El solicitante pidió a la AEPD datos sobre sanciones al RGPD en cuerpos policiales, número de inspectores y auditorías realizadas. Tras una respuesta parcial de la AEPD, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) sin motivarla. El CTBG decide archivar la reclamación por desistimiento al no subsanar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique una causa de inadmisión o un límite legal
3
La presentación de una reclamación sin mención o consideración sobre los motivos impide conocer el contenido de la impugnación
4
El incumplimiento de un requerimiento de subsanación notificado conforme a la Ley 39/2015 conlleva tener al reclamante por desistido
5
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de enero de 2023, a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
(AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿ Cuántas sanciones relativas al RGPD han tenido los Cuerpos Policiales Españoles
(Guardia Civil, Policía Nacional, Policías Autonómicas y Policías locales?
¿Cuál es el motivo por el que la AEPD no supervisa y vigila el cumplimiento del RGPD
en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado?
¿Cuántos inspectores tiene la AEPD?
S/REF: 001-075694
N/REF: 612-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
Información solicitada: Información referida a infracciones de la normativa de
protección de datos por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la AEPD.
R CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 13/09/2023
¿Cuántas auditorías / registros de oficio se han realizado por la AEPD desde de la
entrada en vigor del RGPD? »
2. La AEPD dictó resolución, de 6 de febrero de 2023, en la que se acuerda conceder el
acceso l, proporcionando una serie de enlaces donde la información se encuentra
publicada y en la que, a los efectos que aquí interesa, se pone de manifiesto lo
siguiente.
« (…) El objeto de la solicitud es toda la información existente en la AEPD derivada de
las actuaciones realizadas por la misma en relación con la Dirección General de la
Guardia Civil.
(…)
Al respecto hay que señalar que requerida por la Unidad de Transparencia la
información a los distintos departamentos de la AEPD, únicamente consta
información relativa a la Dirección General de la Guardia Civil en la Subdirección
General de Inspección de Datos. La misma nos ha informado que desde la aplicación
efectiva del RGPD se han incoado los siguientes expedientes sancionadores cuyas
resoluciones se encuentran publicadas en la web de esta agencia (…)
Respecto al resto de cuestiones solicitadas, no constan datos en nuestros sistemas de
información que indiquen que hayan realizado actuaciones en relación con la
Dirección General de la Guardia Civil.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022, el solicitante envió a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG copia de los dos documentos que se acaban de reproducir: la
inicial solicitud de información y la respuesta de la AEPD, sin añadir ninguna otra
mención o consideración.
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ,
el CTBG remitió al reclamante, por correo postal, requerimiento de subsanación de la
solicitud, informándole de que, para poder continuar con la tramitación, es preciso
que indique si pretende presentar una reclamación, con arreglo al artículo 24 LTAIBG,
y los motivos en los que fundamenta la misma, en el plazo de 10 días; y advirtiéndole
R CTBG Número: 2023-0742 Fecha: 13/09/2023
que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido
en su reclamación.
En fecha 16 de marzo de 2023 se recibe en este Consejo justificante del doble intento
de notificación, en horas distintas, con sus correspondientes avisos [en particular, en
fechas 6 de marzo de 2022, a las 18:17 pm, y 7 de marzo de 2022, a las 11:21 am]; con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2 LPAC. Con fecha 3 de mayo de 2023, se
procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de dicha norma, a la publicación
en el BOE, del correspondiente anuncio indicando:
«Dada la imposibilidad de notificar personalmente al interesado el requerimiento de
subsanación de las reclamaciones expedientes 612-2023 y 613-2023, tramitadas ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), habiéndose realizado al menos los intentos de
notificación exigidos por el artículo 42 de la citada ley, se publica el presente anuncio.
El interesado a efectos de estas notificaciones, o su representante, podrá comparecer,
acreditando su identidad, en el plazo máximo de quince días, contados desde el día
siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, en
horario de 9:00 a 14:30, de lunes a viernes, con excepción de los días inhábiles, en el
Servicio de Atención al Ciudadano de la sede del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, calle José Abascal, nº 2, 5ª planta, 28003 Madrid.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, las notificaciones se
entenderán producidas a todos los efectos legales desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo señalado para comparecer».
Transcurrido el plazo indicado, el interesado, no ha comparecido, sin a fecha de
dictarse la presente resolución haya llevado a cabo actuación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
cumplimiento de la normativa sobre protección de datos en los diferentes Cuerpos
Policiales de España; habiendo dictado la AEPD una resolución en la que afirma
conceder el acceso a la información disponible.
4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado presentó ante
este Consejo la copia de su inicial solicitud de información así como de la respuesta
recibida de la AEPD, sin añadir ninguna otra mención o consideración que permita
conocer el contenido de su reclamación. Habiéndosele remitido el correspondiente
requerimiento de subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 LPAC, no
se ha dado cumplimiento al mismo —constando doble intento de notificación postal,
infructuoso, y publicación en BOE del aviso de notificación, sin que el interesado haya
comparecido—.
Consecuentemente, de acuerdo con la normativa señalada, la notificación debe
entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que no habiéndose procedido a la
subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación
procediendo al archivo del presente expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez