Se solicitó al Ministerio del Interior la 'Guía para la supervisión de operadores de UAS por parte de FFCCS'. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el asesoramiento sobre policía administrativa no justifica la denegación total y ordena el acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta y una justificación expresa y proporcionada.
2
La aplicación de límites legales requiere un test de daño y de interés público, evitando aplicaciones genéricas de las limitaciones para denegar el acceso.
3
El asesoramiento sobre funciones de policía administrativa y cumplimiento normativo no constituye per se un perjuicio a la seguridad pública, a diferencia de la revelación de dispositivos de seguridad concretos.
4
El Ministerio no consideró la posibilidad de un acceso parcial mediante la eliminación de datos sensibles, vulnerando el principio de proporcionalidad.
5
La clasificación de la información como de 'difusión limitada' no es suficiente por sí misma para denegar el acceso si no se justifica debidamente dicha caracterización.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) SOLICITO copia de dicho documento (“GUÍA PARA LA SUPERVISIÓN DE
OPERADORES DE UAS POR PARTE DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD”)o su
publicación en alguna página web de dominio público.
En caso de que se denegara el acceso a dicho documento porque su publicación
pudiera generar un perjuicio según lo especificado en el art 14.1 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
S/REF: 001-077107
N/REF: 1177/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Supervisión de Operadores de UAS por las FFCCS.
R CTBG Número: 2023-0780 Fecha: 21/09/2023
en aras de comprobar que como a usuarios del sector no se vulnera ningún derecho
nacional y/o comunitario, solicito que se nos informe de:
• Las directrices que se dieron desde el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana y de la AESA mencionadas en la supuesta “guía” a las FFCCS con
motivo de las facultades, obligaciones y potestades de vigilancia y de policía en
materia aeronáutica.
• Conocer el tipo de información, material y documentación a la que la autoridad
competente AESA relaciona en la supuesta “guía” y motiva a los agentes de las FFCCS
solicitar, previa y durante la operación de UAS.
• Ámbitos de comprobación en el lugar de la operación, que la autoridad competente
AESA, atribuye mediante dicha “guía” a los agentes de las FFCCS.
• Directrices y limitaciones dadas por parte de la AESA en la supuesta “guía” a las
FFCCS sobre las actuaciones de supervisión de operaciones de UAS que derivasen de
una preceptiva comunicación al Ministerio del Interior».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 3 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«PRIMERO: La divulgación de la información que contiene la Guía para la supervisión
de operadores de UAS por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podría
suponer un grave perjuicio para el desarrollo de las funciones que realizan las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) de mantenimiento de la Seguridad Pública que otorga
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tal y como establece el artículo 14, apartado 1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre
los Límites de acceso, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública.
No obstante, el objeto de la Guía es orientar y ayudar a las FFCCS para el mejor
desempeño de sus funciones policiales administrativas relacionadas con la normativa
aeronáutica existente en torno a los drones (UAS). Estos aspectos abarcan desde, la
documentación que tiene que portar el piloto que opere con UAS, hasta las
comunicaciones que debe realizar en base a la legislación vigente.
SEGUNDO: A pesar de lo anterior, en base artículo 16 sobre Acceso parcial de la
LTAIBG, (…); se da respuesta a las preguntas planteadas en su solicitud:
R CTBG Número: 2023-0780 Fecha: 21/09/2023
1.- Las directrices que se dieron en la supuesta “guía” a las FFCCS con motivo de las
facultades, obligaciones y potestades de vigilancia y de policía en materia
aeronáutica:
(…) De este modo, las FFCCS no han recibido directrices a ese respecto ni del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni de AESA, al ser plenamente
competentes para realizar las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de la
normativa referida.
2. Conocer el tipo de información, material y documentación a la que la autoridad
competente AESA relaciona en la supuesta “guía” y motiva a los agentes de las FFCCS
solicitar, previa y durante la operación de UAS:
La motivación de los agentes de las FFCCS para la verificación del cumplimiento de la
normativa referida en lo que a las operaciones de UAS tiene que ver, viene dada por el
cumplimiento de la normativa vigente, no por indicaciones o instrucciones de AESA.
Por lo tanto, los agentes de las FFCCS podrán comprobar, entre otros ámbitos de
verificación, la habilitación de los operadores de UAS en el lugar donde operen, las
condiciones generales en las que se realiza esa operación concreta o los requisitos que
han de cumplirse en el lugar donde se esté realizando.
3. Ámbitos de comprobación en el lugar de la operación que la autoridad competente
AESA atribuye mediante dicha “guía” a los agentes de las FFCCS.
AESA no ha atribuido ninguna función a las FFCCS. Éstas pueden actuar en el lugar de
la operación para ejercer las competencias que tienen encomendadas sobre la
Seguridad Pública, y como policía administrativa de seguridad.
En base a lo regulado en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la
Seguridad Ciudadana, en el Capítulo I de Disposiciones generales relativas a la
cooperación interadministrativa y el deber de colaboración; y al Deber de
colaboración del Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público; AESA y las FFCCS colaboran en el ejercicio de sus respectivas
competencias.
4. Directrices y limitaciones dadas por parte de la AESA en la supuesta “guía” a las
FFCCS sobre las actuaciones de supervisión de operaciones de UAS que derivasen de
una preceptiva comunicación al Ministerio del Interior.
Las FFCCS no han recibido directrices y limitaciones de AESA en la Guía a la que hace
referencia, puesto que el objetivo de la misma es el indicado en el último párrafo de
apartado PRIMERO».
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Los fundamentos en los que se basa la denegación al acceso a la información, no
justifican ni proceden con el hecho que se solicita. La información que sí me presentan
no corresponden con la normativa vigente».
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 de recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«La documentación que se solicitó está clasificada como de “Difusión Limitada”,
según los parámetros que establece las Normas de la Autoridad Nacional para la
Protección de la Información Clasificada, lo que implica que dicha información cuenta
con protección ante divulgaciones no autorizadas.
Según esto, solamente las personas que, en el cumplimiento de sus cometidos
oficiales y debidamente autorizados, tengan que acceder a dicha información pueden
ser considerados como usuarios de la información clasificada.
La Guía en cuestión, al servir de material de apoyo orientativo para el buen
desempeño de las funciones policiales administrativas relacionadas con la diversa
legislación que aplica a los drones, tienen unos destinatarios muy concretos y todo
conocimiento fuera del círculo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puede suponer
un riesgo a la seguridad de actuaciones, por lo que se considera que hay una clara
afectación de la seguridad pública, según define el artículo 14.1.d) de dicha LTAIBG,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución.»
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Guía para la supervisión de
operadores de UAS por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su defecto, a
las directrices, motivación, funciones de comprobación o supervisión atribuidas por la
AESA a las FFCCS en las operaciones de UAS.
El organismo requerido denegó el acceso a la citada guía en virtud del artículo 14.1.d)
LTAIBG, respondiendo al resto de las cuestiones planteadas en aplicación del artículo
16 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que la
documentación solicitada está clasificada como de difusión limitada, lo que implica
que cuente con protección ante divulgaciones no autorizadas.
4. De acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación se circunscribe a verificar la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG que invoca el Ministerio
requerido respecto del acceso al contenido de la guía, en la medida en que el resto de
preguntas formuladas en la solicitud de información han obtenido respuesta.
Desde la perspectiva apuntada, este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones,
en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de acceso a
la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que,
«en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» —entre otras, SSTS, de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 202 1
(ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ,
4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
5. En este caso, el Ministerio requerido indica en su resolución que conceder el acceso a
la Guía para la supervisión de operadores de UAS por parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad puede suponer un grave perjuicio para el desarrollo de las funciones que
realizan las Fuerzas. Argumenta, en este sentido, que «el objeto de la Guía es orientar y
ayudar a las FFCCS para el mejor desempeño de sus funciones policiales
administrativas relacionadas con la normativa aeronáutica existente en torno a los
drones (UAS). Estos aspectos abarcan desde, la documentación que tiene que portar el
piloto que opere con UAS, hasta las comunicaciones que debe realizar en base a la
legislación vigente.»
Del propio contenido de los argumentos vertidos en la resolución se desprende la
improcedencia de aplicar el límite invocado a la totalidad de la información solicitada.
En efecto, siendo el objeto de la guía el de asesorar a las FFCCSE en el ejercicio de sus
funciones de policía administrativa —en relación, por tanto, al cumplimiento de la
normativa aplicable en materia de autorizaciones, documentación obligatoria,
inscripción en el registro, comunicaciones que se deban realizar a la Agencia de
Seguridad Aérea, etc., que también deben conocer las personas y entidades que
operan en el sector— no se entiende en qué manera el acceso solicitado puede causar
un perjuicio a la seguridad pública o a la seguridad de las actuaciones de las FFCCSE y sí
se constata el interés público en acceder a una información que contribuye a que las
personas que utilizan drones puedan conocer aquellos elementos de la normativa
aplicable que son objeto de control por parte de las FFCCSE.
Conviene recordar que este Consejo ha entendido que se causa un perjuicio a la
seguridad pública —cuya protección se pretende con el límite del artículo 14.1.d)
LTAIBG— cuando la divulgación de la información permite conocer concretos
dispositivos de seguridad, pero no cuando se trata de información relativa a datos
globales, económicos o, cabe añadir, asesoramiento sobre las funciones de inspección
del efectivo cumplimiento de la normativa vigente —que es lo que parece
desprenderse de la alusión al cumplimiento de sus funciones de policía
administrativa—.
A lo anterior se añade que el Ministerio no ha tomado en consideración la posibilidad
de conceder un acceso parcial, eliminando de la guía aquella información cuyo acceso
pudiera poner en riesgo el ejercicio de funciones de control de la seguridad pública o la
seguridad de los propios agentes o terceras personas.
6. Por lo tanto, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la aplicación
del límite invocado como fundamento de la denegación total del acceso acordada; sin
que a esta conclusión obsten las alegaciones del Ministerio en este procedimiento en
las que se pone de manifiesto que se trata de información de difusión limitada cuyo
acceso se restringe a las personas autorizadas, al no haberse justificado en la forma
debida dicha caracterización.
En cualquier caso, al no haber sido aportada la guía a este procedimiento, este Consejo
desconoce si, aparte del contenido a que se ha aludido (de policía administrativa), se
incluye otro tipo de información (relativa, por ejemplo, a específicos operativos de
seguridad en materia de drones) cuyo acceso sí debería restringirse en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
En consecuencia, se estima que procede la estimación de la reclamación para que,
atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo
dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, se otorgue el acceso a la guía con exclusión
de aquella información referida a los concretos procedimientos operativos o de
seguridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiéndose justificar este
extremo de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en
el FJ 6 de esta resolución:
x copia de dicho documento (“GUÍA PARA LA SUPERVISIÓN DE OPERADORES DE
UAS POR PARTE DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD”) o su publicación en
alguna página web de dominio público.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez