Se solicitó al Ministerio de Defensa un estudio demoscópico sobre personal civil. El solicitante alegó que, al ser un estudio pagado con fondos públicos, es de interés general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega del documento, rechazando que sea información auxiliar o que afecte a la defensa nacional.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
2
Un informe contratado con una entidad externa que ya ha sido concluido no puede considerarse información preparatoria o auxiliar, especialmente si no se prevé que sus resultados se reflejen en otro documento público definitivo.
3
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4
El límite relativo al perjuicio de la Defensa Nacional (art. 14.1.b LTAIBG) no es aplicable ya que no se ha acreditado cómo la difusión de las tendencias de opinión pública causaría un daño real a la seguridad nacional.
5
Se aprecia un interés público prevalente en conocer la percepción que la sociedad española tiene sobre el ejército y su funcionamiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
El 14/09/2022 la Sección de Asuntos Económicos de la Jefatura Sistemas de
Información, Telecomunicaciones y Asistencia Técnica adjudicó un contrato EQUALITY
RESEARCH & STRATEGY CONSULTING, S.L. por 12.000 euros, con objeto del desarrollo
de un Estudio demoscópico personal civil.
Con Base a la ley de transparencia 19/2013, solicito dicho estudio».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-075878
N/REF: 1074-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estudio demoscópico personal civil.
a.
R CTBG Número: 2023-0794 Fecha: 25/09/2023
« (…) el Estado Mayor del Ejército considera que se encuentran incardinadas en el
supuesto contemplado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
información pública “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, siendo de aplicación el
Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, (…) donde se especifica que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den determinadas circunstancias, entre las que se menciona que se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud o
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final. Por todo ello, procede aplicar la cláusula de
inadmisión (…)
Se considera que el informe solicitado tiene carácter de información auxiliar o de apoyo
dado que se trata de un informe que tenía la finalidad de medir y establecer
tendencias, entre otros aspectos, del estado de la opinión pública respecto a diferentes
cuestiones relacionadas con los Ejércitos y la Defensa Nacional. La información
contenida en el informe va a ser objeto de análisis y estudio, junto con más trabajos
internos, en la realización por parte de la Jefatura de Sistemas de Información,
Telecomunicaciones y Asistencia Técnica de estudios y análisis conducentes a diseñar
acciones que permitan mejorar, entre otras cosas, el conocimiento del ET por parte de
la sociedad, siendo información preparatoria para la actividad de análisis y
planeamiento realizada posteriormente por esa Jefatura, careciendo el informe
solicitado de carácter preceptivo y no constituyendo por sí mismo de manera
autónoma una motivación para una decisión final.
Por todo lo anterior, el documento solicitado no puede encuadrarse y ser objeto de
acceso en los términos contemplados en la propia Ley de Transparencia, por lo que esta
solicitud va más allá de la ratio juris de la LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0794 Fecha: 25/09/2023
« Se trata de un estudio que ha contratado Defensa con dinero público y que es de
interés general, pues que afecta a los trabajadores del Ejército.
En la resolución se señala que se inadmite esta solicitud porque consideran que el
informe que solicito tiene carácter de información auxiliar o de apoyo y que por esa
razón no me lo van a facilitar.
Este argumento tendría sentido, por ejemplo, si se tratase de un estudio que forma
parte de un análisis público que la Administración tiene pensado publicar más
adelante. Pero en este caso, al inadmitirse esta solicitud, no existiría otra forma de
conocer su contenido».
4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2023 se recibió
respuesta en la que se reiteraban los motivos argumentados en la resolución dictada el
24 de febrero de 2023, añadiéndose lo siguiente:
«
(…) III. El informe solicitado carece de carácter preceptivo, no constituyendo por sí
mismo de manera autónoma una motivación para una decisión final.
IV. Asimismo, hay que tener en cuenta el límite para el derecho de acceso a la
información solicitada, al amparo de lo que recoge el artículo 14.1.b LTAIBG, y en
concreto para determinadas partes del informe (…)
En aplicación del “test de daño”, conforme al Criterio Interpretativo CI/002/2015 del
CTBG, la difusión de estas partes del informe que incluyen un primer análisis de
resultados, puede representar con toda probabilidad que se modifiquen las mismas
tendencias objeto del estudio en cualquier sentido, tanto favorable como
desfavorable, al realimentarse la misma audiencia con los análisis procedentes del
informe, y por consiguiente, perdiendo el estudio su validez para cualquier tipo de
planeamiento de acciones futuras. Esto supondría un claro perjuicio para el ET.
En relación con el “test de interés público”, la solicitud planteada, referida al informe
en su conjunto, no ha puesto de manifiesto ningún motivo de naturaleza pública o
privada que pudiese justificar, con el acceso al informe completo, la pérdida de
utilidad del mismo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un estudio contratado por el
Ministerio de Defensa que «tenía la finalidad de medir y establecer tendencias, entre
otros aspectos, del estado de la opinión pública respecto a diferentes cuestiones
relacionadas con los Ejércitos y la Defensa Nacional».
El departamento ministerial requerido inadmite la solicitud con fundamento en la
causa prevista en el artículo 18.1 b) LTAIBG, referida a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, añade la mención al
límite establecido en el artículo 14.1.b) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Por lo que concierne a qué deba entenderse por la información auxiliar o de apoyo a
que alude el citado artículo 18.1.b) LTAIBG, el Criterio Interpretativo 006/2015 de este
Consejo puntualizó que es esa condición o naturaleza auxiliar o de apoyo, y no la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, lo que
determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión —siendo la relación expresada en
el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica
que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera
naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
«• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final».
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, se adelanta que no cabe
entender que la información solicitada tenga carácter auxiliar o de apoyo a los efectos
previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
En efecto, es cierto que, tal como alega el Ministerio, no se trata de un informe
preceptivo o que vaya a ser incorporado como motivación de una decisión final, pero
también lo es que el estudio contratado no puede considerarse como una información
preparatoria de la actividad del órgano a efectos de la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.b) LTAIBG —dadas la gravosas consecuencias que acarrea—.
En este sentido, no puede desconocerse que, si bien la información contenida en dicho
informe va a ser cotejada y analizada con otros trabajos internos que persiguen el
diseño de acciones que permitan un mejor conocimiento del Ejército de Tierra por
parte de la ciudadanía, no se ha argumentado por parte del Ministerio que el resultado
de esa acción de análisis y estudio vaya a reflejarse en otra información de carácter
definitivo y público. Por tanto, entiende este Consejo que tratándose de un informe
contratado con una entidad externa a la Administración que ha sido concluido y que
está a disposición del departamento ministerial, constituye información pública que
debe proporcionarse al reclamante al no concurrir la causa de inadmisión invocada.
7. A la anterior conclusión no obsta la invocación, en trámite de alegaciones de este
procedimiento, del límite previsto en el artículo 14.1.b) LTAIBG —que permite
restringir el acceso cuando la divulgación de la información cause un perjuicio para la
Defensa nacional—, y no sólo por lo tardío de su invocación —pues es en la resolución
inicial sobre el acceso donde debe justificarse la concurrencia de las causas de
inadmisión o lo límites de acceso que se aprecien—, sino porque no se alcanza a
entender en qué modo la difusión de ciertas partes del informe y la eventual
modificación de las tendencias objeto del estudio puede causar daño a la defensa
nacional, y sí se aprecia un interés público en el acceso al contenido del estudio sobre
la percepción que tiene la sociedad española del ejército y su funcionamiento.
8. En conclusión, procede estimar la reclamación presentada al no resultar de aplicación
la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 24 de febrero de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Estudio demoscópico personal civil», adjudicado el 14 de septiembre de 2022 a
EQUALITY RESEARCH & STRATEGY CONSULTING, S.L., por
la Sección de Asuntos
Económicos de la Jefatura Sistemas de Información, Telecomunicaciones y
Asistencia Técnica.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez