El solicitante pidió a RTVE el desglose de los votos de los miembros del jurado del Benidorm Fest 2023, aceptando que fueran anonimizados. RTVE denegó el acceso alegando confidencialidad y secreto en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la anonimización anula el límite de confidencialidad y permite la fiscalización.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite de confidencialidad del artículo 14.1.k) LTAIBG no es aplicable cuando se solicita la información de forma anonimizada, ya que no se afecta el sentido individualizado del voto ni el contenido de las deliberaciones.
2
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el voto individualizado carece de trascendencia frente a la voluntad única de la mayoría, pero esto no impide el acceso a datos agregados o anónimos.
3
La denegación basada en que la información no altera el resultado final de la votación no constituye una causa de inadmisión ni una restricción legal prevista en la LTAIBG.
4
Se reconoce que la información es accesible al haber sido publicada por la propia RTVE de forma anonimizada en la edición del festival de 2022.
5
El acceso a los votos anonimizados es útil para la rendición de cuentas, permitiendo verificar la correspondencia entre los votos individuales y los resultados finales públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho
miembros del jurado del Benidorm Fest. Solicito que se me entregue esa información
desglosada por cada miembro del jurado y cómo voto en cada una de las tres
votaciones a los distintos concursantes. Si RTVE entiende que no aplica el derecho de
acceso para conocer qué votó cada uno solicito que se me entregue la información de
forma anonimizada, es decir, sin indicarme cuál era cada miembro del jurado.
Simplemente: miembro 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1
S/REF: 001-076716
N/REF: 1173-2023
Fecha: La de firma
Reclamante .
Dirección:
Información solicitada: Voto del jurado festival Benidorm Fest desglosado.
R CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 20/09/2023
y así sucesivamente. En este caso no cabría la aplicación de protección de datos
personales y serviría para la rendición de cuentas y fiscalización. De hecho, cabe decir,
que el año pasado RTVE sí hizo pública esa información directamente tras la final del
Benidorm Fest 2022. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión y, por lo tanto,
entregar la misma información al menos de la misma forma anonimizada».
2. La sociedad Corporación Radio Televisión Española dictó resolución con fecha 22 de
marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la
citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y
transparencia de su gestión, ha facilitado información sobre las votaciones de las dos
semifinales y de la final del Benidorm Fest disponible en los siguientes enlaces:
directo/2417922.shtml
directo/2418095.shtml
representara-espana-eurovision-
2023/2421206.shtml#:~:text=Las%20casas%20de%20apuestas%20ya,unaminidad%2
0del%20jurado%20y%20televoto
El jurado profesional ha actuado en base a su experiencia y habilidades sin favorecer
a ningún concursante en términos de su nacionalidad, género o similar, libres de toda
parcialidad, influencia externa y presión.
RTVE ha mantenido un compromiso de confidencialidad con los mismos, y se ha
comprometido a que el proceso de deliberación se mantuviera en secreto. El voto
válido del jurado, tal y como exponen las bases, es la suma de los votos de sus
miembros. Conocer qué ha votado exactamente cada miembro no cambia el
resultado de la votación.
Por todo ello, realizado el test de daño, y con las circunstancias que concurren en este
caso, habida cuenta de la protección que la LTAIBG da, en el artículo 14.1.k) a la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, unido a las graves amenazas existentes a concretos miembros del jurado,
más el ejercicio de transparencia realizado por RTVE en la rueda de prensa del pasado
R CTBG Número: 2023-0775 Fecha: 20/09/2023
2 de febrero, no hay razón que justifique que RTVE rompa su compromiso de
confidencialidad con cada uno de los miembros del jurado.
(…) Esta misma cuestión ya fue objeto de solicitud por el mismo interesado, y tras una
respuesta en sentido muy similar a la propuesta de esta resolución, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. EL Consejo desestimó
la reclamación en la resolución 260/2022. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) En aquella ocasión solicité el voto de cada miembro concreto junto a su nombre,
el Consejo estableció que no debía ser público. Pero al menos sí debe ser público el
voto anonimizado que tampoco me han entregado. El año pasado lo hicieron público
de forma activa, como se puede ver en la imagen interior de esta noticia de la propia
RTVE:
desglosadas-televoto/2279063.shtml
En cinco columnas se indicaba qué votó sin indicar quién era cada uno de los cinco
miembros. Este año deberían facilitar por lo menos la misma información para los
ocho miembros del jurado. Anonimizando quién era cada uno, como ya hicieron el
año pasado. (…)».
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) CRTVE en este supuesto ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes,
habida cuenta de la protección que la LTAIBG da, en el artículo 14.1.k) a la garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, a la vez
que ha facilitado información sobre el desarrollo de todo el proceso y de los
resultados finales.
El hecho de que el reclamante solicite alternativamente la difusión de las votaciones
individuales de manera anonimizada, entendemos que no supone ampliar la
información ya facilitada, ni en modo alguno cambia o altera el resultado de la
votación, en cuestión. (…)».
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) Evidentemente no cambia ni altera el resultado de la votación, pero permite la
rendición de cuentas, al ver qué ha votado cada jurado de forma anonimizada y
poder comprobar si cuadra con los votos finales de todo el jurado que hizo públicos
RTVE. De hecho, como ya indicaba en mi reclamación, para aclarar las polémicas con
las votaciones que hubo en la edición de 2022 la propia RTVE hizo pública esta
información. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del voto del
jurado en el festival Benidorm Fest en su edición de 2023. Se solicita la relación de
votos de la semifinal y la final, en ambos casos desglosada la información por cada
miembro del jurado (un total de ocho), aceptando, como alternativa, que la misma se
facilite anonimizada.
La entidad requerida dictó resolución en la que concede el acceso a información
relativa a las votaciones mediante la remisión a unos enlaces web en aplicación del
artículo 22.3 LTAIBG; pero sin el desglose solicitado por el reclamante, al entender
que, respecto de lo no facilitado, concurre el límite previsto en el artículo 14.1.k)
LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración se ratifica en la
aplicación del límite añadiendo, en lo concerniente a la posibilidad de entregar la
información anonimizada que solicita el reclamante, que «la difusión de las votaciones
individuales de manera anonimizada (…) no supone ampliar la información ya
facilitada, ni en modo alguno cambia o altera el resultado de la votación, en cuestión».
4. Sentado lo anterior, la presente resolución se circunscribe a determinar si resulta
conforme al contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública la
negativa a proporcionar los votos emitidos por cada miembro del jurado del Benidorm
Fest de forma anonimizada (sin identificación de las concretas personas).
La precisión anterior es relevante en la medida en que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre la conformidad a derecho de la denegación del acceso a los votos
emitidos por cada persona integrante del Jurado del Benidorm Fest (con indicación de
nombre y qué votó a cada participante en cada semifinal y en la final) en la resolución
260/2022, de 7 de septiembre, que desestima la reclamación interpuesta por el mismo
interesado que en este procedimiento. En particular, y respecto de la aplicabilidad del
límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG también invocado entonces por CRTVE,
este Consejo recordaba la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal
Supremo de 17 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:140) y de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en las que, en resumen, se señalaba «que no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento
del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de
trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus
miembros» y, también, que «este límite debe entenderse referido al contenido literal
de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el
debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público,
manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto
funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.»
De lo anterior se desprende que no resulta necesario, en este caso, analizar la
concurrencia del límite ex artículo 14.1.f) LTAIBG invocado por CRTVE , en la medida en
que, al pedirse los datos sin identificación del miembro del Jurado de que se trate, no
se ve afectado ni el sentido individualizado del voto de sus miembros, ni el contenido
de las deliberaciones previas.
5. Realizada esa previa precisión, no puede desconocerse que, según manifiesta el
reclamante, esa misma información y de esa forma anonimizada fue publicada por la
CRTVE en relación con la edición del festival de 2022, de lo que se desprende que se
trata de información que obra en su poder y que no concurre ningún límite o causa de
inadmisión que impida el acceso. En este sentido, las alegaciones de la entidad sobre
este particular —afirmando que dar el acceso en esa concreta forma no amplía la
información (ya proporcionada mediante enlaces) ni altera el resultado final de la
votación— no se corresponden con las causas de inadmisión o las posibles
restricciones al acceso que se prevén en la LTAIBG y, por ello, no resultan suficientes
para justificar la denegación de acceso, habiendo argumentado en cambio el
reclamante que el conocimiento de esos datos, aun anónimos, resultan de utilidad
para verificar la correspondencia de los votos con los resultados finales de la votación.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a al reclamante la siguiente información, de forma anonimizada:
«Solicito conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho
miembros del jurado del Benidorm Fest. Solicito que se me entregue esa
información desglosada por cada miembro del jurado y cómo voto en cada una de
las tres votaciones a los distintos concursantes
».
TERCERO: INSTAR al CRTVE, S.A., S.M.E. CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez