Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la copia original de una carta del Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. El solicitante alegó que el documento ya era público en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el documento al no persistir el riesgo de perjuicio en las relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio denegó el acceso invocando los límites del artículo 14.1 letras c) y k) de la LTAIBG relativos a la política exterior y la confidencialidad en la toma de decisiones.
2
El CTBG determina que la restricción por afectación a las relaciones internacionales (art. 14.1.c LTAIBG) no es aplicable cuando el contenido íntegro ya ha sido publicado en diversos medios de comunicación.
3
Al ser de conocimiento público, no se desvelan términos de estrategias exteriores que pudieran afectar su desarrollo, invalidando el argumento de reserva del Ministerio.
4
La resolución se basa en el principio de unidad de doctrina, siguiendo precedentes establecidos en las resoluciones R/329/2022, R/382/2022 y R CTBG 505/2022.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. Se
solicita el documento original.
La carta se hizo pública en su día (…)».
S/REF: 001-076445
N/REF: 931-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN. Información solicitada: Carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de
Marruecos.
R CTBG Número: 2023-0755 Fecha: 15/09/2023
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución notificada con fecha 28 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante
lo siguiente:
« (…) El documento al que se refiere la petición queda dentro de los límites al acceso a
la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente
caso los recogidos en los apartados c) y k). Se trata de una petición de documentos
de este Ministerio relacionados con la toma de decisiones en materia de política
exterior.
El carácter reservado de estos documentos se justifica por la necesidad de evitar el
perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones
políticas. Observemos que en este tipo de documentos se reflejan posiciones cuya
eventual publicidad provocaría reacciones en terceros países, lo que podría poner en
riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. En consecuencia, el
ordenamiento jurídico limita el derecho de acceso a la información pública sobre este
tipo de documentos. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Presento la reclamación porque entiendo que no son de aplicación los motivos de
denegación aducidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la medida en que lo
que se solicita es una carta que ya ha sido publicada en prensa en el enlace recogido
en la propia Resolución».
4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 30 de marzo de 2023 se recibió respuesta en la que el
Ministerio mantenía el criterio de la resolución, en relación al carácter reservado de
los documentos y considerando de aplicación las letras c) y k) del artículo 14.1. LTAIBG.
R CTBG Número: 2023-0755 Fecha: 15/09/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al original de la carta remitida
por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos, la cual ya ha sido hecha pública en
determinados medios de comunicación.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información, invocando la
concurrencia de los límites contenidos en las letras c) y k) del artículo 14.1 LTAIBG,
atendiendo al carácter reservado de la misma.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ya ha sentado un
criterio respecto de precedentes solicitudes de acceso a la carta objeto de esta
reclamación —entre otras, en las resoluciones R/329/2022, de 4 de octubre,
R/382/2022, de 21 de octubre, y R CTBG 505/2022, de 20 de diciembre—. En las
citadas resoluciones se pone de manifiesto que, si bien es cierto que la divulgación del
contenido de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al Rey de
Marruecos afecta a las relaciones exteriores o internacionales resultando aplicable el
límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, también lo es que esa modulación o
restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información no resulta aplicable a la
carta de referencia en la medida en que, según ha declarado el propio Ministerio, se ha
publicado ya su contenido íntegro en diversos medios de comunicación.
Al ser de conocimiento público no se desvelan los concretos términos de estrategias y
relaciones exteriores (con posibilidad de afectar a su desarrollo) que fundamentan la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en otros supuestos; por lo
que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, no resultando de aplicación lo
dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos.
Documento original».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez