Un agente solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil datos detallados sobre comisiones de servicio. El interesado alegó que la información es pública y accesible vía SIGO. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque atender la solicitud requeriría la elaboración de un informe ad hoc, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) exige la concurrencia simultánea de un ejercicio extralimitado del derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El interés meramente privado del solicitante no es motivo suficiente para inadmitir una solicitud de acceso a la información pública.
3
La causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG no opera si no se justifica de forma clara y suficiente que la divulgación requiera un tratamiento previo o reelaboración compleja de la información.
4
Se considera reelaboración compleja aquella que implica recabar información dispersa, sistematizarla o elaborar un informe ad hoc que no existe previamente en la Administración.
5
En el caso de las comisiones de servicio de la Guardia Civil, no existe un procedimiento administrativo con expediente anejo, sino decisiones individuales de mandos competentes.
6
La solicitud de verificación de fechas, consecutividad y espacios intermedios de comisiones de servicio excede la reelaboración básica y supondría un informe ad hoc que impediría el ejercicio normal de las funciones de la Comandancia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil
(MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Primero.- Interesa conocer la información pública accesible sobre Agentes de la
Guardia Civil con destino en la Comandancia a los que por su
se le nombró una comisión de servicio ocupando plaza temporalmente
que no es la que formalmente tienen asignadas.
El periodo de la información solicitada debe comprender desde la fecha en la que
tomó posesión el de la Comandancia , (…), hasta
S/REF:
N/REF: 1187-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Comisiones de servicio.
R CTBG Número: 2023-0842 Fecha: 11/10/2023
la fecha en la que se dé respuesta a la presente solicitud de acceso a la información
pública accesible. No interesa que se facilite ningún tipo de dato personal ni de
identificación de ningún Agente, por lo que la información deberá estar disociada de
los datos de carácter personal.
Segundo.- Respecto al punto anterior, interesa conocer la información pública
accesible sobre la fecha de inicio y finalización de cada una de las comisiones de
servicio nombradas por dicho de la Comandancia.
Tercero.- Interesa conocer la información pública accesible del número de Agentes
que acumularon y/o acumulan varias comisiones de servicio de forma consecutiva en
la misma plaza, con indicación del número total de comisiones de servicio que les ha
sido nombrada por dicho así como la fecha de inicio y finalización de cada
una de ellas, debiendo de ser la información detallada para cada uno de los Agentes.
En este caso, además, interesa conocer el tiempo que ha mediado entre el final de
una comisión de servicios con el inicio de la siguiente que se le ha venido a nombrar
por dicho de Comandancia, e igualmente interesa esta información de
forma detallada para cada uno de los Agentes en comisión de servicios.
Cuarto.- En relación al punto anterior, sobre el tiempo transcurrido entre el final de
una comisión de servicios y el inicio de otra en la misma plaza para aquellos Agentes
que acumulan varias comisiones de servicios de forma consecutiva, interesa la
información pública accesible relativa a si se prestó/presta servicio en la Unidad en la
que estaban/están en Comisión de Servicios o en su defecto, prestaron/prestan
servicio en la plaza (Unidad de destino) que formalmente tiene asignada.
Quinto.- Para aquellos Agentes que acumulan varias Comisiones de Servicio de forma
continuada en una plaza diferentes a la que le corresponden por su destino, y en los
que media un breve espacio temporal entre el final de una comisión, y el inicio de la
siguiente, interesa conocer la información pública accesible sobre si el servicio
vino/viene a ser planificado por la Unidad de Destino o por la Unidad en la que se
encuentra en Comisión de Servicios […]».
2. El 17 de marzo de 2023, la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución en la
que se acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo
18.1.e) y c) LTAIBG, señalando, además, que respecto de la cuarta pregunta formulada
en la solicitud procedería la denegación de acceso a la información conforme al límite
señalado en el art. 14.1.d) y e) de la misma Ley.
R CTBG Número: 2023-0842 Fecha: 11/10/2023
En el sentido apuntado, tras exponerse lo que se entiende como información pública,
documento e interés público con arreglo a la LTAIBG y al Reglamento (CE) 1049/2001,
de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento
Europeo, del Consejo y la Comisión, el órgano requerido considera que la información
carece de interés público y, ni tan siquiera de interés particular, debiendo inadmitirse
por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la precitada Ley de
Transparencia.
En ese sentido se pone de manifiesto que «la consideración de abusividad de la
solicitud se extrae de la reiterada valoración de que los datos solicitados carecen de
consideración de información de interés público, resultando contraria a los principios
de buena fe y de prohibición de abuso del derecho que se establecen en el artículo 7 del
código Civil, pues el acceso a dicha información no supone un beneficio a los intereses
generales ni particulares, pues las dediciones adoptadas en tal sentido por este Oficial
en ningún caso pudiera afectar a la gestión de fondos públicos, sino únicamente se
trata de decisiones de carácter organizativo y operativo de la Fuerza disponible que se
adoptan en el ejercicio de las propias competencias como jefe de la Comandancia en
beneficio del servicio».
Con independencia de lo anterior, el órgano requerido considera que también
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG precisando que «la
información solicitada por el Guardia Civil (…) no se encuentra documentada como tal,
pues el nombramiento de las comisiones de servicio por este se efectúan, con
carácter general, de forma individual y en documentos independientes sin que se
realice una estadística, que es lo que parece solicitar el interesado, donde conste el
inicio y la finalización de las comisiones de servicios nombradas (…) así como el resto de
datos que solicita, lo que conllevaría que la Administración tuviera que elaborar un
documento ad hoc para atender su petición de información».
Por último, se añade que la información relativo a la fuerza disponible o decisiones de
carácter operativo que pudiera comportar la publicidad de las plantillas disponibles en
las Unidades, ocasionaría un perjuicio para la seguridad pública con arreglo a lo
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras remarcar el carácter de
información pública de lo solicitado ex artículo 13 LTAIBG —al obrar en poder del
órgano al que se ha dirigido la solicitud y fundamentarse su petición en la fiscalización
de la gestión de los fondos y recursos públicos en lo relativo a las comisiones de
servicio, señala que:
«(…) la documentación en relación a las comisiones de servicio existe, y (…) el
interesado tiene derecho a la información sin que para ello sea necesaria acción
alguna previa de reelaboración, máximo cuando la información solicitadas se puede
extraer de forma sencilla del Sistema Integrado de Gestión Operativa (S.I.G.O) de la
Guardia Civil y (…) esta información está únicamente en poder de una unidad
informante de la Guardia Civil , siendo el negociado de
Personal/Recursos Humanos de la Comandancia.
(….)
a la información solicitada no afecta a las plantillas de las Unidades de la Guardia
Civil, ya que únicamente se ha solicitado la información de las Comisiones de Servicio
nombradas y, además, los componentes de cada una de las Unidades no
corresponden con los que están en comisión de servicio (…)»
4. Con fecha 30 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Examinada la solicitud formulada por el interesado, así como la resolución emitida
en su día por el de la Comandancia de la Guardia Civil ,
esta Dirección General viene a reafirmarse en lo emitido en esta última, toda vez que
teniendo en cuenta el período temporal al que se refiere la solicitud y la no existencia
de un registro informatizado de las comisiones de servicio nombradas en la
Comandancia, para obtener la información solicitada con el detalle pretendido,
requeriría retraer tiempo y personal de otras actividades de la Unidad, por lo que
desde este Centro Directivo se considera que la petición formulada se encuentra
incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
ser una solicitud que para su divulgación sería necesaria una acción previa de
reelaboración».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a las comisiones de servicio nombradas por el actual Jefe de la Comandancia de la
Guardia Civil desde su nombramiento hasta la actualidad.
El órgano requerido dictó resolución en la que se acuerda la inadmisión a trámite de la
solicitud por considerar que se trata de una solicitud abusiva que no se justifica en la
finalidad de la ley ex artículo 18.1.e) LTAIBG, así como por tratarse de información cuya
divulgación requiere de una tarea previa de reelaboración con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En relación concreta con la parte de la solicitud que se
refiere a si el servicio se planifica por la unidad de destino (formal) o por la unidad en
la que se encuentra en comisión de servicios, se invoca con carácter subsidiario el
límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG por el perjuicio que causaría a la seguridad
pública la divulgación de las plantillas de las unidades de la Guardia Civil.
4. Conviene precisar, en primer lugar, que la información que solicita el reclamante tiene
una evidente condición de información pública que, según lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, antes transcrito, se refiere a todos los contenidos o documentos que obren
en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones. En efecto, tal como pone de relieve el reclamante —y, en realidad, no
discute el órgano requerido— la información concerniente a las comisiones nombradas
por de la Comandancia de la Guardia Civil es información
que existe (en documentos independientes) y que ha sido elaborada en ejercicio de sus
propias competencias.
La cuestión que se plantea, por tanto, en esta resolución es la de determinar si puede
apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión que invoca la Comandancia
para inadmitir a trámite la solicitud. El punto de partida en esta verificación, como se
ha reiterado ya en múltiples ocasiones, es la interpretación estricta, cuando no
restrictiva de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información; amplitud que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
La concurrencia de las causas de inadmisión (y también de los límites) ha de justificarse
de forma detallada y expresa pues solo así puede corroborarse la veracidad y la
proporcionalidad de su aplicación.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
(que permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que tengan un carácter
abusivo no justificada en la finalidad de la Ley) «exige el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»
—STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación por
incurrir en un abuso de derecho. El abuso de derecho se constata cuando se produce
un ejercicio extralimitado del derecho (porque sobrepase manifiestamente los límites
normales de su ejercicio) que produce un daño para tercero (por ejemplo, la parálisis
de la normal prestación de los servicios de los públicos). En este caso, ni e la resolución
ni en las posteriores alegaciones ante este Consejo se ha justificado la existencia de
ese componente abusivo en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que se
acaban de mencionar.
De hecho, el órgano requerido parece fundamentar ese pretendido carácter abusivo e
la ausencia de justificación con la finalidad de la ley, en la medida en que, entiende, la
información solicitada no es de interés público. Sin embargo, la mencionada STS de 12
de noviembre de 2020 ya señaló que «en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la
LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» » y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado
no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG.
En este caso, en la medida en que las comisiones de servicios tienen en algunos casos
un carácter indemnizable y suponen, en otras, el cambio del lugar (islas) en la que se
presta el servicio, no puede negarse ese interés público ni tampoco, como se pretende
en la resolución, negar el interés particular del solicitante —pues, como es evidente,
de no tener interés alguno no habría ejercido el derecho, habiendo expresado,
además, en su reclamación, cuáles son los motivos que le llevan a formular su
petición—.
En concusión, al entender de este Consejo no se aprecia la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista del artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse (ni haberse justificado)
su carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley.
6. En segundo lugar, y en lo relativo a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
que también se invoca, conviene recordar con arreglo a la jurisprudencia sentada por
el Tribunal Supremo «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»—
jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256).
7. En este caso, la Comandancia justifica la aplicación de esta causa de
inadmisión el hecho de que la información «no se encuentra documentada como tal,
pues el nombramiento de las comisiones de servicio por este se efectúan, con
carácter general, de forma individual y en documentos independientes sin que se
realice una estadística». Entiende que otorgar los datos que solicita el reclamante
supondría la elaboración de un informe ad hoc para el solicitante.
Tomando en consideración la jurisprudencia aplicable y la justificación del órgano
requerido, si bien es cierto que no se alude ni se justifica que la información que se
solicita se encuentre dispersa o diseminada, o en formatos diversos; también lo es que
la particularidad de este tipo de comisiones de servicio —como seguidamente se
verá— revela que lo pretendido excede de la calificación de reelaboración básica e
implica la elaboración de un informe ad hoc para satisfacer la solicitud del reclamante
que no se refiere al dato de número de comisiones de servicios, sino a la verificación
de sus fechas de concesión y finalización, de su otorgamiento consecutivo o no, del
espacio intermedio en las concesiones de la comisiones, etc.
En efecto, en las resoluciones R/477/2022, de 23 de noviembre; R/494/2022, de 29 de
noviembre y R CTBG 994/2023, de 20 de febrero, se señalaba, respecto del pretendido
acceso a los expedientes para la concesión de la comisión de servicios en el ámbito de
la Guardia Civil, en aplicación de la normativa aplicable a que también hace referencia
el órgano requerido en este caso, lo siguiente:
« (…) el Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de destinos del personal de la guardia civil, regula la comisión de servicios como
forma de provisión de destinos en el ámbito de la Guardia Civil. En particular, la
regulación de las comisiones de servicios y sus efectos (artículos 40 y ss.) se encuentra
incluida en la Sección Segunda del Capítulo IV sobre el que la exposición de motivos
del reglamento señala que «[e]n el Capítulo IV se recogen las distintas modalidades
de asignación de destinos de carácter extraordinario, cuyo común denominador
radica en que no están sujetos a los procedimientos ordinarios de publicación o
solicitud de vacantes, ni a los criterios establecidos para este tipo de asignación de
destinos.
Es de resaltar la nueva figura de la asignación de destinos por adaptación orgánica,
prevista para aquellos casos en los que se requiera actualizar el destino de guardias
civiles por cambios de denominación por exigencia de modificaciones del catálogo, así
como por la reorganización o reestructuración orgánica de unidades.
En lo referente a la ocupación temporal de puestos de trabajo, a través del
nombramiento en comisión de servicio, se establecen dos grandes bloques y se
definen sus efectos, en función de si son acordadas a cargo de la ocupación de un
nuevo puesto de trabajo, o si se circunscriben únicamente a una prestación de servicio
sin que dicha ocupación sea necesaria.
Además, se han detallado las condiciones para su nombramiento, entre las que
destacan las de cumplimiento de los requisitos de titulación, salvo para determinados
casos. En esa línea el artículo 43 del Reglamento (Condiciones y efectos de las
comisiones de servicio) prevé que son las autoridades y mandos competentes los que
designarán a los guardias civiles que hayan de desempeñar cualquier comisión de
servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud y
estén en posesión, en su caso, de la cualificación específica requerida para la
asignación del puesto orgánico (siendo valorables determinadas circunstancias
excepcionales) y el artículo 44 del citado Real Decreto 470/2019 establece quiénes
son los órganos competentes en función del tipo de comisión de servicio.
Lo hasta ahora expuesto viene a confirmar la afirmación del órgano requerido de que
no existe un procedimiento administrativo específico que haya implicado la incoación
de un expediente con documentación aneja; pues únicamente se prevé que la
autoridad o mando competente de la unidad adopte la decisión de que se trate
tomando en consideración el grado de cobertura de la Unidad de destino del
solicitante, a fin de analizar el impacto de la comisión de servicios, pero sin que ello
constituya trámite de procedimiento alguno, ni resulte vinculante en la decisión final.
(…)»
8. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que otorgar la
información en los términos en que esta ha sido solicitada supone la elaboración de un
informe ad hoc cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones
atribuidas a la Comandancia.
En consecuentica, procede la desestimación de la reclamación al considerarse
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que por
tanto sea necesario analizar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d)
LTAIBG que se invoca subsidiariamente respecto de parte de la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez