Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los motivos de la no convocatoria del concurso unitario de funcionarios de habilitación nacional en 2022, la identificación de los responsables y la documentación del expediente. El reclamante alegó respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar la respuesta completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista previamente y obre en poder del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No es posible acceder a documentos de un expediente que no ha sido convocado, ya que la información se encontraría en fase de elaboración, siendo causa de inadmisión según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
3
La identificación de la unidad responsable se consideró solventada al ser la respuesta firmada por la Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, órgano competente en la materia.
4
El detalle técnico de los fallos informáticos se consideró excluido del derecho de acceso por afectar a la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) y a la seguridad pública y propiedad industrial (art. 14.1.d y j LTAIBG).
5
Se determinó que la carga de trabajo necesaria para anonimizar datos de más de 6000 sujetos justificaría la limitación del acceso para no paralizar la gestión administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información sobre las causas o motivos que han impedido la convocatoria del
concurso unitario de los funcionarios de habilitación nacional en 2022.
Identificación de las autoridades y funcionarios responsables de la tramitación de
dicho expediente.
Informes y cualquier tipo de documentos que consten en el expediente relativos al
concurso unitario de los funcionarios de habilitación nacional de 2022.
S/REF:
N/REF: 748-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
ERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Convocatoria de concurso unitario de habilitados nacionales
de administración local.
R CTBG Número: 2023-0720 Fecha: 07/09/2023
Que se convoque el mencionado concurso a la mayor brevedad para no persistir en el
incumplimiento legal y no generar perjuicios a la movilidad de los funcionarios
afectados.
Nota: parte de la documentación se solicita invocando la legislación de
transparencia.»
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, por medio de la Dirección General
de la Función Pública, contestó al solicitante el 2 de febrero 2023 lo siguiente:
«En contestación a su escrito del pasado 12 de enero de número de registro
enviado al Gabinete de la Ministra de Hacienda y Función
Pública, y que se ha remitido a esta Unidad para su contestación, le informa lo
siguiente:
Los motivos que han impedido la convocatoria del concurso unitario de los
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en 2022,
como ya se ha puesto en conocimiento al Consejo General de COSITAL y se ha
publicado en la página web, obedecen a que existen una serie de incidencias
informáticas detectadas en el módulo del registro integrado que ejecuta la
tramitación de los concursos que han impedido la convocatoria. Actualmente, desde
esta Subdirección General, en colaboración con la Secretaría General de
Administración Digital, estamos trabajando para resolver estas incidencias y poder
realizar la convocatoria lo antes posible.
No es voluntad de este Ministerio no realizar la convocatoria. Precisamente porque a
través de los concursos, como sistema normal de provisión de puestos, se garantiza el
ejercicio del derecho a la carrera profesional y movilidad del personal funcionario de
carrera, resulta fundamental tener la garantía de que la aplicación pueda ejecutarse
correctamente en beneficio de los propios interesados. Sólo así se conjuga la legalidad
y eficacia de la actuación de la administración.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«EL ministerio no ha contestado a todo lo pedido. Por ejemplo no informa de las
autoridades y funcionarios responsables, no informa de los detalles que han impedido
R CTBG Número: 2023-0720 Fecha: 07/09/2023
la convocatoria del concurso y no explica cuales son esos supuestos "fallos
informáticos" ni justifica los mismos. En cualquier caso se desprende todo lo que
omite el Ministerio a través de la lectura de mi solicitud y un mínimo contraste con lo
respondido. Alego expresamente no se interesado en el procedimiento como quiera
que no puedo ser interesado de un procedimiento que no se ha convocado al día de la
fecha y que, por tanto, no existe en el mundo jurídico.»
4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo
de 2023 se recibió escrito de respuesta en el que, tras sistematizar los antecedentes
correspondientes, se afirma que sí se ha dado respuesta a las tres cuestiones
planteadas en el escrito que forman parte del derecho de acceso a la información
pública: (i) la información sobre las causas o motivos que han impedido la
convocatoria del concurso unitario de los funcionarios de habilitación nacional en
2022; (ii) la identificación de las autoridades y funcionarios responsables de la
tramitación de dicho expediente; y (iii) los informes y cualquier tipo de documentos
que consten en el expediente relativos al concurso unitario de los funcionarios de
habilitación nacional de 2022.
En primer lugar, respecto de los motivos que han impedido la convocatoria del
concurso unitario, en el escrito de alegaciones se reproduce la contestación de 2 de
febrero de 2023, de la que se destacan dos cuestiones. Por una parte, el escrito
considera que se ha informado al reclamante «que hay una publicidad activa en la
página web de la dirección general de la función pública sobre las causas de la no
convocatoria del concurso y sobre la que se irán avanzado novedades, a la que se
puede acceder en el siguiente enlace: https://funcionpublica.hacienda.gob.es/funcion-
publica/FHN/Novedades.html». A tal efecto, se reproduce parte de la Nota Informativa
publicada en dicha página, que indica lo siguiente: «[s]e informa a todo posible
interesado de que se han detectado una serie de incidencias técnicas en el aplicativo
informático por el que se gestiona el concurso unitario, en cuya subsanación se está
trabajando a los efectos de poder efectuar la convocatoria con las mayores garantías y
lo antes posible, previsiblemente antes de que finalice el mes de marzo. En garantía de
los principios de publicidad, transparencia e igualdad de trato, a través de este canal se
irá actualizando cualquier novedad al respecto.»
Por otra parte, comunica que dicha circunstancia se ha puesto en conocimiento del
Consejo General de COSITAL, que es el órgano de representación del colectivo.
Por lo que atañe a que la respuesta facilitada no «informa de los detalles que han
impedido la convocatoria del concurso y no explica cuáles son esos supuestos fallos
informáticos ni justifica los mismos» contenido en el escrito de reclamación, considera
la Administración que detallar y justificar los fallos informáticos que han impedido la
convocatoria del concurso no forma parte de la información pública, amparada por el
derecho de acceso, pues no encuentra encaje en los artículos 6, 7 y 8 LTAIBG. A mayor
abundamiento, estima que proporcionar acceso y justificar, especificando fallos
informáticos supondría conculcar límites de acceso que ya vienen amparado por la
propia normativa, como son los principios de protección de datos del artículo 15
LTAIBG y los límites sobre seguridad pública y propiedad intelectual e industrial de los
artículos 14.1.d) y j) LTAIBG, respectivamente.
Específicamente, por lo que respecta al límite de la protección de datos afirma que «el
registro integrado es la herramienta para gestionar la carrera administrativa del
personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Además, a través del registro se tramitan y gestionan los concursos unitarios y
ordinarios de provisión de puestos de trabajo. Existe, por tanto, un ámbito de
protección de derechos de carácter personal, que se especifica en la web de la
Dirección General del a Función Pública, detallando los fines, los destinatarios y los
derechos en el tratamiento de la información:
habilitados.html En la medida en que el acceso solicitado necesariamente implicaría
dar a conocer los fallos informáticos que devuelven las pruebas realizadas sobre
información de sujetos concretos y que implican acceder a datos de carácter personal,
queda justificado limitar el acceso al interesado. Y no resulta posible la anonimización
de los datos por la carga de trabajo que supondría, y porque impediría conocer el
alcance de la incidencia informática, desvirtuando el sentido del derecho de acceso. Por
último, indicar que en el supuesto de que fuera necesario proceder a la anonimización
de todas y cada una de las incidencias informáticas en las que se documentan errores
de funcionamiento, y que en alguna de las pruebas realizadas implican la descarga y
combinación de datos de más de 6000 sujetos, la subdirección general de relaciones
con otras administraciones no podría soportar la carga de trabajo adicional y se vería
obligada a paralizar los trabajos actualmente en curso para la convocatoria del
concurso en la que actualmente se está trabajando. A título informativo, y junto a los
trabajos asociados al concurso, en lo que se lleva de 2023 han tenido entrada 378
asuntos vía GEISER y 2.048 asientos que instan el inicio de expedientes vía ACCEDA, por
no hablar de otras entradas informales vía correo electrónico (que pueden
documentarse), y que deberían paralizarse si se deben dedicar nuestros recursos a la
anonimización de las pruebas realizadas y que ahora nos solicitan».
En segundo lugar, en cuanto a la identificación de las autoridades y funcionarios
responsables de la tramitación del expediente de concurso unitario, en el escrito de
alegaciones se pone de manifiesto que el escrito de contestación de 2 de febrero de
2023 no sólo aparece firmado por la subdirectora general de relaciones con otras
administraciones, sino que expresamente se indica que el escrito del solicitante fue
«enviado al Gabinete de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y que se ha
remitido a esta Unidad para su contestación», «lo que claramente da a entender que el
Gabinete de la Ministra ha remitido a la Unidad competente el escrito, para su
contestación directa.»
Considera el escrito de alegaciones que el solicitante «sabe perfectamente qué Unidad
es la responsable de la tramitación de la convocatoria del concurso unitario», dado que
a lo largo de 2022, por una parte, ha solicitado a través del portal de transparencia
acceso a información relacionada con el concurso, indicando expresamente en su
solicitud a la unidad tramitadora, bien la “Dirección General de la Función Pública” o
bien la “subdirección general de relaciones con otras administraciones”, con cita de la
referencia de dos expedientes; y, por otra parte, el 10 de enero de 2023 remitió a esa
Unidad solicitud de corrección de errores del baremo de méritos generales que sirve
para la valoración del concurso. Abundando en esta línea, en el escrito de alegaciones
se da cuenta a este Consejo que el reclamante ha remitido a la Unidad de referencia
escritos, solicitudes o recursos relacionados con: (i) la inscripción de méritos generales
(bien sea cursos de formación, titulaciones, grado, etc…) que se tienen en cuenta de
cara a la valoración de los concursos (siete escritos); (ii) recurso de reposición contra la
adjudicación del concurso unitaria (un recurso); (iii) alegaciones en relación con la
orden de reconocimiento de méritos, que regula la valoración de los méritos generales
a efectos del concurso, etc. (un expediente).
En definitiva, concluye señalando que en el escrito de contestación de 2 de febrero de
2023 no identificó expresamente la Unidad responsable, «porque no existe obligación
de dar información que ya consta en publicidad activa, y porque se presume que ya
conoce, por el número de entrada de asuntos que el interesado ha remitido
directamente a esta Unidad (de los que sólo se han expuesto algunos ejemplos), a la
vista de los escritos que de forma reiterada remite a la misma. Lo anterior da que
pensar que lo que (…) esperaba era que fuera la ministra quien le contestara, no la
subdirectora general».
Finalmente, en tercer lugar, respecto de los informes y cualquier tipo de documentos
que consten en el expediente relativos al concurso unitario de los funcionarios de
habilitación nacional de 2022, el escrito de alegaciones considera que el solicitante, -al
afirmar en la reclamación que «[A]lego expresamente no se interesado en el
procedimiento como quiera que no puedo ser interesado de un procedimiento que no
se ha convocado al día de la fecha y que, por tanto, no existe en el mundo jurídico»-,
reconoce expresamente que no se ha convocado el procedimiento (y que “no existe en
el mundo jurídico”), por lo que difícilmente se le puede dar acceso a algo que no
existe. Así, por un lado, se pone de manifiesto que se está tratando de información
que en este momento procedimental se encontraría en fase de elaboración, y, por lo
tanto, sobre la que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG; y, por otro, se aclara que en el momento de formularse las alegaciones «se
están llevando a cabo los trabajos preparatorios de la información necesaria para
convocar el concurso unitario, sin que se pueda dar acceso a unos trabajos que a día de
la fecha no habría finalizado, pues como ya se ha informado a través de la publicidad
activa de la web, se está trabajando en ello».
En conclusión, considera que la respuesta trasladada el 2 de febrero de 2023 al
reclamante dando contestación a su escrito de 12 de enero de 2023 es ajustada a las
exigencias de la LTAIBG.
5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito, formulado en los términos que
figuran en los antecedentes, en el que se pide información sobre las causas o motivos
que han impedido la convocatoria del concurso unitario de los funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional en 2022, la identificación de
las autoridades y funcionarios “responsables de la tramitación de dicho expediente”,
los informes y cualquier tipo de documentos que consten en el expediente relativos al
concurso unitario, concluyendo con la petición de que se convoque el concurso a la
mayor brevedad posible.
El Ministerio concernido facilita información sobre las causas por las que no se ha
convocado el concurso unitario de referencia, explicitando que se está trabajando para
resolver las incidencias y poder realizar la convocatoria lo antes posible.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones aclara que no consideró necesario
identificar la unidad responsable de la tramitación del concurso unitario por los
antecedentes de escritos anteriores del solicitante.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe apreciar que la
actuación de la Administración no merece reproche alguno desde la perspectiva de la
legislación de transparencia. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados,
por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el
Departamento concernido, a través del órgano competente para ello, ha
proporcionado la información de la que dispone indicando las causas que han
motivado que el concurso unitario no se hubiera convocado en 2022 y explicitando
que la convocatoria se realizaría lo antes posible. Esto último implica, en suma, que en
el momento de formularse la solicitud -12 de enero de 2023- la información no existía
pues el concurso unitario no se había convocado, no siendo hasta dos meses más tarde
cuando por Resolución de 21 de marzo de 2023 de la Dirección General de la Función
Pública se realizó dicha convocatoria.
Asimismo, en lo que concierne a la identificación de autoridades y funcionarios
responsables de la tramitación del expediente de convocatoria de concurso unitario,
en la nota interior de 2 de febrero de 2023 se pone de manifiesto que el gabinete de la
Ministra de Hacienda y Función Pública remitió a la subdirección general de relaciones
con otras administraciones el escrito del reclamante, al tratarse del órgano
competente para contestar, siendo firmada por su titular, y desprendiéndose de su
contenido que la Unidad responsable de la convocatoria del concurso es dicha
subdirección general. A mayor abundamiento, en el escrito de alegaciones se ha
dejado constancia de que el reclamante conoce dicha información al tratarse de un
funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, que ha
presentado distintos escritos y recursos en relación a diferentes aspectos del estatuto
jurídico de dicha clase de funcionarios, incluido el concurso unitario.
Este Consejo considera, por tanto, que la respuesta que se ha dado por el Ministerio se
corresponde con la información solicitada y es completa, con independencia de que
coincida o no con la esperada por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez