Retrotraer 25/08/2023 · 221 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la causa de apertura de inspecciones tributarias y resolución del CTBG estimando la retroacción del procedimiento

El solicitante pidió a la AEAT la causa de la apertura de inspecciones tributarias y posibles instrucciones externas. Alegó ser parte interesada en los procedimientos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retroactuar el procedimiento para que la solicitud sea remitida al órgano competente, ya que no cabe denegar el acceso basándose en la reserva tributaria si el solicitante es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados, manteniendo su aplicación supletoria.
2 El Tribunal Supremo establece que la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones vía artículo 24 LTAIBG.
3 La reserva de confidencialidad del artículo 95 de la Ley General Tributaria no puede invocarse de forma absoluta para denegar el acceso a la información cuando el solicitante ha sido parte interesada en el procedimiento.
4 Los artículos 99.4 y 99.5 de la LGT reconocen el derecho de los obligados tributarios a obtener copia de los documentos de expedientes en curso o concluidos, salvo afectación a terceros o intimidad.
5 En virtud del principio de buena administración y la Ley 40/2015, si el órgano receptor se considera incompetente por existir un régimen específico, debe remitir la solicitud al órgano competente en lugar de dictar una resolución denegatoria.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se abrieron actuaciones inspectoras en el órgano de inspección de Ibiza de la AGT, en relación a la sociedad Ibiza Magic compis (año 2006 y año 2007) y de IRPF (año 2007) de este solicitante y dado que existía una demanda de responsabilidad patrimonial de la empresa Rusadir Mar contra el estado (relacionada como socio de este solicitante), solicito se me de la causa de la apertura de dichas inspecciones y si se recibió alguna instrucción por parte de algún órgano del estado a la inspección de S/REF: 001-074121 N/REF: Expediente 568-2023 Fecha: La de firma. Dirección: / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Causa apertura de inspecciones tributarias. R CTBG Número: 2023-0673 Fecha: 25/08/2023 Ibiza de la AGT, para la apertura de dichos actos de inspección y se de copia de estas instrucciones o solicitudes si existieron». 2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 16 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez estudiada su petición le informamos de que, según el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: ...” Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Por otra parte, en el caso de que usted sea interesado en un procedimiento, le informamos de que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En este sentido el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.” R CTBG Número: 2023-0673 Fecha: 25/08/2023 Y el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.” Por su parte el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que: Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos. (…) Artículo 95. Obtención de copias. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) PRIMERO.- En contra de la denegación llevada a cabo por la Administración, y en aplicación de las alegaciones establecidas, este interesado aparece como parte en los procedimientos de los que se solicita información. (…) Expuesta la normativa precedente, la cual incluso es destacada por la propia Administración Tributaria que dicta el acto hoy reclamado, a este interesado no le queda más remido que estar en desacuerdo con la conclusión esgrimida por dicha Administración. Dicha conclusión establece la negativa al acceso en dicha normativa, sin dar más motivo ni explicación del porqué no se da el acceso, puesto como a continuación se expondrá quien suscribe consta expresamente como interesado en los procedimientos cuyo acceso se solicita, pues los mismos son dirigidos contra este. (…) En concreto, los procedimientos a los que este interesado se refiere son a los llevados a cabo con los números de expediente: Con lo que respecta al procedimiento de Inspección número 769.966-G-0001- 000FE940 relativo al procedimiento sufrido por este interesado relativo al IRPF 2007. Así mismo, la revisión de la sociedad IBIZA MAGIC COMPIS, SL, se corresponde con los expedientes que dan origen a la Derivación de responsabilidad con número de referencia R0702611001264. Finalmente se ha de indicar que los procedimientos seguidos contra la sociedad RUSADIR-MAR EXPOT, SL, se desconoce datos de procedimiento algu no, más allá que la siguiente información: Subinspector: (…) N.U.M.A.: (…) Contribuyente: RUSADIR-MAR EXPOT. SL N.I.F.: B52006681 Domicilio: (…) Dependencia Regional de Inspección - Sede de Melilla 2010 (…) Puesto de manifiesto todo lo anterior, quien suscribe solicita el acceso a dichos expedientes, pues en los mismos ha de constar previamente al inicio de estos, la información concreta solicitada (…)». 4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Es en base al carácter reservado del artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) en lo que se fundamenta la denegación al acceso de la información solicitada en el expediente nº 001-074121, y no al amparo de lo establecido en el artículo 99.5 de la LGT en relación con el artículo 94 del Reglamento General (…). (…) En la Resolución del expediente nº 001-074121, una vez denegada la información solicitada en base al artº 95 de la LGT, se le aporta, al solicitante, el cauce legal para poder acceder a la información solicitada, siempre que sea interesado en el procedimiento (…). (…) Pero es cierto que el párrafo final de la Resolución del expediente nº 001-074121 donde se deniega el acceso a la información solicitada, puede dar lugar a una interpretación inadecuada del contenido expuesto en la misma Resolución, al unir, inintencionadamente, los artículos 95 y 99 LGT para denegar la información solicitada, ya que realmente lo que se pretende es denegar la información solicitada en base al artº 95 de la LGT y facilitar un cauce legal para obtener la información solicitada en base al art 99 de la LGT (…).» Y concluye señalando lo siguiente: «(…) mantenemos la denegación a la información solicitada en el expediente nº 001-074121, fundamentada en el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que confiere el artículo 95 de la LGT, y también indicamos que si el solicitante, es parte interesada en el procedimiento, el artículo 99.5 de la LGT en relación con el artículo 94 del RGAT le permite dirigirse a “..la Inspección de la Delegación de Ibiza de la Agencia Tributaria”, para obtener la información solicitada.» 5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Que a este interesado entiende que las alegaciones presentadas por dicha Administración con la finalidad de eludir su responsabilidad y poder dar acceso a la documentación solicitada no desvirtúan en nada las alegaciones presentadas por esta parte en su escrito de Reclamación. (…) Que, dado el contenido de las mismas, esta parte vuelve a reiterar las alegaciones ya presentadas en su día en nuestro escrito de Reclamación, las cuales se manifestaban en los siguientes términos: (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la causa de la apertura de actuaciones inspectoras tributarias contra la persona del solicitante, incluyendo la circunstancia de si se produjeron instrucciones para ello por parte de otro órgano del Estado. La entidad reclamada resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG, apartado segundo, al tratarse de información que se debe regir por su normativa específica establecida, a su entender, por el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Para el supuesto de que el solicitante sea interesado en los procedimientos a cuyos expedientes se pide el acceso, se invoca igualmente el apartado primero de la citada Disposición adicional, siendo en este caso de aplicación el artículo 99 LGT, y los artículos 94 y 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que la Administración hace referencia en su resolución al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT y su desarrollo reglamentario, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto al acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que se establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio. Además, también se establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso que proceda frente a la administración tributaria) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia tributaria —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LGT—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo que proceda (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). En este caso, no consta en el expediente la circunstancia de que el reclamante haya interpuesto recurso alguno diferente de esta reclamación, por lo que nada obsta a la interposición, admisión y tramitación de la misma. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando invoca la existencia de un régimen específico de acceso a la información tributaria para los obligados que sean parte en una actuación o procedimiento tributario, tanto si el expediente está en curso como si ha concluido. Sin embargo, del régimen específico de acceso establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 99 LGT se deriva claramente que no puede invocarse con carácter absoluto la reserva de confidencialidad establecida por el artículo 95 LGT para denegar el acceso a la información contenida en los expedientes cuando quien lo solicita ha sido interesado en el procedimiento. Baste recordar su tenor literal: el artículo 99.4 LGT dice lo siguiente: «El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.»; y el artículo 99.5 LGT dispone que: «El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.» Resulta evidente que estos preceptos legales reconocen el derecho de acceso de los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento tributario a la información que forme parte de un expediente en curso o concluido sin más límites que los que en ellos se mencionan expresamente. Por otra parte el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula en sus artículos 94 y 95 el acceso de los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento a los archivos y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, atribuyendo la competencia para resolver al órgano que tramitó el expediente. Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.» Y que, por su parte, la LTAIBG –que, según prevé su disposición adicional primera.2, se aplica con carácter supletorio a las materias que cuenten con un régimen específico de acceso a la información- establece en su artículo 19.1 que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». A la vista del contenido de los preceptos expuestos y, en aplicación del principio de buena administración, este Consejo considera que si la Directora General de la Agencia Tributaria entendió que en atención a la aplicación de un régimen específico de acceso no era competente para resolver la solicitud recibida, en lugar de dictar una resolución denegatoria, debió remitir directamente la solicitud al órgano competente (que según se indica en las alegaciones sería la Delegación de Ibiza de la Agencia Tributaria), para que resolviese sobre el acceso aplicando la normativa correspondiente. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 39/2015, procede ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución e instar a al órgano reclamado a que remita la solicitud de acceso al órgano competente para que resuelva sobre la misma aplicando la correspondiente normativa específica y la LTAIBG con carácter supletorio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Ordenar la retroacción de actuaciones a efectos de que, en el plazo máximo de 5 días, se remita la solicitud al órgano competente para que resuelva sobre la misma aplicando la correspondiente normativa específica y la LTAIBG con carácter supletorio. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez