Se solicitó al Ministerio del Interior el cuestionario y protocolo de uso del sistema VioGen. El solicitante alegó que la denegación inicial fue insuficientemente motivada y que la información no pone en riesgo la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la difusión de estos datos perjudicaría la prevención de delitos y la protección de las víctimas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y no puede aplicarse a documentos relevantes para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2
El derecho de acceso a la información es más amplio que las obligaciones de publicidad activa, por lo que no puede denegarse una solicitud basándose únicamente en que la información no esté obligatoriamente publicada según el artículo 7 LTAIBG.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un 'test del daño' para verificar si la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
4
Se estima que el acceso al cuestionario y protocolo de VioGen alteraría gravemente los procesos penales y la seguridad de las víctimas al permitir que los victimarios conozcan los parámetros de análisis de riesgo.
5
Prevalece la tutela de los bienes jurídicos afectados (prevención de ilícitos y protección de víctimas de violencia de género) sobre el derecho de acceso a la información en este caso concreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría que me enviaran el cuestionario del sistema Viogen, así como cuál es el
protocolo para su uso».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 16 de feb rero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-076626
N/REF: 1116-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cuestionario y protocolo de sistema VioGen.
R CTBG Número: 2023-0810 Fecha: 02/10/2023
«(…) La Valoración Policial del Riesgo, de uso informatizado, es una de las
funcionalidades más destacadas del Sistema VioGén, soportada por un aplicativo de
uso restringido para usuarios habilitados de acceso al Sistema y con
responsabilidades legales respecto a su utilización en el marco de los cometidos
profesionales que les son atribuidos para conocer las necesidades de protección de las
víctimas de violencia de género.
Por otra parte, los protocolos y guías de actuación se regulan por normativas internas
dirigidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante procedimientos
establecidos al efecto de uso interno y por tanto no son volcados por el Ministerio del
Interior en fuentes abiertas.
En este sentido, ante la solicitud de datos descritos, mediante la presente se deniega
el acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos anteriormente
descritos, concurriendo, por tanto, las causas de inadmisión previstas en el apartado
b) del artículo 18.1 de la mencionada Ley de Transparencia, referida a la información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, al ser el documento solicitado, uno de los recogidos en
este precepto, pues se trata de un documento de uso interno con información de
carácter auxiliar o de apoyo entre órganos del Ministerio de Interior».
3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 27 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de abril de 2023 se
recibió respuesta.
El escrito de alegaciones comienza reproduciendo el artículo 7 de la LTAIBG tras lo cual
afirma que la información solicitada -el contenido del cuestionario del Sistema VioGén
y el protocolo para su uso- no puede encuadrarse en ninguno de los apartados de
R CTBG Número: 2023-0810 Fecha: 02/10/2023
aquél. Se añade, seguidamente, que la información sobre el tratamiento a la que está
obligada la entidad responsable del tratamiento se encuentra en la página de
información sobre Violencia contra la Mujer, la Guía de Trámites del Ministerio del
Interior y en el Registro de Actividades del Ministerio del Interior, facilitando los
correspondientes enlaces web.
A continuación sostiene que la información solicitada, «lo que implica su difusión y/o la
divulgación de su contenido de forma generalizada», supone un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, así como para la seguridad
pública, límites al acceso contemplados en las letras e) y d), respectivamente, del
artículo 14.1 LTAIBG, por lo que no debe ser facilitada.
El escrito de alegaciones sostiene que la finalidad principal del Sistema VioGén es la
protección de las víctimas de violencia de género, concibiéndose el cuestionario
solicitado como «una herramienta indiscutible de apoyo a la función policial de
prevención y protección, y seguridad pública», precisando que aquél, «como apoyo,
completa el cuadro necesario para dotar a las víctimas de la protección necesaria por
parte de las autoridades competentes y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y para
prevenir ulteriores delitos de violencia de género sobre éstas». Así, pone de manifiesto
que las víctimas de delitos de violencia de género, «destinatarias de las medidas de
protección resultantes del cuestionario referido, son conocedoras de su contenido,
pues, pregunta a pregunta, se transmite a las víctimas, y sirve para recoger el contexto
necesario para determinar el nivel de riesgo». De esta forma, continúa el escrito, las
víctimas son conocedoras de cómo se toman las decisiones que les afectan e,
igualmente, en el caso de la aplicación a los victimarios de alguna medida cautelar
impuesta por la autoridad judicial ésta le informa de los motivos de su adopción y de
su base legitimadora.
Sentadas estas premisas, el escrito sostiene que el contenido del cuestionario y el
protocolo para su uso se ciñe a la actividad de prevención, investigación y sanción de
ilícitos penales vinculada a la seguridad pública, «así como a la confidencialidad
necesaria para llevar a término la obligación constitucional de garantizar la seguridad
pública por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de manera que, la naturaleza
de la información solicitada justifica la limitación de acceso a la misma». En apoyo de
esta afirmación cita algunas limitaciones legales como el deber de secreto y
confidencialidad de las fuerzas y cuerpos de seguridad prevista en el artículo 5 LOFCS,
la reserva de investigaciones y medidas de seguridad en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y las posibles repercusiones penales al hacer pública información que, en
virtud del momento y entorno, podría ser incluso constitutiva de delito, concluyendo
con la mención a la prohibición de los funcionarios de hacer pública la documentación
a la que tengan acceso más allá de los presupuestos legales sobre prevención,
detección o investigación de delitos.
Afirma el escrito que la aplicación de los límites está plenamente justificada, dado que
«[r]esultaría una alteración grave en los procesos penales y en la seguridad de las
víctimas que tanto los victimarios como otras posibles partes interesadas conocieran
de antemano los parámetros que condicionan el entorno, la identificación de los
riesgos, su análisis, la adopción de decisiones y la comprobación que las resoluciones
adoptadas se cumplan en el contexto de la protección de las mismas». De donde
colige, seguidamente, que facilitar los documentos solicitados «constituiría una grave
falta en la seguridad y daría la posibilidad de que se conociera como vulnerar los
sistemas de protección e, incluso, soslayar la impunidad de det erminadas conductas»,
reproduciendo en apoyo de su tesis un extenso pasaje del Fundamento de Derecho
Primero 1.11 de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 312/2021,
de 13 de abril de 2021, que resuelve un recurso de casación sobre si el
derecho de la
defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial
desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial.
A mayor abundamiento, sostiene que la limitación es proporcionada a su objeto y
finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias y extensión de la solicitud
concreta, poniendo de manifiesto que «las destinatarias son exclusivamente las
víctimas, no el público general, cuyo interés no puede ir más allá de conocer que existe
una herramienta concreta para mejorar la protección a las víctimas, no estando por
tanto justificado el acceso a información de forma generalizada, extensa y amplia
sobre un contenido confidencial de uso estrictamente policial cuyos fines son la
prevención de los delitos de violencia de género, y, especialmente, la protección de las
víctimas de violencia de género».
5. El 25 de abril de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«(…) En primer lugar, el Ministerio del Interior alegó, en una escueta resolución, que
inadmitía la solicitud por tratarse de un documento auxiliar, interno o de apoyo, en
los términos del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013. En las alegaciones presentadas, en
cambio, argumenta algo muy distinto: los límites de la LTAIBG al derecho de acceso a
la información en el caso de que pueda perjudicar a la prevención, investigación o
sanción de delitos y la seguridad pública, algo que la resolución recurrida en este
procedimiento, que es el objeto de la reclamación, no mencionaba.
De hecho, nos gustaría utilizar estas alegaciones para indicar que, honestamente, nos
habría encantado que el Ministerio del Interior hubiera dado desde un primer
momento una respuesta tan argumentada, detallada y justificada como las
alegaciones presentadas. Creemos que responder de forma adecuad a y argumentada
a las solicitudes de información evitaría muchos recursos ante el CTBG y mejoraría,
con mucho, la relación entre administración y ciudadanía a la hora de ejercer el
derecho de acceso a la información.
Queremos puntualizar dos argumentos que utiliza el Ministerio del Interior en sus
alegaciones: por una parte, habla de la información jurídica que es obligatorio
publicar, mezclando publicidad activa con derecho de acceso a la información. Si
ambas estuvieran basadas en las mismas reglas y que se debe publicar fuera lo
mismo que qué se debe responder, el derecho de acceso a la información no tendría
sentido, puesto que ya estaría todo publicado. Entendemos que ese punto de las
alegaciones no tiene nada que ver con este expediente. Por otra parte, mezcla lo que
se solicita (saber, dentro de lo posible, cómo funciona el sistema Viogén) con el
acceso a los datos de las víctimas, algo que no es en ningún momento objeto de la
solicitud de información. Pedimos el funcionamiento del sistema, no los datos que
contiene.
Aunque ni se mencionara en la resolución inicial, queremos valorar la excepción
ahora indicada en las alegaciones que indica que ofrecer esa información podría
afectar a la seguridad pública y a la prevención de delitos, puesto que, argumentan,
el conocimiento completo del cuestionario podría poner en peligro la protección de
las víctimas. El objeto de esta solicitud de información no es, en absoluto, poner en
peligro esa protección, y creemos que la información solicitada no lo hace. De hecho,
existen tesis doctorales, realizadas por personas implicadas en el desarrollo de Viogen
1, que publican esta información de forma no oficial. Nos gustaría que al menos se
hubiera valorado si era posible conceder la información sin dañar esa protección,
para conocer cómo funciona el sistema».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al cuestionario del sistema
VioGen, así como al protocolo para su uso.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud por aplicación de la causa prevista en el
artículo 18.1.b) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones evacuado en el
seno del procedimiento de reclamación, adujo como fundamento de la desestimación
de la solicitud que la información requerida no se encuentra incluida entre los
supuestos de publicidad obligatoria del artículo 7 LTAIBG, así como la concurrencia de
los límites contemplados en las letras e) y d), respectivamente, del artículo 14.1
LTAIBG, desarrollando una prolija argumentación justificadora de su aplicación al caso.
4. Centrado el objeto de la controversia en los términos expuestos, corresponde en
primer lugar verificar la procedencia de la causa de inadmisión invocada. En su
resolución inicial, el Ministerio se limitó a señalar que considera que lo solicitado
incurre en la causa prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG, según la cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas», al ser el documento solic itado, uno de los
recogidos en este precepto, «pues se trata de un documento de uso interno con
información de carácter auxiliar o de apoyo entre órganos del Ministerio de Interior»
sin ofrecer justificación adicional alguna al respecto.
En relación con lo expresado procede recordar que el Tribunal Supremo fijó con
claridad en el año 2017 cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo
dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG, cuando sentó la siguiente doctrina en interés
casacional: «La formulación amplia en el recono cimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información». —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), reiterada en
varias posteriores—.
En el presente caso, la respuesta ofrecida por el Departamento ministerial no satisface
en modo alguno estos parámetros. Como ha quedado reflejado, en su resolución sobre
el acceso se limita a invocar la causa de inadmisión, sin hacer el más mínimo esfuerzo
argumentativo para justificar su aplicación. Así las cosas, la falta de una «justificación
clara y suficiente» que, como exige el Tribunal Supremo, permita controlar la veracidad
y la proporcionalidad de la restricción con el fin de impedir inaceptables limitaciones
«que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso
a la información», constituye en sí misma un motivo suficiente para declarar contraria
a derecho la resolución denegatoria del acceso a información pública.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, como este Consejo ha precisado en el Criterio
Interpretativo 006/2015 —elaborado en virtud de la función atribuida por el art.
38.2.a) LTAIBG—, la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión
del artículo 18.1.b) es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la
denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la
relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco
de ejemplos que no implica que los textos así denominados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Y también se
advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter
auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación».
De acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, en definitiva, puede sostenerse
razonablemente que la información solicitada en ningún caso puede ser considerada
de carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por
lo que no cabe apreciar la concurrencia de la reiterada causa de inadmisión invocada
en la resolución recurrida.
5. Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante el CTBG, el Ministerio reclamado
añadió en el trámite de alegaciones como fundamento de la desestimación de la
solicitud que el supuesto de información requerida no se encuentra previsto entre los
supuestos de publicidad obligatoria del artículo 7 LTAIBG. Debe recordarse a este
respecto
que la LTAIBG desarrolla el principio de transparencia a través de dos
vertientes. Por un lado, mediante las conocidas como obligaciones de publicidad
activa, que imponen a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la publicación
de una serie de informaciones catalogadas en los artículos 6 a 8 LTAIBG. Y, por otro
lado, a través del reconocimiento del derecho de acceso, cuyo ámbito material es
mucho más extenso que el correspondiente a la publicidad activa.
En relación con este último, la LTAIBG garantiza el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, todos los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley. No siendo pues coextensos los ámbitos objetivos de ambas
vertientes del régimen de transparencia, no cabe resolver las solicitudes de acceso a
información pública aplicando las reglas que determinan el alcance de las obligaciones
de publicidad activa. Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito
material del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que
reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder
el acceso salvo que en el caso concreto concurra un límite legal o una causa de
inadmisión que lo impida, con independencia que exista o no una obligación legal de
publicarla. Cuestión distinta es que, cuando la información ya se encuentre publicada,
sea en cumplimiento de una obligación de publicidad activa o con carácter voluntario,
la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (artículo 22.3
LTAIBG).
6. En tercer lugar, el Ministerio invocó en el trámite de alegaciones la concurrencia de
los límites contemplados en las letras e) y d) del artículo 14.1 LTAIBG. La verificación de
la concurrencia de dichos límites debe partir de la premisa ya apuntada de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él
mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558).
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
7. Por lo que respecta a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe recordar que su
finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter
penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados,
de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la
divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
En este caso el Ministerio aplica el límite razonando que el acceso al cuestionario y al
protocolo de uso de VioGén resultaría una alteración grave en los procesos penales y
en la seguridad de las víctimas «que tanto los victimarios como otras posibles partes
interesadas conocieran de antemano los parámetros que condicionan el entorno, la
identificación de los riesgos, su análisis, la adopción de decisiones y la comprobación
que las resoluciones adoptadas se cumplan en el contexto de la protección de las
mismas. Facilitar los documentos solicitados constituiría una grave falla en la
seguridad y daría la posibilidad de que se conociera como vulnerar los sistemas de
protección e, incluso, soslayar la impunidad de determinadas conductas».
A ello añade, desde la perspectiva de su afectación a la seguridad pública —y, por
tanto al límite de la letra d) del artículo 14.1 LTAIBG— que la denegación del acceso
resulta proporcionada al objeto y finalidad de los bienes jurídicos tutelados atendiendo
a las circunstancias y extensión de la solicitud concreta, «no estando por tanto
justificado el acceso a información de forma generalizada, extensa y amplia sobre un
contenido confidencial de uso estrictamente policial cuyos fines son la prevención de
los delitos de violencia de género, y, especialmente, la protección de las víctimas de
violencia de género».
Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a la relevancia de la prevención de los
ilícitos penales en esta materia y, en particular, al mayor valor de la protección las
víctimas en un contexto de incremento de los casos de violencia de género, este
Consejo entiende que, en las circunstancias actuales, la aplicación del principio de
cautela conduce a considerar que ha de prevalecer la tutela de los bienes jurídicos
afectados frente al derecho a acceder al contenido íntegro del cuestionario del sistema
VioGen y al protocolo para su uso. En consecuencia, ha de desestimar la reclamación
sobre la solicitud de acceso en los términos en los que ha sido formulada.
Todo ello sin perjuicio de compartir las consideraciones expresadas por la entidad
reclamante acerca del carácter insuficiente de la fundamentación de la denegación del
acceso dada por el Ministerio en su resolución inicial y sobre los efectos de ineficiencia
en el uso de los recursos públicos que este proceder genera, al provocar la necesidad
de un segundo procedimiento de reclamación ante el CTBG para obtener una
respuesta conforme a Derecho. En este sentido, procede volver a recordar al
Ministerio que el artículo 14.2 de la LTAIBG exige que la aplicación de los límites sea
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el
Tribunal Supremo, obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de
junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez