por lo que es de plena
aplicación al caso que nos ocupa.
En atención a lo anterior y efectuada una ponderación entre el interés público de la
información que se solicita, y el perjuicio o daño que la entrega de esa información
podría causar, se concluye que prevalece la salvaguarda de la misma por razones de
seguridad pública, tal y como se prevé en el artículo 14.1.d) de Ley 19/2013, de 09 de
diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se denegó el acceso a toda información solicitada. El reclamante se ampara en los
artículos 18.1.c y 14 de la Ley 19/2013».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La reclamación se fundamenta en unas referencias genéricas al artículo 18.1.c y
14 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, sin que se expresen los motivos concretos
por los que se considera que la respuesta dada a la solicitud de información inicial no
es adecuada con el marco normativo y jurídico de aplicación.
Careciendo, por tanto, de la argumentación mínima que fundamente la reclamación y
no manifestándose el soporte legal o fáctico que justifique la misma, este Centro
Directivo se ve en la necesidad de reiterar los motivos aducidos en la respuesta inicial
y que da cobertura a la restricción de la información que se solicita.
Y ello es así, por cuanto las preguntas referidas al número de efectivos de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado en servicios de protección (estática o dinámica) a
personas vinculadas o no a funciones públicas, y el número de estas últimas que
cuentan con servicio de protección, supone facilitar una información que compromete
la seguridad tanto del protegido como de los funcionarios encargados de la misma.
Efectivamente, si esa información se hace pública podría dar lugar a determinar con
precisión el número concreto de efectivos por cada servicio de protección, o, su
inexistencia, lo que generaría una vulnerabilidad en los propios servicios de
protección, al facilitar información relevante sobre su propia existencia o, en su caso,
composición.
Es por ello que, efectuada una ponderación entre el interés público de la información
que se solicita, y el perjuicio o daño que la entrega de esa información podría causar,
se concluye que prevalece la salvaguarda de la misma por razones de seguridad
pública, tal y como se prevé en el artículo 14.1.d) de Ley 19/2013, de 09 de diciembre,
y en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, que establecen el carácter de reservado a los
planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los planes de
protección de todas aquellas personas sometidas a la misma. (…)».
5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, el reclamante compareció al
trámite sin que en el momento de elaborarse la presente resolución haya presentado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida, en
resumen, a dos bloques de contenido: (i) por un lado, al número de efectivos de Policía
Nacional y Guardia Civil que están destinados a labores de protección personal (sea en
servicios de escolta, sea en servicios de seguridad estática en domicilio) de
personalidades y altos cargos —tanto respecto de los que desarrollen actualmente
actividad vinculada al ejercicio de funciones públicas como de aquellos que la
realizaron en su momento—desde 2016 hasta 2023; y, por otro lado, (ii) al número de
vehículos afectos al servicio, así como el coste de su compra y alquiler y el número de
personalidades y altos cargos que siguen contando con vehículos de tales
características.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto la dificultad de
cuantificar, tanto los efectivos personales como los vehículos, en la medida en que su
número varía en función de las necesidades del servicio, señalando, además, que la
información referida a los efectivos destinados a servicios de escolta es información
reservada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales y los acuerdos del Consejo de Ministros que cita, así como a la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIB. Por lo que respecta al coste de alquiler
y/o compra de los vehículos señala que el coste se encuentra consignado en la partida
presupuestaria correspondiente sin disociación de partidas destinadas a los distintos
ámbitos de actuación policial, por lo que la entrega de la información requeriría de una
acción previa de reelaboración, debiendo inadmitirse con arreglo al artículo 18.1.a)
LTAIBG.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento expone que el reclamante no
argumenta los motivos en los que esta se funda, y reitera que no puede
proporcionarse la información referida a las labores concretas de efectivos destinados
a labores de protección personal o escolta, en aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.d) LTAIBG (seguridad pública) .
4. Centrada la controversia en los términos expuestos, y por lo que concierne, en primer
lugar, a la denegación del acceso a la información referida al número de efectivos de la
Policía Nacional y de la Guardia Civil que presta servicios de protección personal (en
sus diversas variantes) ha de verificarse, en primer lugar, si la información solicitada se
encuentra sujeta a una calificación oficial de secreto en aplicación de la Ley 9/1968, de
5 de abril, sobre secretos oficiales (modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de
7 de octubre), pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante derivaría
en la aceptación de la existencia de este límite invocado.
El acto formal invocado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 (ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio
de 1994), en su segundo apartado, otorga con carácter genérico la clasificación de
secreto a «[l]os planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de
las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra» y a «[l]os planes de protección de todas aquellas
personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los
miembros de las Fuerzas Armadas».
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la
Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las
previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, subrayando que debe
basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer frente
a una solicitud de acceso a la información, sin que quepan interpretaciones extensivas.
Y, en este sentido, se ha subrayado que «según se expone en el propio Acuerdo [de
1986], la finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que
en él se opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en coherencia
con ello, la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por objeto
informaciones referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad y la
defensa nacional» (R/111/2022, de 11 de julio de 2022)—. De ahí que difícilmente
pueda entenderse que el número de los efectivos destinados a la protección de
personalidades públicas y altos cargos (estén o no en activo) pueda englobarse en las
previsiones antes transcritas de los Acuerdos del Consejo de Ministros, no solo por el
ámbito de proyección sino porque hace referencia explícita a los planes de protección
(cuyo acceso no se ha pretendido en este caso).
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y los
Acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, de 16 de febrero de
1996 y de 6 de junio de 2014 resulten aplicables a este supuesto.
5. Descartado el carácter reservado de la información solicitada, debe verificarse, ahora,
la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG que también invoca el
Ministerio y que permite restringir el acceso cuando ello suponga un perjuicio para la
seguridad pública.
Este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, en consonancia con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de acceso a la información
pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites
que se invoquen —cuya concurrencia deberá justificar de manera expresa, aplicándose
de forma proporcionada—, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre
otras, STS, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En este caso, y desde la perspectiva de la protección de la seguridad pública, alega el
Ministerio que proporcionar la información que se demanda puede generar riesgos o
perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado; añadiendo en las alegaciones
de este procedimiento que «las preguntas referidas al número de efectivos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en servicios de protección (estática o
dinámica) a personas vinculadas o no a funciones públicas, y el número de estas
últimas que cuentan con servicio de protección, supone facilitar una información que
compromete la seguridad tanto del protegido como de los funcionarios encargados de
la misma. Efectivamente, si esa información se hace pública podría dar lugar a
determinar con precisión el número concreto de efectivos por cada servicio de
protección, o, su inexistencia, lo que generaría una vulnerabilidad en los propios
servicios de protección, al facilitar información relevante sobre su propia existencia o,
en su caso, composición.»
Sentado lo anterior no puede desconocerse que el solicitante pone de manifiesto que
la información «ya aparece referencia en las preguntas parlamentarias con respuesta
escrita en el Congreso de los Diputados 'Servicios de escolta y coches pagados con
dinero público a personalidades o excargos públicos que no desarrollan actividad
vinculada a funciones públicas. (184/015609)' y 'Número de agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado asignados a labores de escolta en los últimos cinco
años. (184/012975)». Así, se ha podido constatar que en la primera de ellas (de 27 de
julio de 2017), y en lo que aquí interesa, se facilita la siguiente información:
«15 Guardias Civiles y 123 Policías Nacionales prestan servicio de escolta a
personalidades o ex cargos públicos que actualmente no desarrollan actividad
vinculada a funciones públicas.
35 Guardias Civiles y 15 Policías Nacionales realizan funciones de seguridad estática
en domicilios de personalidades o a ex cargos públicos que actualmente no
desarrollan actividad vinculada a la función pública.
4 Guardias Civiles y 4 Policías Nacionales prestan servicio de seguridad a familiares de
personalidades o cargos públicos.
En el caso de la Dirección General de la Guardia Civil, estos servicios se realizan en
vehículos de características acordes al servicio a prestar y al lugar en el que se presta,
sin estar adscritos los mismos a un servicio concreto.
En lo que respecta a la Policía Nacional, ningún familiar de personalidades o cargos
públicos, ni tampoco de ex cargos públicos, dispone de vehículo oficial ni de
conductor.
Por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, hay dos vehículos de alta
gama adscritos al servicio de protección de ex cargos públicos, que actualmente no
desarrollan la actividad vinculada a funciones públicas. No consta que empresas de
seguridad privada estén prestando servicio de escolta a personalidades o ex cargos
públicos.»
En la segunda de las preguntas parlamentarias citadas, de 17 de junio de 2020, se
proporciona la siguiente información en relación con los efectivos destinados a labores
de escolta, haciéndose constar que, debido a la movilidad de los efectivos policiales
destinados a este tipo de servicios, no resulta posible facilitar el desglose solicitado:
«EFECTIVOS DE FCSE ASIGNADOS A LABORES DE ESCOLTAS
2016 2017 2018 2019 2020
GC 20 27 32 31 33
CNP 521 526 486 591
Por tanto, entiende este Consejo que, al no haber puesto de manifiesto el Ministerio la
concurrencia de nuevas y diferentes circunstancias que determinen el perjuicio a la
seguridad pública que se produciría de proporcionar una información —que ya ha sido
previamente facilitada en otras ocasiones y de la que, en realidad, se está pidiendo
una actualización—, debe concederse el acceso a los datos del número de efectivos de
la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios de protección
personal en un dato global por anualidad, diferenciando aquellos servicios que se
prestan a cargos y personalidades que se encuentran en activo de aquellos que ya no
lo están, y de sus familiares.
Sin embargo, la especificación de si ese servicio de protección se lleva a cabo de forma
estática (a domicilio) o de forma dinámica es una información cuyo acceso previo no
consta y cuya divulgación sí podría, al cruzarse con el resto de datos, comportar la
vulnerabilidad de los sistemas de protección diseñados, por lo que se considera que,
en este punto, resulta aplicable el límite invocado.
En definitiva, procede la estimación parcial de la reclamación respecto de esta parte de
la solicitud de información, debiéndose recordar que el artículo 14.2 LTAIBG exige que
la aplicación de los límites sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección;
previendo, a su vez, el artículo 16 LTAIBG la posibilidad de otorgar el acceso a aquella
parte de la información en la que no se aprecia la concurrencia de límite alguno.
Consideraciones, las anteriores, que resultan de aplicación en lo referido al acceso a la
información referida al número de personalidades y altos cargos que (estando o no en
activo) han contado y cuentan con un vehículo con características acordes al servicio
de protección personal; información que también se ha facilitado en otras ocasiones,
proporcionando el número de vehículos adscritos al servicio de protección de cargos
públicos que ya no estaban en activo (pregunta 184/015609)
En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación en este punto.
6. Por lo que concierne, en segundo lugar, a la falta de información respecto de los
vehículos utilizados para estas labores de protección, así como de los costes totales de
su compra y/o alquiler de los vehículos, debe diferenciarse entre la imposibilidad
material que alude el Ministerio respecto del número concreto de vehículos afectos a
tales servicios, por un lado, y, por otro lado, la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada en lo referido a su coste.
(i) Así, en el primer caso, el Ministerio en su resolución inicial ya puso de manifiesto la
dificultad de señalar un número concreto de vehículos «ya que una parte de esa
cantidad no estaría adscrita específicamente a esos cometidos, variando su número
y pertenencia en función de las circunstancias y características de los servicios»¸
aludiendo en trámite de alegaciones en este procedimiento a esa imposibilidad
material de determinar con precisión el número de vehículos destinados
únicamente a esa cuestión. Sin embargo, sin poner en duda o en cuestión tales
alegaciones, lo cierto es que no se invoca, aquí, la concurrencia de un perjuicio para
la seguridad y no se encuentra óbice a que se proporcione la información que se
encuentre disponible acompañada de esa advertencia de la inevitable falta de
precisión y exactitud de la cifra que se facilite, por la razón señalada.
(ii) En relación con el coste de la compra o alquiler de tales vehículos, la concurrencia
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG se fundamenta en el
hecho de que los costes totales se determinan en las partidas presupuestarias
destinadas a Seguridad Ciudadana de la Leyes de Presupuestos Generales del
Estado «sin que quepa disociar las concretas partidas presupuestarias destinadas a
los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercen sus
cometidos».
Conviene recordar, a fin de corroborarla veracidad de la concurrencia y la
proporcionalidad de su aplicación que el Tribunal Supremo ha elaborado ya un
corpus jurisprudencial sobre lo que deba entenderse por reelaboración a los efectos
de la aplicación del citado artículo 18.1.c) LTAIBG. Así, la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) subraya la circunstancia de que «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se
incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse
en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos.
En este caso, el hecho de que la información sobre gastos obrante en la partida
presupuestaria correspondiente a la seguridad ciudadana no se encuentre disociada
en función de los diversos ámbitos de intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, no implica la imposibilidad de determinar los costes de
alquiler y compra de vehículos, sin que esta determinación pueda ser calificada
como algo más allá de la reelaboración general o básica a que alude la
jurisprudencia reseñada.
Cuestión diferente es la de desglosar ese gasto en atención en función de si los
vehículos han sido, efectivamente, destinados únicamente a servicios de protección
personal ya que, como se acaba de mencionar, los vehículos no necesariamente se
adscriben originariamente a la prestación de tales servicios y estos, además, varían
en función de las circunstancias y las necesidades del servicio.
Es por ello que entiende este Consejo que procede la estimación parcial a fin de que
se proporcione la información relativa a los costes de la compra o alquiler del
número de vehículos que se haya facilitado con arreglo al apartado (i) de este
fundamento jurídico; pues no se aprecia, en ese caso, las circunstancias de
dispersión de la información y la necesidad de recabar, ordenar y sistematizar, que
justificaría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo
que su aplicación se considera improcedente.
7. En conclusión, procede la estimación parcial de la presente reclamación pues, si bien
se ha considerado aplicable el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG respecto de la
información referida a los efectivos personales de la Policía Nacional y de la Guardia
Civil que prestan servicios de protección personal, su aplicación debe realizarse de
forma proporcionada a su objeto y su finalidad de protección en los términos
expresados en el FJ 5; sin que, por otra parte, se aprecie la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada respecto del número de vehículos (y su coste de compra o
alquiler) adscritos a tales servicios, en los términos y con las salvedades reflejadas en el
Fundamento Jurídico 6 (i) y (ii) de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el
FJ 6 (i) y (ii) de esta resolución:
x Número de efectivos de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que
destinados a la protección personal, con el siguiente desglose: los servicios de
protección y escolta a personalidades o cargos públicos que actualmente
desarrollan actividad vinculada a las funciones públicas y los prestados a
personalidades o ex cargos públicos que actualmente no desarrollan actividad
vinculada a las funciones públicas; así como aquellos servicios que se prestan
a los familiares de ambos, en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,
2022 y 2023.
x Número total de vehículos adscritos a la prestación de servicios de protección
personal y coste de su compra o alquiler para el periodo temporal señalado
en la solicitud de información.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez