El solicitante pidió a la Agencia Tributaria el acceso a declaraciones tributarias de su padre fallecido para localizar productos bancarios. Tras recibir solo las de IRPF, alegó que se omitieron otras declaraciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la AEAT a facilitar cualquier otra declaración tributaria que contenga información bancaria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones, salvo límite legal justificado.
2
La condición de heredero acreditada permite el acceso a los datos tributarios del causante, situando al solicitante en la posición jurídica del fallecido.
3
El artículo 34 de la Ley General Tributaria regula garantías de obligados tributarios, pero no limita ni excluye el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
4
La inexistencia de un derecho específico a la comunicación de cuentas bancarias en la LGT no impide el acceso a documentos (declaraciones) donde dicha información conste.
5
Al no acreditarse límites legales ni causas de inadmisión según los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, procede el acceso a las declaraciones tributarias distintas al IRPF si estas obran en poder de la AEAT.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Delegación de Jaén de la Agencia
Tributaria (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) mediante el presente escrito se solicita a la Agencia Tributaria AVERIGUAR SI EL
FALLECIDO D. (…) TENÍA PRODUCTOS BANCARIOS Y SALDOS EN DIVERSAS ENTIDADES
a través de sus declaraciones tributarias, tanto de las posiciones bancarias de pasivo
(como cuentas y depósitos) como de activo (como préstamos y créditos), a través de
las declaraciones de IRPF en las que figure las cuentas bancarias que el difunto padre
de mi representado (q.e.p.d.) tenía en vida, pudiendo relacionarlas con su IBAN
correspondiente. Y en concreto en el periodo comprendido entre el día 1 de junio de
S/REF: REGAGE22e00054404644
N/REF: 581-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Declaraciones tributarias de padre fallecido.
R CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 07/09/2023
2018 (por ser aproximada a la fecha en la que D. (…) comenzó a administrar sus
bienes) y la fecha de fallecimiento de D. (…) el 4 de octubre de 2021.
Se fundamenta la presente solicitud en el derecho de acceso al expediente, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, por cuya virtud “los
interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución
expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”. De igual
forma resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo
relativo del Derecho de acceso a la información pública.
En base a lo anterior,
A LA DELEGACIÓN DE JAÉN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITO: Que admita a
trámite el presente escrito de acceso a los expedientes relativos a las Declaraciones
de IRPF de D. (…), con DNI (…), correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 y
todos aquellas declaraciones tributarias de las que pueda desprenderse información
bancaria, y se tenga por formulada solicitud de acceso a los expedientes, y en su
virtud se me remita copia escaneada a (…) con la siguiente información relativa a D.
(…):
“Si el fallecido (…) tenía productos bancarios en diversas entidades a través de sus
declaraciones tributarias, tanto de las posiciones bancarias de pasivo (como cuentas y
depósitos) como de activo (como préstamos y créditos), en las que aparezcan las
cuentas bancarias que el mismo tenía en vida. Y en concreto en el periodo
comprendido entre el día 1 de junio de 2018 y la fecha de falle cimiento (…) el 4 de
octubre de 2021”».
2. La Agencia Tributaria dictó resolución con fecha 20 de diciembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«El artículo 34 de la Ley 58/2003 general tributaria (de aquí en adelante LGT)
establece los derechos y garantías de los obligados tributarios, entre los que se
encuentran el derecho a solicitar certificación o copia de las declaraciones
presentadas por tales obligados tributarios y el derecho al carácter reservado de los
R CTBG Número: 2023-0723 Fecha: 07/09/2023
datos tributarios, recogidos ambos de forma específica en los arts. 34.1.g) e i) de la
LGT.
El carácter reservado de los datos tributarios implica que no cabe su cesión a terceros
no titulares de la información, no obstante, en el presente caso nos encontramos ante
un supuesto particular, como es el de los herederos llamados a la herencia mientras
no aceptan la herencia.
El código civil en su art. 661 establece para los casos de sucesión por causa de
muerte, el heredero pasa a ocupar la posición jurídica del causante, sucediendo al
mismo en todos sus derechos y obligaciones, por lo que el heredero no puede
considerarse tercero a los efectos del artículo 34.1.i) de la LGT.
Desde el punto de vista de su consideración como datos de carácter personal, al
referirse la información tributaria solicitada a personas físicas, la Agencia Española de
Protección de datos ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que el acceso
que se solicite por los herederos no se rige por los principios establecidos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), al perder la condición de datos de carácter personal con el fallecimiento.
La LOPDGDD, en su art. 2.2 señala expresamente que
"2. Esta ley orgánica no será de aplicación:
(. . .)
b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 3."
Por su parte, el art. 3 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) señala que:
"1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como
sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto
de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o
supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán
acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la
persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha
prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter
patrimonial del causante.
2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente
para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso
a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión (…)”
Aunque prima facie podría considerarse aplicable a los datos tributarios la posibilidad
de acceso a los datos personales de la persona fallecida por las personas e
Instituciones señaladas en dicho art. 3, lo cierto es que dicho precepto establece como
excepción los supuestos en los que se establezca expresamente por una ley, supuesto
en el que cabe incluir a los datos tributarios, cuya posibilidad de acceso por terceros
viene vedada, salvo excepciones tasadas, en el art. 95 de la LGT. En consecuencia, las
personas mencionadas en el art. 3 de la LOPDGDD sólo podrán acceder a los datos
tributarios, en cuanto sean herederos del titular de los mismos, acceso que se
producirá no en ejercicio del derecho de dicho art. 3 de la LOPDGDD, sino del derecho
de acceso a la información tributaria que correspondería al propio causante.
En este punto es preciso destacar que la sucesión por causa de muerte no se produce
hasta la aceptación de la herencia por el instituido heredero (art. 988 CCv), aunque
retrotraiga sus efectos al momento del fallecimiento.
Por lo tanto, es preciso acreditar la aceptación de la herencia para poder ser
considerado heredero y acceder a los datos tributarios del causante a los que hubiera
tenido acceso el propio causante de estar vivo.
En el mismo sentido, mientras no se produzca la aceptación de la herencia, el
simplemente instituido como heredero ostentará la condición de tercero respecto de
los datos tributarios del causante.
En consecuencia, no es posible atender su petición.»
3. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2023, el solicitante remitió a la AEAT
escrito de subsanación y mejora de solicitud, aportando documentación acreditativa
de la condición de heredero, a fin de que se le permitiera el «acceso a los expedientes
que constan en la solicitud inicialmente formulada, y en particular los relativos a las
Declaraciones de IRPF de D. (…), con DNI (…), correspondiente a los años 2018, 2019,
2020 y 2021 y todos aquellas otras declaraciones tributarias de las que pueda
desprenderse información bancaria».
La documentación aportada consiste en «la Escritura de Acta notarial de contestación
a requerimiento, instada ante la Notario de Mengíbar (…) por ser la autoridad de
jurisdicción voluntaria tramitadora del procedimiento de interpelación hereditaria del
art. 1005 del Código Civil y nombramiento de contador-partidor dativo; donde se
constata la aceptación de la herencia» (…) «dicha Escritura genera los efectos jurídicos
atribuidos a la aceptación expresa de la herencia, que de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 1010 y 1011 del Código Civil para el beneficio de inventario se hace en
documento público, complementado con lo dispuesto en el art. 1005 del mismo Código
Civil».
4. La Agencia Tributaria responde al escrito de subsanación mediante comunicación
fechada el 7 de febrero de 2023, con el siguiente contenido:
«Respecto a la petición de información bancaria se le comunica:
(…) el artículo 34 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece los derechos y
garantías de los obligados tributarios.
En su caso, la comunicación de cuentas bancarias no se encuentra entre las
actividades administrativas englobadas dentro de la aplicación de los tributos y, a su
vez, la solicitud de comunicación de las mismas no se encuentra regulado como un
derecho de los obligados tributarios de los previstos en el artículo 34 de la LGT.
Por tanto, no es posible atender su petición.
No obstante, se le informa de la posibilidad de acudir a los datos fiscales, que se
encuentran disponibles en la página web de la Agencia Tributaria
(https://sede.agenciatributaria.gob.es), Información y Gestiones / Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas. Los datos que se encuentran recogidos allí son aquellos
que generan rendimientos que se van a incluir en la Declaración del Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas anualmente tanto de las cuentas corrientes como de
otros productos financieros.
Para su caso, podrá acceder a la citada información mediante inscripción en el
registro de sucesores (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/colaborar-
agenciatributaria/registro-sucesiones-representaciones-legales-menores-
incapacitados.html).
Una vez examinados los datos aportados, se INFORMA DE QUE: Se accede a su
petición de copias de declaraciones de IRPF, proporcionándole el CSV de las
declaraciones de IRPF de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 de (…) con DNI (…)
para que pueda consultarlo en Sede Electrónica de la AEAT/Notificaciones y cotejo de
documentos/Cotejo de documentos con CSV (…)»
5. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En la solicitud inicial se pide el acceso a los expedientes relativos a las Declaraciones
de IRPF de D. (…), con DNI (…), correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 y todos aquellas declaraciones tributarias de las que pueda desprenderse información
bancaria con la siguiente información relativa a D. “ (…)
Si bien se han recibido las declaraciones de IRFP esa es la única información que se
facilita, ya que no se contesta a la cuestión arriba planteada.
Dado el motivo de la denegación (art. 34 LGT) entendemos aplicable la doctrina
sentada en la Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª)
núm. 257/2021 de 24 febrero.
Se recalca el especial interés del solicitante, hijo de D. (…) y aceptante de la herencia,
que precisa de la información en pos de ejercer las acciones oportunas».
6. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
En primer lugar, al tratarse de información solicitada relativa a una persona
fallecida, ha de tenerse especial cautela en cuanto a la identidad y legitimidad del
solicitante de la misma.
Ello resulta de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT), en el que se establece el carácter estrictamente reservado
de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria; ello, sin perjuicio de lo
contemplado en el mencionado precepto, cuando la cesión de información con
trascendencia tributaria tenga por objeto y destino la colaboración con los órganos
jurisdiccionales u otros organismos públicos para las finalidades contempladas en el
mencionado precepto y con sujeción a las limitaciones y confidencialidad de los datos
ahí establecidos.
Asimismo, y también de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, dicha
información, en caso de facilitarse, ha de serlo siempre con la finalidad de ser
utilizada para el cumplimiento de obligaciones o confección de declaraciones
tributarias (…) Tampoco ha de olvidarse que este derecho a la obtención de
información en poder de la Administración tampoco podría referirse a ejercicios ya
prescritos desde el punto de vista tributario. (…) No obstante, en este caso, no se
refiere a ejercicios prescritos. Finalmente, además, la información que pudiese
facilitarse a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no puede ser
una información absolutamente completa de la totalidad de bienes o derechos
poseídos por el contribuyente fallecido - información limitada a aquellos tributos cuya
gestión tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria-,
debiendo acudirse, en su caso, a otras Administraciones Públicas (autonómicas y/o
locales) o bien a los Registros Públicos correspondientes en materias relativas a otro
tipo de bienes, derechos y/o figuras impositivas.
Teniendo todas estas consideraciones, la Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria ha considerado que la información que podía y procedía
facilitar al interesado, dada su condición de heredero legal respecto de la persona
fallecida, eran las copias de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2018-2021 de
cara al cumplimiento, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes del
fallecido.
También se le informó de que tenía la posibilidad de acceder a los datos fiscales
disponibles en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los datos que se encuentran recogidos allí son aquellos que generan rendimientos
que se van a incluir en la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas
anualmente tanto de las cuentas corrientes como de otros productos financieros.
(…)
A su vez, el artículo 34 de la LGT establece los derechos y garantías de los obligados
tributarios.
En su caso, la comunicación de cuentas bancarias no se encuentra entre las
actividades administrativas englobadas dentro de la aplicación de los tributos y, a su
vez, la solicitud de comunicación de las mismas no se encuentra regulado como un
derecho de los obligados tributarios de los previstos en el artículo 34 de la LGT.
En cualquier caso, los datos con trascendencia tributaria sí podrían ser objeto de
cesión o comunicados a órganos jurisdiccionales y del Ministerio Fiscal en los términos
del artículo 95 de la LGT Ley General Tributaria, vía a través de la que el contribuyente
podría obtener los datos que precisa (…)
El contribuyente alega la aplicación de la Sentencia del TS (Sala de lo
ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª) núm. 257/2021 de 24 febrero. No obstante,
entendemos que esta sentencia no es de aplicación en el sentido de que no se trata de
un supuesto análogo.
En la misma sentencia, la denegación de dar información al apelante se basaba en el
artículo 95 LGT únicamente, y la petición de información sí podía tener
transcendencia tributaria, ya que solicitaba una relación de inmuebles a efectos del
Impuesto municipal.
No obstante, en este caso, la base se encuentra fundamentalmente en el artículo 34
LGT, ya que el derecho a la información no es universal; como mínimo tiene que
cumplir dos requisitos:
- interés legítimo del solicitante, que puede que lo cumpla.
- relación directa con procedimientos tributarios o actuaciones de control de los
tributos, lo que, en principio, no parece que concurra.
Lo que el contribuyente solicita, esto es, la relación de productos bancarios en general
del contribuyente fallecido (créditos, préstamos, fondos, depósitos…), no es una
información que tenga trascendencia tributaria, y lo que sí pueda tener dicha
transcendencia se le ha suministrado vía datos fiscales o declaraciones del IRPF de
ejercicios no prescritos.
Esta Administración no se ha negado a proporcionar información relevante en
materia tributaria al contribuyente, sino que le ha proporcionado toda aquella
información precisa para que, situándose en la misma posición del causante, pueda
hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esta es la misma
información que se le daría al fallecido en vida.
Si el contribuyente precisa de otra información (…), puede solicitarla vía órganos
jurisdiccionales y en su caso, se le proporcionaría esta información al Juzgado
peticionario, en virtud del artículo 95 de la Ley General Tributaria».
7. El 30 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de junio se le facilitaron las alegaciones de
la AEAT, que había solicitado por escrito de 7 de junio de 2023, y en esa misma fecha
se recibió un escrito en el que se expone que:
«(…)
la Administración a la que se reclama información está incumpliendo la
obligación de proporcionar la información tributaria solicitada, al limitarse a entregar
las copias de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2018-2021, en lugar de la
totalidad de las declaraciones tributarias de D. (…) comprendidas en tal periodo,
como se ha solicitado expresamente en el escrito de reclamación.
Dado que el interés de esta parte es comprobar la existencia de otras cuentas
corrientes incluidas en las declaraciones tributarias del padre de mi representado, D.
(…), la pretensión de la representación de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de
la Agencia Tributaria igualmente es imprecisa. La información pública solicitada son
las declaraciones tributarias, en las que eventualmente podrá aparece la información
bancaria y financiera que a esta parte interesa.
En cualquier caso, si bien la información solicitada no forma parte de las actividades
administrativas englobadas dentro de la aplicación de los tributos (como puntualiza
la representación de la Agencia Tributaria) sí que puede desprenderse del resto de
declaraciones tributarias presentadas a nombre o interés de D. (…), cuyo acceso se
solicita.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes relativos a
las Declaraciones de IRPF de D. (…), correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y
2021 y todos aquellas otras declaraciones tributarias de las que pueda desprenderse
información relativa a las cuentas y productos bancarios de los que disponía el
fallecido.
La AEAT, tras una primera resolución denegatoria al no constarle la condición de
heredero del solicitante, subsanada dicha carencia, le concede el acceso a las copias
de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2018-2021 y le informa de la posibilidad
de acceder a los datos fiscales disponibles en su página web.
El reclamante considera que no se le ha facilitado toda la información solicitada,
puesto que únicamente se le facilitan las declaraciones de IRPF, y no todas aquellas
declaraciones tributarias de las que pueda tributarias de las que pueda desprenderse
información bancaria relativa a las cuentas bancarias (y los productos) que el mismo
tenía en vida. Y en concreto en el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2018
y el 4 de octubre de 2021.
4. Partiendo de lo anterior, el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el
reclamante tiene derecho a que le sean facilitadas las eventuales declaraciones
tributarias de la persona fallecida de la que es heredero, distintas de las del IRPF, de
las que pueda desprenderse la existencia de cuentas y otros productos bancarios. Ello
es así porque la AEAT ha facilitado ya las declaraciones del IRPF de los ejercicios que
solicitaba el reclamante (2018 a 2021) y le ha informado de cómo acceder a los datos
fiscales que interesa a través de su propia web, especificando que los datos allí se
recogen «son aquellos que generan rendimientos que se van a incluir en la Declaración
del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas anualmente tanto de las cuentas
corrientes como de otros productos financieros.»
Sin embargo, la AEAT no se pronuncia sobre las otras declaraciones tributarias a las
que el reclamante hace referencia en su solicitud inicial y en su reclamación, alegando
únicamente que la comunicación de cuentas bancarias no se encuentra entre las
actividades administrativas englobadas dentro de la aplicación de los tributos y que la
solicitud de comunicación de las mismas no se encuentra regulada como un derecho
de los obligados tributarios de los previstos en el artículo 34 LGT. Esta afirmación no
resulta sin embargo suficiente como fundamento de la denegación de acceso a las
demás declaraciones tributarias en caso de que obren en su poder. El artículo 34 LGT
regula los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero no tiene como objeto
la regulación del derecho de acceso a la información ni contiene, en consecuencia,
previsión alguna al respecto. El hecho de que el citado precepto no incluya como
derecho de los obligados tributarios la comunicación de cuentas bancarias no excluye
la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de acceso regulado en la LTAIBG
respecto de aquella información que sobre este particular pudiera obrar en poder de la
AEAT como consecuencia del ejercicio de sus funciones. En este sentido, cabe recordar
que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto aquellos
documentos y contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
constituyendo la existencia de la información solicitada presupuesto indispensable
para el reconocimiento efectivo del derecho.
Sentado lo anterior, dado que la entidad requerida no ha negado la existencia de las
mencionadas declaraciones -y no apreciándose límite o casusa de inadmisión alguna
de las previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG-, procede estimar la reclamación a fin
de que se faciliten al reclamante las otras declaraciones tributarias relativas a
información bancaria del fallecido en caso de que existir y obrar en poder de la AEAT o,
en caso contrario, se le comunique fehacientemente su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Las declaraciones tributarias de la persona fallecida, padre del solicitante,
distintas de las del IRPF, correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y
2021 en las que figure información relativa a cuentas y productos bancarios.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez