Desestimada 18/09/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación de acceso a la longitud de palabras y aptitud de ejercicios de pruebas selectivas del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la longitud en palabras y el resultado de aptitud de los ejercicios de una oposición. El solicitante alegó que la información estaba anonimizada y no existía régimen alternativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el proceso selectivo seguía en curso y el solicitante era interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se considera que el procedimiento selectivo se mantiene en curso hasta la resolución definitiva de nombramiento de funcionarios de carrera, incluyendo la fase de curso selectivo.
3 Para que sea aplicable la exclusión del régimen general de transparencia, deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este no haya finalizado.
4 El hecho de que la información solicitada esté anonimizada no implica necesariamente que adquiera la condición de información pública sujeta al régimen general de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Longitud en palabras de cada uno de los cuartos ejercicios de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado (Ingreso libre, Oferta de Empleo Público 2020), con indicación de si el ejercicio se consideró apto (15 puntos o más). Por ejemplo: "ejercicio 1, 1837 palabras, no apto", "ejercicio 2, 700 palabras, apto". S/REF: 001-076925 N/REF: 932-2023 Fecha: La de firma. Dirección: BLICA. Información solicitada: Respuestas pruebas selectivas acceso función pública. R CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 18/09/2023 El ejercicio se realiza en formato electrónico, con lo que la solicitud no supone un esfuerzo desproporcionado. En ningún caso quiere identificación o puntuación exacta: sólo número de palabras y si fue apto. De todos los cuartos ejercicios (aptos y no aptos)». 2. El INAP, órgano competente por razón de la materia, dictó resolución con fecha 27 de febrero de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al comprobarse que la información que se solicita se integra en el presente procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y en el que el solicitante ha participado como candidato, teniendo, por tanto, la condición de interesado en este, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 11 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado («Boletín Oficial del Estado» núm. 12, de 14 de enero). En la base específica 12, «Relaciones con la ciudadanía», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo en el que el solicitante es interesado, se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar: “12.1 Para información sobre la convocatoria, las pruebas, la inscripción, o en su caso, incidencias técnicas para el servicio de inscripción IPS, las personas aspirantes deberán dirigirse al teléfono de atención al ciudadano de la Administración General del Estado, 060. R CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 18/09/2023 A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP, dando de alta una sugerencia (https://sede.inap.gob.es/quejassugerencias-recursos) dirigida al tribunal, que tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública, 12.2 A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda la información relacionada con los diferentes aspectos de su desarrollo se publicará en la sede electrónica del Instituto Nacional de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/) y en la página web del Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es). Además, la información relacionada con el proceso de promoción interna se publicará en el portal del empleado público Funciona. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos a través de su puesta a disposición en la sede electrónica del Punto de Acceso General, a través de la Carpeta Ciudadana (https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm), enviándose el correspondiente aviso de notificación a la dirección de correo electrónico de la persona interesada que ésta haya indicado en la solicitud de inscripción. Por otra parte, toda la información relacionada con los diferentes aspectos del desarrollo del procedimiento de nombramiento como funcionario/a de carrera en el Cuerpo, que se inicie tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución que contiene la relación definitiva de aprobados, se publicará en la página web página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública (https://www.hacienda.gob.es/es- ES/Empleo%20Publico/Paginas/default.aspx), en el apartado correspondiente al Empleo Público. 12.3 En todo caso, sólo tendrán efectos jurídicos las comunicaciones realizadas por las personas interesadas remitidas por los medios de notificación y publicación previstas en esta convocatoria. […]”. No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, trasladará la solicitud de información al Tribunal calificador de este proceso selectivo para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(..) Mediante resolución, (…), de fecha 27 de febrero de 2023, se inadmite la solicitud de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, al considerar que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 3. La Resolución de 11 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, citada en la resolución no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19 /2013, ni limita o condiciona el acceso a la información. 4. Que la información que se solicita se compone de datos completamente anonimizados, ya que lo que se solicita es: "Longitud en palabras de cada uno de los cuartos ejercicios [...] con indicación de si el ejercicio se consideró apto (15 puntos o más). Por ejemplo: "ejercicio 1, 1837 palabras, no apto", "ejercicio 2, 700 palabras, apto"." Por todo lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda mi reclamación y se me proporcione la información indicada». 4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al criterio relativo a la longitud en palabras de cada uno de los ejercicios que constituyeron las cuatro pruebas del proceso selectivo para acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, de la Oferta de empleo público 2020. Concretamente solicita se le informe sobre la longitud de cada uno de los cuatro ejercicios realizados por los participantes, con indicación de si fueron calificados como «apto» o «no apto». La Administración dictó resolución en la que puso de manifiesto que el solicitante tiene condición de interesado en el procedimiento y que, por tanto, existe un régimen jurídico específico de acceso a la información previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) resultando de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. Asimismo, traslada la solicitud de información al Tribunal calificador del proceso selectivo para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual. 4. Centrada la cuestión en los términos descritos y tomando en consideración lo argumentado por el órgano requerido, no puede desconocerse que, en el momento de interponerse la presente reclamación, el proceso selectivo al que se refiere la solicitud de información se encontraba en curso, pues se hallaba pendiente de cumplimentar la fase de curso selectivo, tal como se prevé en la normativa reguladora del mencionado proceso selectivo que establece «[e]ste proceso incluirá la superación de un curso selectivo. Para la realización de este curso selectivo, las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición y la de concurso serán nombradas funcionario/as en prácticas por la autoridad convocante». Así, el 17 de febrero de 2023 se publicó en la página web del organismo requerido la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso-oposición, nombrándose a los funcionarios en prácticas que deberían superar esta última fase—. No es hasta el 7 de agosto de 2023 (fecha de la resolución de nombramiento de funcionarios de carrera) cuando puede entenderse finalizado el proceso. Resulta por tanto de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», al concurrir las circunstancias que este Consejo ha señalado en previas resoluciones: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. En efecto, tal como se desprende de forma inequívoca de los antecedentes detallados, en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento selectivo se encontraba en su fase de curso selectivo, el reclamante ostentaba la condición de interesado en el mismo en cuanto partícipe en dicha oposición y la información interesada se refiere a dicho procedimiento selectivo, resultando de aplicación tanto el artículo 53.1.a) LPAC, como las normas previstas en las concretas bases del proceso selectivo. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de febrero de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez PRESIDENCIA [email protected] Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI AA C U E R D O S/REF: 001-076925 N/REF: 932-2023 FECHA: La de la firma ASUNTO: ACUERDO DE SUBSANACIÓN DE ERRORES 1. Mediante resolución R CTBG 760/2023, de 18 de septiembre, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se acordó DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) / Ministerio de Hacienda y Función Pública, en materia de acceso a las respuestas de pruebas selectivas de acceso a la función pública, al considerar que resultaba de aplicación la previsión de la Disposición adicional primera, primer apartado, de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG). 2. En el Antecedente cuarto de la citada resolución se hace constar que «(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.» 3. Notificada la resolución, se ha recibido comunicación de la Unidad de Apoyo del INAP, de 21 de septiembre de 2023, poniendo de manifiesto lo siguiente: «La Secretaría de Estado de Función Pública notificó, efectivamente, a este instituto, con fecha 10 de marzo de 2023 y tras la previa recepción en la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la solicitud del informe de alegaciones. Con fecha21 del mismo mes —dentro del plazo concedido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno—, el INAP envió las alegaciones a la mencionada secretaría de Estado para su traslado —hecho que se produjo el 22 de marzo— a la UIT del ministerio. Con igual fecha -22. de marzo de 2023-, la UIT procedió a la remisión al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del sistema GEISER con el número de registro . La recepción de este registro fue confirmada por la oficina Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se desea hacer notar estos hechos al CTBG, no porque su consideración afecte a su resolución 932/2023 o a la motivación que la sustenta, sino para manifestar — con la existencia y el efectivo envío en plazo del informe de alegaciones— el compromiso del INAP y del resto del Departamento con los procedimientos de transparencia, y el respeto a los derechos e intereses propios del reclamante.» 4. Revisado el expediente del procedimiento que da lugar resolución citada, se observa que, en efecto, en fecha de 24 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de este Consejo escrito de alegaciones firmado el 21 de marzo de 2023, que, por error, no fue incorporado a las actuaciones. En el mencionado escrito, el INAP, tras resumir los antecedentes, reitera sus argumentos en relación con la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y el hecho de que la solicitud del reclamante fue trasladada al tribunal calificador del proceso selectivo correspondiente para que, en su caso, respondiera al solicitante directamente por el procedimiento habitual 5. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». Teniendo en cuenta lo anterior procede corregir el error material detectado en el antecedente cuarto de la resolución a fin de eliminar la referencia a la no presentación de alegaciones por parte del INAP e incluir el contenido de las mismas en la resolución; lo que no afecta al sentido de la resolución dictada ni a su fundamentación jurídica. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ACUERDA PRIMERO: Subsanar el error cometido en el antecedente cuarto (4) de la resolución R CTBG 760/2023 dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 18 de septiembre de 2023, en el siguiente sentido: x Sustituir el inciso final del antecedente 4 (marcado en negrita): «Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.» Por la siguiente redacción (resaltada en negrita): «Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fecha 24 de marzo de 2023 tuvo entrada escrito del INAP en el que, tras resumir los antecedentes relevantes, se pone de manifiesto lo siguiente: “En su reclamación, el interesado apunta que la solicitud 00001-00076925 fue inadmitida a trámite de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que se le remitió al procedimiento establecido en la Resolución de 11 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado («Boletín Oficial del Estado» núm. 12, de 14 de enero), como normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo del que es interesado. Sin embargo, el reclamante valora que esta norma “no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información […] ni limita o condiciona el acceso a la información”. A este respecto, se vuelve a indicar, como ya se hiciera en la resolución que ahora se reclama, que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el apartado 1 de su disposición adicional primera, recoge literalmente que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. No cabe duda de que el procedimiento administrativo considerado es el proceso de selección en el que el interesado es participante y que la normativa que rige su régimen es la citada Resolución de 11 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública. Como igualmente se indicó en la resolución reclamada, es en la base específica 12, titulada significativamente “Relaciones con la ciudadanía”, de esa norma reguladora del procedimiento selectivo en el que el solicitante es interesado donde se establecen las vías de información y de comunicación que habrá de utilizar. Basta con leer la citada base para apreciar que sí existe un procedimiento específico para la comunicación entre las personas candidatas y el órgano evaluador —tribunal calificador— del proceso selectivo. Por otra parte, se desea remarcar que el INAP, como viene siendo habitual en situaciones similares, con el fin de que la persona interesada no tenga que realizar gestiones adicionales tras haber equivocado el cauce para solicitar la información de su interés, trasladó, a través de su Subdirección de Selección, la solicitud 00001- 00076925 al tribunal calificador del proceso selectivo correspondiente para que, en su caso, respondiera al solicitante directamente por el procedimiento habitual. Quizás esta remisión al órgano evaluador no haya satisfecho inmediatamente la pretensión del solicitante o la respuesta que, dado el caso, pueda emitir el tribunal calificador no cubra las expectativas del reclamante —en cuyo caso, podrá usar el cauce indicado en la apuntada base específica 12 o los recursos administrativos o jurisdiccionales aplicables—, pero ello no puede fundamentar la reclamación en vía de transparencia contra una resolución que lo único que hizo fue apuntar la vía procedimental correcta para requerir la información —y encauzar la solicitud formulada—. Como cuestión adicional, se quiere señalar que el reclamante apunta en su reclamación «que la información que se solicita se compone de datos completamente anonimizados». El INAP, además de ser consciente de este hecho, quiere agradecer el interés mostrado por el interesado en la protección de los datos de carácter personal de terceros, pero también manifestar que, por el hecho de encontrarse una información anonimizada, no pasa necesariamente a adquirir la condición de pública, por lo que esta razón expuesta por el ahora reclamante no tiene relevancia en la valoración del caso. Las presentes alegaciones se basan por tanto en la motivación del cauce procedimental seguido por el INAP que entendemos es el adecuado, por lo que consideramos que la reclamación debería ser desestimada por el CTBG. (…) » SEGUNDO: Notificar el presente acuerdo al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y a . TERCERO: Publicar este Acuerdo en la página web del Consejo de Transparencia. Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez