Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre un sistema dinámico de adquisición de software y datos sobre videovigilancia y reconocimiento facial. La reclamante rechazó los argumentos del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se pedían informes ad hoc o información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe ser preexistente, por lo que no cabe el derecho de acceso para solicitar aclaraciones de dudas jurídicas o la elaboración de informes sobre la interpretación de la normativa.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la facultad de exigir la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) opera cuando la información es compleja, dispersa o requiere un tratamiento previo que no sea una reelaboración básica.
4
Se desestima la solicitud de documentación general por su amplitud y falta de certeza sobre su existencia, lo que obligaría a la Administración a elaborar un informe específico no contemplado en la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre
de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
PRIMERO.- Que, por parte de la Administración a la que nos dirigimos, de sus órganos
dependientes o bien de las personas o entidades que trabajan para la misma, se
proceda a contestar a las siguientes cuestiones:
* En relación al presupuesto “celebración de un sistema dinámico de adquisición de
suministro de software de sistemas, desarrollo y aplicación con un valor máximo de
S/REF:
N/REF: 976/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Información sobre sistema dinámico de adquisición.
R CTBG Número: 2023-0825 Fecha: 06/10/2023
estimado de 2.646.000.000 euros” aprobado con fecha 20/09/2022 en Consejo de
Ministros (…) , se formulan las siguientes preguntas:
1ª Finalidad real, exacta y pormenorizada de esa partida.
2ª Desglose del presupuesto aprobado y empresas adjudicatarias de los contratos,
tanto del presente presupuesto (lo aprobado hasta la fecha en que se proceda a dar
respuesta) , como de los lotes 1 y 2 del Acuerdo Marco 10/2018 que son citados como
precedentes del mismo.
3ª Fases en las que han sido ejecutados los distintos presupuestos citados, se están
ejecutando o ejecutarán, precisando el cometido exacto de cada fase , así como las
zonas , lugares y puntos concretos de la geografía española donde se lleven a cabo,
indicando también las fechas previstas para la ejecución de cada fase.
4ª Empresa o empresas que desarrollaron los anteriores presupuestos, así como las
que se encargarán de su futuro desarrollo, puesta en práctica y ejecución de la
implantación de esta tecnología, a cargo del presente presupuesto.
* Por otro lado, se solicita la siguiente información sobre instalaciones ya en
funcionamiento (estén o no en relación con alguno de los presupuestos mencionados):
1ª Teniendo en cuenta la necesidad de que cumpliendo con la Ley Orgánica de Video
vigilancia (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos) y con la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los
Derechos Digitales:
a) Se nos justifique que se está cumpliendo con el principio de
proporcionalidad en el uso de estos equipos de filmación, siendo un medio
“idóneo” y de “intervención mínima”.
b) Se nos acredite, mediante entrega de la correspondiente documental, que
se está procediendo a la instalación de viedocámaras o de cualquier medio
técnico análogo previo informe favorable de un órgano colegiado presidido
por un Magistrado y en cuya composición no son mayoría los miembros
dependientes de la Administración autorizante, tal como marca el art. 3.1 Ley
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
R CTBG Número: 2023-0825 Fecha: 06/10/2023
c) Se nos informe si las instalaciones de videocámaras fijas por parte den las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado y de las Corporaciones Locales
están siendo autorizadas por el Delegado del Gobierno de la correspondiente
Comunidad Autónoma, previo informe de una Comisión cuya presidencia
corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma
Comunidad Autónoma, conforme marca el art. 3.2 4/1997, de 4 de agosto por
la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos.?
d) ¿Se está cumpliendo de forma rigurosa con la obligación de señalizar la
existencia de dichas cámaras conforme marca el art. 9.1 de la Ley de Video
vigilancia y en el art. 16.5 LOPD?.
e) Se nos justifique y acredite cómo los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado respetarán escrupulosamente el Derecho Fundamental al Honor, a la
Intimidad y a la propia Imagen (art. 18 CE)
f) ¿Se están recabando, las preceptivas autorizaciones judiciales, tal como
exige la LO 4/1997?
g) ¿Se está respetando la vigencia máxima de un año?
h) Se nos justifique y acredite el riesgo razonable o algún peligro concreto para
la seguridad ciudadana, que motive el uso de cámaras.
2ª ¿Qué tipos de cámaras hay, en qué lugares se ubican y qué criterios se siguen para
determinar su concreta localización?
3ª En el caso de que haya grabación de imágenes, cuánto tiempo se conservan las
imágenes, precisando dónde se almacenan y el tratamiento que se les da las mismas ,
así como quién tiene acceso a ellas, y si existen empresas privadas con acceso a las
mismas para dar soporte y/o mantenimiento, precisando cuáles son estas empresas.
4ª En qué supuestos o circunstancias se producen también la grabación de sonidos?
¿Se advierte a la ciudadanía de este hecho y cómo?
5ª ¿Se van a usar tales equipos informáticos para espiar e intervenir teléfonos
móviles, tablets y ordenadores?
6ª Qué tipo de software se está utilizando para procesar las imágenes y si estos
softwares cuentan con funcionalidades de reconocimiento facial o cualquier otro tipo
de reconocimiento biométrico y/o IA con cruce de meta datos.
7ª Procedencia de los bancos de datos, tanto biométricos como de otro tipo,
utilizados para poder llevar a cabo el reconocimiento facial y las distintas
funcionalidades de la IA.
8ª Para la aprobación del Plan, así como de cada actuación o intervención dentro del
mismo, ¿se ha previsto alguna evaluación o informe sobre su impacto para la salud de
las personas y en el medioambiente habida cuenta de que muchos de esos
dispositivos precisarán de tecnología 5G para su conectividad?
9ª Dada la sucesión de ciberataques y espionaje mediante spywares del tipo Pegasus,
Predator y Celebrity, que por lo que todos hemos podido conocer gracias a recientes
noticias, están sufriendo distintos soportes electrónicos de almacenamiento de datos
de la Administración, ¿Va a ser capaz el Estado Español de asegurar la
confidencialidad, proteger y custodiar tal compendio de datos de manera fiable,
segura y continuada? ¿Más segura que con el actual sistema?
SEGUNDO.- Que, por parte de esta Administración, de sus órganos dependientes o
bien de las personas o entidades que trabajen para ésta, se proceda a aportarnos la
siguiente documentación:
1. Resoluciones autorizando por parte del Ministerio del Interior la instalación de las
distintas cámaras de vigilancia que cuenten con reconocimiento facial o estén
preparadas para ello y todas aquellas que cuentan con grabación de imagen, así
como los preceptivos informes de las Comisiones y Órganos Colegiados.
2. Relación de las distintas administraciones, tanto central como autonómicas o
locales, que han implantado o solicitado fondos para implantar y ejecutar este tipo de
tecnología a cargo de los presupuestos citados.
3. Relación de empresas que hayan participado y que vayan a participar en la
instalación, cobertura, mantenimiento y ejecución de estos planes.
4. Informes sobre el impacto de la implantación de dicha tecnología para la salud de
las personas y el medio ambiente ».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2023. en la
que contestó a la solicitante, en primer lugar, que lo concerniente al presupuesto de
2.646.000.000 es competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, según
publica la Plataforma de Contratación del Estado, tratándose del expediente 2022/48.
En segundo lugar, respecto de las cuestiones relacionadas con la utilización e
instalación de cámaras, informa que cualquier actuación «se ajusta escrupulosamente
y en todo caso a los principios recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997».
Finalmente, en tercer lugar, concluye la resolución inadmitiendo las restantes
solicitudes por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Fundamenta la inadmisión en el hecho de que no se solicita información pública que
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad posean en el ejercicio de su competencias
conforme al artículo 13 LTAIBG, precisando que lo solicitado «no reúne las
características de información pública como objeto de una solicitud de información al
amparo de la LTAIBG, pues lo que se trata es de elaborar un informe “ad hoc”
contestando preguntas con datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos»,
citando en apoyo de la aplicación de la causa de inadmisión mencionada la Sentencia
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 24 de enero de 2017 que precisa que el derecho de acceso no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular.
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 14 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de abril de 2023 se
recibió respuesta indicando que la cuestión relativa al contrato solicitado ya fue
contestada en la resolución de fecha 8 de febrero de 2023.
Por otra parte, respecto de las solicitudes genéricas relativas a que «se acredite, se
justifique, se informe, se recaben autorizaciones judiciales, se respeten o se cumplan,
entre otras, las exigencias de la Constitución y la Ley», el escrito de alegaciones precisa
que las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cumplen lo dispuesto en la
Constitución, en las leyes y, en este caso, la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula
la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares
públicos y los principios recogidos en su artículo 6, ciñéndose, asimismo, a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, así como al resto de normativa vigente sobre la materia.
Con relación a las preguntas que interrogan «por previsiones, por si el Estado va a ser
capaz de custodiar, o de proteger, por posibles capacidades para proteger y custodiar,
en definitiva, opiniones o dictámenes» el escrito de alegaciones sostiene que no
constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Respecto a la existencia o no de cámaras, el uso y ubicación de las mismas, softwares
utilizados, e intervención de dispositivos, el escrito de alegaciones aduce que resulta
de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.d) LTAIBG en cuanto que el
acceso a la información afectaría a la seguridad pública. En este sentido, sostiene que
tras la realización del correspondiente test de daño atendiendo al interés jurídico a
salvaguardar, que es la seguridad, la comunicación y conocimiento de tales extremos y
el alcance de la información solicitada «puede dar lugar a que no se proteja
adecuadamente la seguridad de las personas, y se produzca un menoscabo de la
protección que se persigue, y por tanto se justifica la proporcionalidad de la
limitación».
A mayor abundamiento considera de aplicación las causas de inadmisión
contempladas en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG al sostener que la solicitud
de información requiere que «se elabore un informe ad hoc y ex profeso, sobre
aspectos que no constituyen información pública, con respuestas a preguntas con
datos futuribles y materialmente imprecisos, donde se habla de futuros ciberataques o
espionajes, siendo todas ellas situaciones ambiguas».
5. El 25 de abril de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se rechazan las alegaciones vertidas por el Ministerio concernido y se reafirma
en la pretensión sobre el acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
celebración de un sistema dinámico de adquisición de suministro de software de
sistemas, desarrollo y aplicación con un valor máximo estimado de 2.646.000.000
euros.
El Ministerio dictó resolución en la que, por una parte, se trasladó al solicitante que lo
concerniente al presupuesto de 2.646.000.000 era competencia del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, según publica la Plataforma de Contratación del Estado,
tratándose del expediente 2022/48; y, de otra parte, desestimó la solicitud al
considerar que aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG
precisando, a mayor abundamiento, que el objeto de la solicitud no se trataba de
información pública a los efectos previstos en el artículo 13 LTAIBG. En fase de
alegaciones alude también a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e)
y al límite dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
4. Centrado el objeto de la resolución en los términos expresados, en primer lugar
corresponde analizar lo relacionado con el sistema dinámico de adquisición, preguntas
1ª a 4ª del apartado PRIMERO de la solicitud. En la resolución impugnada el Ministerio
requerido informó a la reclamante que se trataba de un asunto de competencia del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, identificando el número de expediente en la
Plataforma de Contratación del Estado, 2022/48. El acceso a dicho expediente provee
de información relacionada con la licitación de referencia, circunstancia que conduce a
considerar que la misma da respuesta a lo solicitado por lo que la reclamación ha de
ser desestimada en este punto concreto.
5. En segundo lugar, respecto de la pregunta 1ª, letras a) a h), del apartado PRIMERO de
la solicitud, relativas a la utilización de videocámaras de vigilancia por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en
poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información
pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De
ahí, que no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que
pretenden la aclaración de dudas jurídicas, explicaciones ad hoc sobre actuaciones
concretas de la administración, o la elaboración de informes sobre la interpretación
y/o aplicación de la normativa que rige determinados supuestos, como ocurre en este
caso, en la medida en que ello implica el ejercicio de una función de asesoramiento y
no se refiere a información preexistente.
En todo caso, se indica a la reclamante que la competencia para velar por el
cumplimiento de la normativa de protección de datos en el ámbito de la
videovigilancia corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos.
De acuerdo con lo expuesto, en suma, procede desestimar la reclamación en este
punto concreto.
6. Finalmente, en lo que atañe a las restantes cuestiones solicitadas, la Administración en
la resolución impugnada invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG. En relación con la concurrencia de la misma, según la cual, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», se ha de comenzar
recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando
no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de
la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular,
en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Como ha quedado recogido en los antecedentes, el Ministerio justifica la concurrencia
de la causa de inadmisión en el hecho de que no se solicita información pública que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad posean en el ejercicio de sus competencias conforme
al artículo 13 LTAIBG, pues lo que se trata es de elaborar un informe ad hoc
contestando preguntas con datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos.
De la lectura de las preguntas 1 a 4 del apartado SEGUNDO de la solicitud no cabe por
menos que inferir que le asiste la razón al Ministerio concernido, derivado de la
amplitud y generalidad de su contenido y la falta de certeza sobre su existencia, dado
que para satisfacer el ejercicio del derecho debería elaborar un informe específico
sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas algo que, como ha precisado la
jurisprudencia de los tribunales, no forma parte del contenido del derecho de acceso.
En definitiva, de todo lo expuesto procede desestimar también la reclamación en este
punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez