Desestimada 07/09/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a acuerdos entre la Agencia EFE e instituciones cataríes y desestimación de la misma

Se solicitó a la Agencia EFE copia de acuerdos con el Qatar Supreme Committee e instituciones cataríes. El solicitante alegó que hubo un acceso parcial al tacharse las tarifas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la difusión de los precios perjudicaría la competitividad y estrategia comercial de la Agencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite al derecho de acceso por intereses económicos y comerciales requiere que la divulgación provoque un daño real y sustancial, no hipotético, a la competitividad de la empresa.
2 La revelación de la estructura tarifaria y de costes permitiría a los competidores ajustar sus precios, mermando la capacidad de la Agencia EFE para obtener nuevos clientes.
3 La difusión de condiciones económicas vulneraría el secreto de confidencialidad con los clientes y debilitaría la posición de la Agencia en el mercado.
4 Se considera que la Agencia EFE ha justificado suficientemente el perjuicio real que supondría la divulgación de las tarifas aplicadas en sus contratos.
5 La resolución es proporcionada al haberse concedido el acceso parcial al documento, excluyendo únicamente la información afectada por el límite legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA EFE, S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Copia del acuerdo firmado por la Agencia EFE con el Qatar Supreme Committee (…) y de cualquier otro acuerdo firmado entre la Agencia EFE e instituciones cataríes» 2. La Agencia EFE dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-075573 N/REF: 730-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Acuerdo firmado por la Agencia EFE con el Qatar Supreme Committee. R CTBG Número: 2023-0722 Fecha: 07/09/2023 «(…) En la Agencia EFE no consta como tal, un documento formalmente llamado acuerdo con el Qatar Supreme Cammittee al que Vd . se refiere en su solicitud. Se informa, no obstante, de que sí que hay un documento denominado “Communication Proposal Qatar 2022", que es un acuerdo para la elaboración y difusión de productos informativos relacionados con el evento Qatar 2022 y que está firmada con la agencia de comunicación Teneo Marketing Consultancy. Por consiguiente, se adjunta como Anexo el documento ”Communication Proposal Qatar 2022" firmado en Madrid, el 1 de agosto de 2022, y en el que se han ocultado los datos de carácter personal que no son relevantes en relación con la información solicitada, todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1 e) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). Asimismo, se ha ocultado en el documento el importe de las tarifas de la Agencia EFE para la elaboración y difusión de contenidos informativos relacionados con el evento Qatar 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 h) de la LTBG que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales. En la Sentencia del Tribunal General de la UE (Sala Cuarta) de 13 de enero de 2017 en el asunto T-189/14, Deza, a.s. contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) se reconoce el derecho a denegar el acceso a un documento cuando los documentos solicitados contengan información comercial sensible a las estrategias comerciales de las empresas que se trata o a sus relaciones comerciales. La Agencia EFE es una sociedad estatal mercantil que, como todas las empresas con actividad comercial, necesita operar en un marco seguro de competencia. La publicidad o difusión de las condiciones económicas de los acuerdos que EFE alcanza con sus clientes situaría a la Agencia EFE en inferioridad de condiciones en el mercado en el que opera al menos en dos planos: • Frente a sus competidores, porque tendrían acceso a las condiciones económicas asociadas a los contratos que EFE establece con sus clientes y por tanto, contarían con información sobre la estructura tarifaria y de costes de la Agencia, al poder contrastar el precio negociado con la oferta de servicios/productos que se han prestado o entregado. R CTBG Número: 2023-0722 Fecha: 07/09/2023 Con estos datos, la competencia podría ajustar sus precios ofreciendo condiciones y precios más ventajosos, lo que restaría posibilidades de ingresos comerciales a Agencia EFE y mermaría la capacidad de obtener nuevos clientes, máxime en un sector (agencias de noticias) en el que las tarifas por los servicios de este tipo de empresas no son públicas. • Frente a sus clientes y potenciales clientes, porque se vulnera el secreto de confidencialidad alcanzado con ellos. Facilitar la información y documentos contractuales debilita la relación de EFE respecto a sus clientes al no tener capacidad para proteger las estrategias que nos han confiado. La revelación de datos sensibles de carácter contractual debilitaría la competitividad de EFE y su posición en el mercado. Asimismo, la difusión de las condiciones económicas de los contratos perjudicaría la imagen y confiabilidad de la Agencia de cara a nuevos clientes. A este respecto hay que tener en cuenta que los acuerdos comerciales suscritos por el Supreme Commitee of Delivery and Legacy, o la agencia encargada de la relación con medios para el Mundial de Catar 2022, con otras agencias de noticias internacionales como Associated Press o France Press, que son algunos de los principales competidores de EFE, no se han hecho públicos. II.-Copia de cualquier otro acuerdo firmado entre la Agencia EFE e instituciones cata ríes. Se informa de que en la Agencia Efe no consta ningún otro acuerdo firmado con instituciones cataríes». 3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La Agencia EFE concede acceso parcial. En concreto, entrega el documento solicitado, pero tacha la parte en la se especifica el importe de las tarifas» 4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Como ya se puso de manifiesto en la resolución acordando el acceso, se ocultó el importe de las tarifas de la Agencia EFE para la elaboración y difusión de las coberturas informativas en el Mundial de Fútbol de Catar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 h) de la LTBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando este suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales. En este sentido debemos recordar la Sentencia del Tribunal General de la UE (Sala Cuarta) de 13 de enero de 2017 en el asunto T-189/14, Deza, a.s. contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)29 se reconoce el derecho a denegar el acceso a un documento cuando los documentos solicitados contengan información comercial sensible a las estrategias comerciales de las empresas que se trata o a sus relaciones comerciales. La Agencia EFE es una sociedad mercantil estatal que, como todas las empresas con actividad comercial, necesita operar en un marco seguro de competencia. La publicidad o difusión de las condiciones económicas de los acuerdos que EFE alcanza con sus clientes situaría a la Agencia EFE en inferioridad de condiciones en el mercado en el que opera al menos en dos planos: Frente a sus competidores, porque tendrían acceso a las condiciones económicas asociadas a los contratos que EFE establece con sus clientes y, por tanto, contarían con información sobre la estructura tarifaria y de costes de la Agencia, al poder contrastar el precio negociado con la oferta de servicios/productos que se han prestado o entregado. Con estos datos, la competencia podría ajustar sus precios ofreciendo condiciones y precios más ventajosos, lo que restaría posibilidades de ingresos comerciales a Agencia EFE y mermaría la capacidad de obtener nuevos clientes, máxime en un sector (agencias de noticias) en el que las tarifas por los servicios de este tipo de empresas no son públicas. Frente a sus clientes y potenciales clientes, porque se vulnera el secreto de confidencialidad alcanzado con ellos. Facilitar la información y documentos contractuales debilita la relación de EFE respecto a sus clientes al no tener capacidad para proteger las estrategias que nos han confiado. La revelación de datos sensibles de carácter contractual debilitaría la competitividad de EFE y su posición en el mercado. Asimismo, la difusión de las condiciones económicas de los contratos perjudicaría la imagen y confiabilidad de la Agencia de cara a nuevos clientes. A este respecto hay que tener en cuenta que los acuerdos comerciales suscritos por el Supreme Commitee of Delivery and Legacy, o la agencia encargada de la relación con medios para el Mundial de Catar 2022, con otras agencias de noticias internacionales como Associated Press o France Press, que son algunos de los principales competidores de EFE, no se han hecho públicos». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acuerdo firmado por la Agencia EFE con el Qatar Supreme Committee (…) y de cualquier otro acuerdo firmado entre la Agencia EFE e instituciones cataríes. La Agencia EFE facilita el documento Communication Proposal Qatar 2022 firmado en Madrid, el 1 de agosto de 2022, excluyendo, sin embargo (y en lo que aquí interesa) el importe de las tarifas de la Agencia EFE para la elaboración y difusión de contenidos informativos relacionados con el evento Qatar 2022, invocando lo establecido en el artículo 14.1.h) LTBG, que permite limitar el derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales. Asimismo, informa de que en la Agencia Efe no consta ningún otro acuerdo firmado con instituciones cataríes. 4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, por tanto, si la aplicación del mencionado límite cuya finalidad es la protección de los intereses económicos y comerciales se ha efectuado de forma justificada y proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo se entiende «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por hacer accesibles a su competidores conocimientos exclusivos e carácter técnico o comercial. Daño que debe ser argumentado en términos no hipotéticos sino referidos al concreto perjuicio causado. En este caso, argumenta la Agencia EFE S.A., S.M.E, que, como empresa que desarrolla una actividad comercial, la difusión de las condiciones económicas de los acuerdos o contratos que alcanza con los clientes a los que presta servicios, la situaría en una situación de desventaja frente a otras agencias informativas. En este sentido pone de manifiesto que la divulgación de sus tarifas permitiría a sus competidores conocer «la estructura tarifaria y de costes de la Agencia, al poder contrastar el precio negociado con la oferta de servicios/productos que se han prestado o entregado. Con estos datos, la competencia podría ajustar sus precios ofreciendo condiciones y precios más ventajosos, lo que restaría posibilidades de ingresos comerciales a Agencia EFE y mermaría la capacidad de obtener nuevos clientes, máxime en un sector (agencias de noticias) en el que las tarifas por los servicios de este tipo de empresas no son públicas». Añade en la misma línea que esa divulgar las citadas condiciones económicas vulneraría el secreto de confidencialidad alcanzado con sus clientes, debilitando «la relación de EFE respecto a sus clientes al no tener capacidad para proteger las estrategias que nos han confiado. La revelación de datos sensibles de carácter contractual debilitaría la competitividad de EFE y su posición en el mercado. Asimismo, la difusión de las condiciones económicas de los contratos perjudicaría la imagen y confiabilidad de la Agencia de cara a nuevos clientes». Por último, para ejemplificar cual es la práctica que se da en este ámbito a nivel internacional, la Agencia EFE apunta que ha habido otras agencias que también han suscrito acuerdos comerciales con Supreme Commitee of Delivery and Legacy o la agencia encargada de la relación con medios para el Mundial de Catar 2022, como Associated Press o France Press, por ejemplo, que son algunos de los principales competidores de EFE, no habiéndose hecho público ninguno de esos acuerdos. Tomando en consideración las anteriores alegaciones, considera este Conejo que se ha justificado de forma suficiente el daño real que produciría a la competitividad de la Agencia la divulgación de las tarifas aplicadas a sus contratos, afectándose asimismo a su estrategia económico-comercial. Además, teniendo en cuenta que se ha facilitado el acceso al resto del documento, la aplicación del límite resulta proporcionada en la medida en que se concedió el acceso parcial a toda la información no afectada por el límite con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG. 5. En conclusión, en la medida en que se ha justificado la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h LTAIBG, y que el interés público de la información omitida no tiene suficiente relevancia para prevalecer sobre el perjuicio que se le ocasionaría a la Agencia si se divulgaran las tarifas aplicadas, se considera que se ha dado una satisfacción adecuada al ejercicio del derecho de acceso, debiendo desestimarse la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA EFE, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez