Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por centro y sustancia de las drogas incautadas en 2022. El Ministerio denegó el desglose alegando riesgos para la seguridad penitenciaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información de un solo año no permite realizar un diagnóstico de seguridad que perjudique las instalaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
No cabe una interpretación extensiva de la clasificación de 'reservado' de los planes de seguridad para incluir cualquier dato sobre la actividad de los centros penitenciarios.
2
El límite del artículo 14.1.d) LTAIBG es aplicable cuando la serie temporal es tan amplia que permite elaborar un diagnóstico de seguridad de las instalaciones.
3
La solicitud de información referida a un periodo limitado de un año no compromete las estrategias de seguridad ni la investigación de ilícitos penales.
4
Existe un interés público superior en conocer los problemas de salud pública y las entradas irregulares de sustancias prohibidas en intervalos anuales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Drogas, sustancias psicoactivas, sustancias opioides y otras sustancias incautadas en
el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2022, desglosado por sustancia y centro
penitenciario o de inserción social».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 14 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-076239
N/REF: 1080-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada: Drogas y otras sustancias incautadas en el año 2022 en los
centros penitenciarios o de inserción social.
R CTBG Número: 2023-0827 Fecha: 06/10/2023
« (…) Se entiende por esta Secretaría General que la divulgación de la información
solicitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de seguridad de una
institución pública, como la penitenciaria, y en ese sentido, conculcar la clasificación
de este tipo de materias como reservadas según el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias
con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
Siendo así que, el derecho de acceso a tal nivel de concreción entraría en colisión con
lo establecido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio
para la seguridad pública.
Divulgar públicamente estas informaciones significaría un absoluto y grave
menoscabo de la seguridad penitenciaria puesto que podría posibilitar un diagnóstico
de la seguridad de las instalaciones ofreciendo una innecesaria información que
colisionaría con los propios fines de esta Institución.
En definitiva, la responsabilidad institucional en materia de seguridad tanto del
personal penitenciario como de la población reclusa, así como de sus instalaciones,
hacen claramente inconveniente acceder a facilitar toda la información solicitada
ante el riesgo evidente que este acceso podría suponer.
Dicho lo anterior, y en el ánimo de que no pueda darse la interpretación del
peticionario de que esta Secretaría General busca un encaje en el límite 14.1.d) para
no ofrecer la información, se adjunta el total de incautaciones del año solicitado en un
archivo de EXCEL».
3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la
resolución, ha de recordarse de nuevo que, dicha información, perfectamente
desglosada por Centro y tipo de sustancia incautada, ha sido entregada en todas las
ocasiones anteriores en que se ha solicitado (desde el 2017 hasta el 2021) por parte
de la propia Administración, por lo que no tiene sentido que la conducta que ha
R CTBG Número: 2023-0827 Fecha: 06/10/2023
llevado a cabo sin ningún tipo de pega en todo ese periodo anterior y sin ningún tipo
de riesgo a la seguridad penitenciaria, ahora, de repente, se convierta en un
problema que pone en riesgo las estrategias de seguridad y sea denegada por estas
razones.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, el comportamiento ante la misma petición de
información en los años anteriores por parte de la Secretaría General de II.PP. y la
respuesta proporcionada por objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que
la aplicación de los límites y las causas de inadmisión contenidos en la LTAIBG no está
mínimamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por este
Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo mencionado ni por los
Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre su
aplicación».
4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Deben reiterarse las argumentaciones ofrecidas al peticionario en la respuesta dada.
Esta Secretaría General entiende que la información que se solicita, y la posible
divulgación pública que pudiera derivarse, supone un evidente riesgo para las
instituciones penitenciarias, situándolas en una situación de vulnerabilidad que
compromete de manera innecesaria y seriamente la función pública que desempeña.
Dicho ha sido que una parte muy considerable de las incautaciones que se realizan
tienen que ver son sustancias cuya presencia en el interior de los centros
penitenciarios significa la introducción ilegal desde el exterior mediante el uso de
mecanismos o procedimientos que burlan los controles de seguridad existentes.
En este sentido, la desagregación que se solicita podría comprometer las estrategias
de seguridad que se implementan en la evitación de introducción de objetos y
sustancias prohibidas, la investigación de actuaciones que pudieran conllevar la
comisión de supuestos ilícitos penales.
De ahí que se haya argumentado que el derecho de acceso a la información a tal nivel
de concreción entraría en colisión con lo establecido por el artículo 14.1.d) de la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
cuanto la misma implicaría un perjuicio para la seguridad pública, amén de un
absoluto y grave menoscabo de la seguridad penitenciaria puesto que podría
posibilitar un diagnóstico de la seguridad de las instalaciones ofreciendo una
innecesaria información que colisionaría con los propios fines de esta Institución.
Esta circunstancia ha sido recientemente reconocida por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en su Resolución R/0691/2022; 100-007196 [Expte. 926 -2023], al
establecer ante una pregunta similar, que se constata que su divulgación supondría
un perjudico para la seguridad pública, sin que se aprecie la existencia de un interés
público o privado superior en acceder a esa información con el desglose solicitado.
En dicha Resolución se argumenta, no obstante, que no se observa perjuicio para la
seguridad de los centros penitenciarios y del personal la información sobre la cuantía
total de las drogas y sustancias prohibidas incautadas anualmente en los centros
penitenciarios, desglosada por tipo de droga, por cantidad (unidades o gramos), pero
sin desagregar la información por centros, por lo que no permite identificar aquellos
en los que se pueden presentar mayores problemas de seguridad.
Siendo así, y habiéndose informado de las cantidades totales incautadas, se entiende
adecuadamente contestada la pregunta formulada».
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, y con fecha 25 de abril se recibió un escrito en
el que expone que:
«(…) III.- Como ya se dijo, la información ahora denegada por la SGIP, perfectamente
desglosada por centros y tipo de sustancia incautada, ha sido entregada en todas las
ocasiones anteriores en que se ha solicitado (desde el 2017 hasta el 2022)
(Documento 3 anexado a la reclamación inicial), por lo que no tiene sentido que la
conducta que ha llevado a cabo sin ningún tipo de pega en todo ese periodo anterior
y sin ningún tipo de riesgo a la seguridad penitenciaria, de repente, se convierta en un
problema que pone en riesgo las estrategias de seguridad y sea denegada por estas
razones.
(…) En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es, como en las otras
ocasiones anteriores, por el periodo de un año (de 1 de enero a 31 de diciembre de
2022), por lo que no supondría ningún riesgo a las estrategias de seguridad y no
concurría el mencionado límite del artículo 14.1.d) LTAIBG (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre drogas y otras
sustancias incautadas en año 2022 en los establecimientos penitenciarios o de
inserción social, con el desglose por centro y sustancia.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso al total de las incautaciones
realizadas en el año 2022, al considerar que divulgar la información por centro, siendo
de carácter reservado según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre
de 1986, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio
de 1994, podría comprometer los planes y estrategias de seguridad de la institución
penitenciaria, por lo que entraría en colisión con lo dispuesto el artículo 14.1.d)
LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre un asunto similar en la resolución R CTBG 165/2023, de 16 de
marzo. A los efectos que aquí interesa, en la citada resolución se llegó a la conclusión
de que no resultaba procedente la calificación de la información solicitada como
información clasificada reservada con arreglo a la Ley 9/1968 y al Acuerdo de Consejo
de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, en la medida en que no cabe realizar
una interpretación extensiva de la letra b) de su apartado segundo —que otorga con
carácter genérico, la clasificación de reservado a «los planes de seguridad de
instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de
las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra»— que
incluya todos los planes de protección de instituciones penitenciarias y centros de
inserción social. Doctrina que resulta trasladable a este caso.
5. En segundo lugar, y en lo concerniente al límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG
invocado por el Ministerio, se entendió en la citada resolución que el límite resultaba
aplicable respecto de la pretensión de acceso al número de aprehensiones o
intervenciones de droga u otras sustancias prohibidas o tóxicas en los centros
penitenciarios y de intervención social, desagregado por centros y por años.
Esa conclusión tomó en consideración como elemento determinante que, si bien el
Ministerio reconocía que había «proporcionado datos referidos a períodos pequeños,
la divulgación en una serie temporal tan amplia (veintidós años) podría facilitar un
diagnóstico de la seguridad de las instalaciones ofreciendo una innecesaria información
que colisionaría con los propios fines de Instituciones Penitenciarias»
. Y este Consejo
apreció que, en efecto,
«resulta razonable entender que el acceso a esta información
supone un riesgo para la seguridad de las instalaciones, del personal penitenciario y de
la población reclusa, en la medida en que permite comprobar qué centros son los más
vulnerables (o en los que se produce una mayor entrada de sustancias prohibidas como
consecuencia de fallos en el sistema)», teniendo en cuenta el amplísimo periodo
temporal para el que solicitaba la información (desde el año 2000 hasta el año 2022).
En cambio, se reconoció el acceso a las cantidades globales de droga aprehendida (u
otras sustancias tóxicas) por años, porque no había quedado suficientemente
justificado en qué forma tal acceso podía causar un perjuicio a la seguridad pública y a
la seguridad de los centros penitenciarios y de su personal —constatándose, además,
un interés público superior en la divulgación de la información que permite conocer en
qué medida la población reclusa y los centros penitenciarios presentan problemas de
salud pública y de entradas irregulares de sustancias prohibidas—.
En esa misma línea, la resolución R CTBG 563/2023, de 12 de julio —relativa a una
pretensión de acceso al número de incautaciones de droga o armas realizadas en cada
uno de los ejercicios comprendidos entre 2012 y 2022, con detalle del centro
penitenciario (entre otros extremos de desglose)—, reitera la aplicabilidad del límite
cuando la información solicitada abarca una serie temporal tan amplia que permite
elaborar un diagnóstico de seguridad de los centros. Se señalaba, asimismo, que «esa
amplitud del periodo temporal solicitado es el elemento diferenciador entre la solicitud
de información que da lugar a esta reclamación y las solicitudes resueltas por las
Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco, que aporta el reclamante, en las
que se concede la misma información. En efecto, en aquellos casos el periodo
concedido (respecto de la concreta información que es objeto de esta reclamación) era
muy inferior, por lo que no permite ese análisis exhaustivo o diagnóstico de seguridad
.
6. Los fundamentos expuestos conducen a la estimación de la presente reclamación,
puesto que, si bien el Ministerio ha facilitado la cantidad global de sustancias
incautadas en el año 2022, no puede entenderse que añadir la desagregación de esa
información por centros en un periodo tan limitado como es el de un año afecte a las
funciones que desempeñan en establecimientos penitenciarios y centros de inserción
por comprometer las estrategias de seguridad que se implementan en la evitación de
introducción de objetos y sustancias prohibidas y la investigación de actuaciones que
pudieran conllevar la comisión de supuestos ilícitos penales.
7. En conclusión, este Consejo considera que, dado el periodo para el que se solicita la
información con la desagregación pretendía, no queda justificada la aplicación del
límite invocado, constatándose la existencia d un interés público o privado superior en
acceder a esa información a fin de conocer los problemas de salud pública y de
entradas irregulares de sustancias prohibidas que se producen en un intervalo anual.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Drogas, sustancias psicoactivas, sustancias opioides y otras sustancias incautadas
en el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2022, desglosado por sustancia y centro
penitenciario o de inserción social».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez