Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la longitud en palabras y el resultado de aptitud de los ejercicios de una oposición. El solicitante alegó que la información estaba anonimizada y no existía régimen alternativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el proceso selectivo seguía en curso y el solicitante era interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se considera que el procedimiento selectivo se mantiene en curso hasta la resolución definitiva de nombramiento de funcionarios de carrera, incluyendo la fase de curso selectivo.
3
Para que sea aplicable la exclusión del régimen general de transparencia, deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este no haya finalizado.
4
El hecho de que la información solicitada esté anonimizada no implica necesariamente que adquiera la condición de información pública sujeta al régimen general de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Longitud en palabras de cada uno de los cuartos ejercicios de las pruebas selectivas
para el acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado (Ingreso libre, Oferta de Empleo Público 2020), con
indicación de si el ejercicio se consideró apto (15 puntos o más).
Por ejemplo: "ejercicio 1, 1837 palabras, no apto", "ejercicio 2, 700 palabras, apto".
S/REF: 001-076925
N/REF: 932-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
BLICA.
Información solicitada: Respuestas pruebas selectivas acceso función pública.
R CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 18/09/2023
El ejercicio se realiza en formato electrónico, con lo que la solicitud no supone un
esfuerzo desproporcionado.
En ningún caso quiere identificación o puntuación exacta: sólo número de palabras y
si fue apto. De todos los cuartos ejercicios (aptos y no aptos)».
2. El INAP, órgano competente por razón de la materia, dictó resolución con fecha 27 de
febrero de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Al comprobarse que la información que se solicita se integra en el presente
procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo Superior de
Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado y en el que
el solicitante ha participado como candidato, teniendo, por tanto, la condición de
interesado en este, procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente
procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 11 de enero de 2022,
de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca el proceso
selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en
el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración
del Estado («Boletín Oficial del Estado» núm. 12, de 14 de enero).
En la base específica 12, «Relaciones con la ciudadanía», de esta norma reguladora
del procedimiento selectivo en el que el solicitante es interesado, se establecen las
vías de información y de comunicación que habrá de utilizar:
“12.1 Para información sobre la convocatoria, las pruebas, la inscripción, o en
su caso, incidencias técnicas para el servicio de inscripción IPS, las personas
aspirantes deberán dirigirse al teléfono de atención al ciudadano de la
Administración General del Estado, 060.
R CTBG Número: 2023-0760 Fecha: 18/09/2023
A los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso
selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede
electrónica del INAP, dando de alta una sugerencia
(https://sede.inap.gob.es/quejassugerencias-recursos) dirigida al tribunal, que
tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública,
12.2 A lo largo del proceso selectivo, y conforme a lo establecido en el artículo
45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, toda la información relacionada con
los diferentes aspectos de su desarrollo se publicará en la sede electrónica del
Instituto Nacional de Administración Pública (https://sede.inap.gob.es/) y en
la página web del Punto de Acceso General (http://administracion.gob.es).
Además, la información relacionada con el proceso de promoción interna se
publicará en el portal del empleado público Funciona.
Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos a través de su puesta
a disposición en la sede electrónica del Punto de Acceso General, a través de la
Carpeta Ciudadana (https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm),
enviándose el correspondiente aviso de notificación a la dirección de correo
electrónico de la persona interesada que ésta haya indicado en la solicitud de
inscripción.
Por otra parte, toda la información relacionada con los diferentes aspectos del
desarrollo del procedimiento de nombramiento como funcionario/a de carrera
en el Cuerpo, que se inicie tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de la resolución que contiene la relación definitiva de aprobados, se publicará
en la página web página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública
(https://www.hacienda.gob.es/es-
ES/Empleo%20Publico/Paginas/default.aspx), en el apartado correspondiente
al Empleo Público.
12.3 En todo caso, sólo tendrán efectos jurídicos las comunicaciones realizadas
por las personas interesadas remitidas por los medios de notificación y
publicación previstas en esta convocatoria. […]”.
No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar
gestiones adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, trasladará la
solicitud de información al Tribunal calificador de este proceso selectivo para que, en
su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución».
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(..) Mediante resolución, (…), de fecha 27 de febrero de 2023, se inadmite la solicitud
de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, al considerar que la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
3. La Resolución de 11 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, citada en la resolución no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19 /2013,
ni limita o condiciona el acceso a la información.
4. Que la información que se solicita se compone de datos completamente
anonimizados, ya que lo que se solicita es: "Longitud en palabras de cada uno de los
cuartos ejercicios [...] con indicación de si el ejercicio se consideró apto (15 puntos o
más). Por ejemplo: "ejercicio 1, 1837 palabras, no apto", "ejercicio 2, 700 palabras,
apto"."
Por todo lo anterior, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda
mi reclamación y se me proporcione la información indicada».
4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al criterio relativo a la longitud
en palabras de cada uno de los ejercicios que constituyeron las cuatro pruebas del
proceso selectivo para acceso al Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la
Información, de la Oferta de empleo público 2020. Concretamente solicita se le
informe sobre la longitud de cada uno de los cuatro ejercicios realizados por los
participantes, con indicación de si fueron calificados como «apto» o «no apto».
La Administración dictó resolución en la que puso de manifiesto que el solicitante tiene
condición de interesado en el procedimiento y que, por tanto, existe un régimen
jurídico específico de acceso a la información previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) resultando de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado,
LTAIBG. Asimismo, traslada la solicitud de información al Tribunal calificador del
proceso selectivo para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el
procedimiento habitual.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos y tomando en consideración lo
argumentado por el órgano requerido, no puede desconocerse que, en el momento de
interponerse la presente reclamación, el proceso selectivo al que se refiere la solicitud
de información se encontraba en curso, pues se hallaba pendiente de cumplimentar la
fase de curso selectivo, tal como se prevé en la normativa reguladora del mencionado
proceso selectivo que establece «[e]ste proceso incluirá la superación de un curso
selectivo. Para la realización de este curso selectivo, las personas aspirantes que hayan
superado la fase de oposición y la de concurso serán nombradas funcionario/as en
prácticas por la autoridad convocante». Así, el 17 de febrero de 2023 se publicó en la
página web del organismo requerido la resolución de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han
superado las fases de oposición y concurso-oposición, nombrándose a los funcionarios
en prácticas que deberían superar esta última fase—. No es hasta el 7 de agosto de
2023 (fecha de la resolución de nombramiento de funcionarios de carrera) cuando
puede entenderse finalizado el proceso.
Resulta por tanto de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
segundo apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo», al concurrir las circunstancias que este
Consejo ha señalado en previas resoluciones: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en
curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que
pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o
publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En efecto, tal como se desprende de forma inequívoca de los antecedentes detallados,
en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento selectivo
se encontraba en su fase de curso selectivo, el reclamante ostentaba la condición de
interesado en el mismo en cuanto partícipe en dicha oposición y la información
interesada se refiere a dicho procedimiento selectivo, resultando de aplicación tanto el
artículo 53.1.a) LPAC, como las normas previstas en las concretas bases del proceso
selectivo.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de febrero de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
PRESIDENCIA
[email protected] Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
AA C U E R D O
S/REF: 001-076925
N/REF: 932-2023
FECHA:
La de la firma
ASUNTO: ACUERDO DE SUBSANACIÓN DE ERRORES
1. Mediante resolución R CTBG 760/2023, de 18 de septiembre, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se acordó DESESTIMAR la reclamación presentada
por frente al Instituto Nacional de Administración Pública
(INAP) / Ministerio de Hacienda y Función Pública, en materia de acceso a las
respuestas de pruebas selectivas de acceso a la función pública, al considerar que
resultaba de aplicación la previsión de la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (LTAIBG).
2. En el Antecedente cuarto de la citada resolución se hace constar que «(…) el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido contestación.»
3. Notificada la resolución, se ha recibido comunicación de la Unidad de Apoyo del
INAP, de 21 de septiembre de 2023, poniendo de manifiesto lo siguiente:
«La Secretaría de Estado de Función Pública notificó, efectivamente, a este
instituto, con fecha 10 de marzo de 2023 y tras la previa recepción en la Unidad
de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, la solicitud del informe de alegaciones.
Con fecha21 del mismo mes —dentro del plazo concedido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno—, el INAP envió las alegaciones a la mencionada
secretaría de Estado para su traslado —hecho que se produjo el 22 de marzo— a
la UIT del ministerio.
Con igual fecha -22. de marzo de 2023-, la UIT procedió a la remisión al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno a través del sistema GEISER con el número de
registro . La recepción de este registro fue confirmada
por la oficina Registro General del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Se desea hacer notar estos hechos al CTBG, no porque su consideración afecte a
su resolución 932/2023 o a la motivación que la sustenta, sino para manifestar —
con la existencia y el efectivo envío en plazo del informe de alegaciones— el
compromiso del INAP y del resto del Departamento con los procedimientos de
transparencia, y el respeto a los derechos e intereses propios del reclamante.»
4. Revisado el expediente del procedimiento que da lugar resolución citada, se
observa que, en efecto, en fecha de 24 de marzo de 2023 tuvo entrada en el
registro de este Consejo escrito de alegaciones firmado el 21 de marzo de 2023,
que, por error, no fue incorporado a las actuaciones. En el mencionado escrito, el
INAP, tras resumir los antecedentes, reitera sus argumentos en relación con la
aplicabilidad de la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y
el hecho de que la solicitud del reclamante fue trasladada al tribunal calificador
del proceso selectivo correspondiente para que, en su caso, respondiera al
solicitante directamente por el procedimiento habitual
5. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o
aritméticos existentes en sus actos».
Teniendo en cuenta lo anterior procede corregir el error material detectado en el
antecedente cuarto de la resolución a fin de eliminar la referencia a la no
presentación de alegaciones por parte del INAP e incluir el contenido de las
mismas en la resolución; lo que no afecta al sentido de la resolución dictada ni a su
fundamentación jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
ACUERDA
PRIMERO: Subsanar el error cometido en el antecedente cuarto (4) de la
resolución R CTBG 760/2023 dictada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en fecha 18 de septiembre de 2023, en el siguiente sentido:
x Sustituir el inciso final del antecedente 4 (marcado en negrita):
«Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido contestación.»
Por la siguiente redacción (resaltada en negrita):
«Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. En fecha 24 de marzo de 2023 tuvo entrada escrito del
INAP en el que, tras resumir los antecedentes relevantes, se pone de manifiesto
lo siguiente:
“En su reclamación, el interesado apunta que la solicitud 00001-00076925 fue
inadmitida a trámite de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que se le remitió al
procedimiento establecido en la Resolución de 11 de enero de 2022, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca el proceso
selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción
interna, en el Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de
la Administración del Estado («Boletín Oficial del Estado» núm. 12, de 14 de
enero), como normativa reguladora aplicable al correspondiente
procedimiento administrativo del que es interesado.
Sin embargo, el reclamante valora que esta norma “no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información […] ni limita o condiciona el acceso a la información”.
A este respecto, se vuelve a indicar, como ya se hiciera en la resolución que
ahora se reclama, que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el apartado 1 de
su disposición adicional primera, recoge literalmente que “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”.
No cabe duda de que el procedimiento administrativo considerado es el
proceso de selección en el que el interesado es participante y que la
normativa que rige su régimen es la citada Resolución de 11 de enero de 2022,
de la Secretaría de Estado de Función Pública.
Como igualmente se indicó en la resolución reclamada, es en la base
específica 12, titulada significativamente “Relaciones con la ciudadanía”, de
esa norma reguladora del procedimiento selectivo en el que el solicitante es
interesado donde se establecen las vías de información y de comunicación que
habrá de utilizar. Basta con leer la citada base para apreciar que sí existe un
procedimiento específico para la comunicación entre las personas candidatas
y el órgano evaluador —tribunal calificador— del proceso selectivo.
Por otra parte, se desea remarcar que el INAP, como viene siendo habitual en
situaciones similares, con el fin de que la persona interesada no tenga que
realizar gestiones adicionales tras haber equivocado el cauce para solicitar la
información de su interés, trasladó, a través de su Subdirección de Selección,
la solicitud 00001- 00076925 al tribunal calificador del proceso selectivo
correspondiente para que, en su caso, respondiera al solicitante directamente
por el procedimiento habitual.
Quizás esta remisión al órgano evaluador no haya satisfecho inmediatamente
la pretensión del solicitante o la respuesta que, dado el caso, pueda emitir el
tribunal calificador no cubra las expectativas del reclamante —en cuyo caso,
podrá usar el cauce indicado en la apuntada base específica 12 o los recursos
administrativos o jurisdiccionales aplicables—, pero ello no puede
fundamentar la reclamación en vía de transparencia contra una resolución
que lo único que hizo fue apuntar la vía procedimental correcta para requerir
la información —y encauzar la solicitud formulada—.
Como cuestión adicional, se quiere señalar que el reclamante apunta en su
reclamación «que la información que se solicita se compone de datos
completamente anonimizados».
El INAP, además de ser consciente de este hecho, quiere agradecer el interés
mostrado por el interesado en la protección de los datos de carácter personal
de terceros, pero también manifestar que, por el hecho de encontrarse una
información anonimizada, no pasa necesariamente a adquirir la condición de
pública, por lo que esta razón expuesta por el ahora reclamante no tiene
relevancia en la valoración del caso.
Las presentes alegaciones se basan por tanto en la motivación del cauce
procedimental seguido por el INAP que entendemos es el adecuado, por lo
que consideramos que la reclamación debería ser desestimada por el CTBG.
(…) »
SEGUNDO: Notificar el presente acuerdo al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA y a .
TERCERO: Publicar este Acuerdo en la página web del Consejo de Transparencia.
Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez