El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública microdatos de IVA y libros de registro (1990-2021) para investigación. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y desproporcionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la Administración no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de microdatos para fines estadísticos se califica como la realización de un informe o estadística ad hoc, actividad que no está amparada por el derecho de acceso a la información pública.
2
El Ministerio alegó que la petición era inviable y abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG y el art. 7.2 del Código Civil, debido al volumen de trabajo y recursos necesarios para la anonimización y coherencia de los datos.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al acreditarse que el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin causa justificada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) microdatos recopilados por la AEAT correspondientes a (1) declaración del IVA
(Modelo 303), y (2) libros de registro. Esto permite construir una base de datos
compra-venta para empresas españolas que se puede analizar usando métodos de
redes. Idealmente, la base de datos cubriría el período 1990-2021».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF: 001-076926
N/REF: 1368-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
BLICA.
Información solicitada: Acceso a microdatos IVA para fines de investigación.
R CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 09/10/2023
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta.
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) con fecha 18 de mayo de 2023 se ha contestado a la solicitud nº 001-076926
mediante la resolución que se adjunta».
La resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 18 de mayo
de 2023, contestaba lo siguiente:
«En primer lugar, hay parte de la petición que es, sin entrar en otras consideraciones,
inviable. Así, por ejemplo, el periodo que se pretende cubrir (1990-2021) no es posible
obtenerlo: el modelo 303 solo está disponible desde 2008 y los libros de registro solo
lo están desde 2017 y solo para un grupo muy limitado de empresas.
Por otro lado, el Sistema de Suministro Inmediato de Información que es el que
permite la disponibilidad de los libros de registro para las empresas acogidas al
mismo, está pensado para la gestión del IVA. Genera billones de registros orientados
con ese fin, la gestión. Su tratamiento para que sea posible su utilización con fines
estadísticos supondría por sí solo un volumen de trabajo y un consumo de recursos
que paralizaría la actividad de la unidad responsable.
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…)
En el caso que nos ocupa la solicitud tendría un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley, dado que el volumen de trabajo anteriormente
referido, se vería incrementado además al tener cuenta dos tareas adicionales que
habría que afrontar: por un lado, los procesos para impedir la posibilidad de
R CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 09/10/2023
desanonimizar los datos individuales de las empresas; y por otro, los trabajos para
hacer coherentes los libros de registro con los datos disponibles del resto de empresas
(más de un millón) que no están acogidas al SII y de las que, por lo tanto, no se
dispone de la misma información.
En consecuencia, la solicitud puede entenderse ABUSIVA dado que puede considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los
microdatos recopilados
por la AEAT correspondientes a la declaración del IVA.
El Ministerio requerido responde, tras la presentación de la correspondiente
reclamación ante este Consejo, inadmitiendo la solicitud por su carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse que, aun de forma tardía, la entidad requerida resolvió sobre
la solicitud de información considerando que debía ser inadmitida a trámite ex artículo
18.1.e) LTAIBG.
Alega el Ministerio, en este sentido, la inviabilidad de atender la petición de datos que
formula el reclamante para determinado periodo, señalando que «el Sistema de
Suministro Inmediato de Información que es el que permite la disponibilidad de los
libros de registro para las empresas acogidas al mismo, está pensado para la gestión
del IVA. Genera billones de registros orientados con ese fin, la gestión. Su tratamiento
para que sea posible su utilización con fines estadísticos supondría por sí solo un
volumen de trabajo y un consumo de recursos que paralizaría la actividad de la unidad
responsable».
Pues bien, con independencia de si resulta acertada la invocación del carácter abusivo
de la solicitud de información, lo cierto es que lo solicitado por el reclamante (por
resultarle de utilidad para la realización de un estudio sobre la realidad económica de
nuestro país) puede calificarse como la realización de un informe o estadística ad hoc
que no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública, resultando
razonable la inadmisión que acuerda el Ministerio.
6. No obstante, tal como ya se ha adelantado, el órgano requerido no contestó al
solicitante en plazo, por lo que procede estimar la reclamación por motivos al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
AEAT//MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez