Estimada 15/09/2023 · 199 días en resolverse

Reclamación de acceso a la carta del Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la copia original de una carta del Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. El solicitante alegó que el documento ya era público en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el documento al no persistir el riesgo de perjuicio en las relaciones exteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso invocando los límites del artículo 14.1 letras c) y k) de la LTAIBG relativos a la política exterior y la confidencialidad en la toma de decisiones.
2 El CTBG determina que la restricción por afectación a las relaciones internacionales (art. 14.1.c LTAIBG) no es aplicable cuando el contenido íntegro ya ha sido publicado en diversos medios de comunicación.
3 Al ser de conocimiento público, no se desvelan términos de estrategias exteriores que pudieran afectar su desarrollo, invalidando el argumento de reserva del Ministerio.
4 La resolución se basa en el principio de unidad de doctrina, siguiendo precedentes establecidos en las resoluciones R/329/2022, R/382/2022 y R CTBG 505/2022.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. Se solicita el documento original. La carta se hizo pública en su día (…)». S/REF: 001-076445 N/REF: 931-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Información solicitada: Carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. R CTBG Número: 2023-0755 Fecha: 15/09/2023 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución notificada con fecha 28 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) El documento al que se refiere la petición queda dentro de los límites al acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente caso los recogidos en los apartados c) y k). Se trata de una petición de documentos de este Ministerio relacionados con la toma de decisiones en materia de política exterior. El carácter reservado de estos documentos se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. Observemos que en este tipo de documentos se reflejan posiciones cuya eventual publicidad provocaría reacciones en terceros países, lo que podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. En consecuencia, el ordenamiento jurídico limita el derecho de acceso a la información pública sobre este tipo de documentos. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Presento la reclamación porque entiendo que no son de aplicación los motivos de denegación aducidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la medida en que lo que se solicita es una carta que ya ha sido publicada en prensa en el enlace recogido en la propia Resolución». 4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de marzo de 2023 se recibió respuesta en la que el Ministerio mantenía el criterio de la resolución, en relación al carácter reservado de los documentos y considerando de aplicación las letras c) y k) del artículo 14.1. LTAIBG. R CTBG Número: 2023-0755 Fecha: 15/09/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al original de la carta remitida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos, la cual ya ha sido hecha pública en determinados medios de comunicación. El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información, invocando la concurrencia de los límites contenidos en las letras c) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, atendiendo al carácter reservado de la misma. 4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ya ha sentado un criterio respecto de precedentes solicitudes de acceso a la carta objeto de esta reclamación —entre otras, en las resoluciones R/329/2022, de 4 de octubre, R/382/2022, de 21 de octubre, y R CTBG 505/2022, de 20 de diciembre—. En las citadas resoluciones se pone de manifiesto que, si bien es cierto que la divulgación del contenido de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos afecta a las relaciones exteriores o internacionales resultando aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, también lo es que esa modulación o restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información no resulta aplicable a la carta de referencia en la medida en que, según ha declarado el propio Ministerio, se ha publicado ya su contenido íntegro en diversos medios de comunicación. Al ser de conocimiento público no se desvelan los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores (con posibilidad de afectar a su desarrollo) que fundamentan la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en otros supuestos; por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. Documento original». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez