El solicitante pidió a la AEAT la causa de la apertura de inspecciones tributarias y posibles instrucciones externas. Alegó ser parte interesada en los procedimientos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retroactuar el procedimiento para que la solicitud sea remitida al órgano competente, ya que no cabe denegar el acceso basándose en la reserva tributaria si el solicitante es interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados, manteniendo su aplicación supletoria.
2
El Tribunal Supremo establece que la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones vía artículo 24 LTAIBG.
3
La reserva de confidencialidad del artículo 95 de la Ley General Tributaria no puede invocarse de forma absoluta para denegar el acceso a la información cuando el solicitante ha sido parte interesada en el procedimiento.
4
Los artículos 99.4 y 99.5 de la LGT reconocen el derecho de los obligados tributarios a obtener copia de los documentos de expedientes en curso o concluidos, salvo afectación a terceros o intimidad.
5
En virtud del principio de buena administración y la Ley 40/2015, si el órgano receptor se considera incompetente por existir un régimen específico, debe remitir la solicitud al órgano competente en lugar de dictar una resolución denegatoria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se abrieron actuaciones inspectoras en el órgano de inspección de Ibiza de la AGT,
en relación a la sociedad Ibiza Magic compis (año 2006 y año 2007) y de IRPF (año
2007) de este solicitante y dado que existía una demanda de responsabilidad
patrimonial de la empresa Rusadir Mar contra el estado (relacionada como socio de
este solicitante), solicito se me de la causa de la apertura de dichas inspecciones y si
se recibió alguna instrucción por parte de algún órgano del estado a la inspección de
S/REF: 001-074121
N/REF: Expediente 568-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Causa apertura de inspecciones tributarias.
R CTBG Número: 2023-0673 Fecha: 25/08/2023
Ibiza de la AGT, para la apertura de dichos actos de inspección y se de copia de estas
instrucciones o solicitudes si existieron».
2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 16 de diciembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez estudiada su petición le informamos de que, según el apartado segundo
de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 95 establece que
“los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada
y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: ...”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la
cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con
otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de
datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Por otra parte, en el caso de que usted sea interesado en un procedimiento, le
informamos de que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno señala que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
En este sentido el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento
tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el
expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el
trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la
propuesta de resolución.”
R CTBG Número: 2023-0673 Fecha: 25/08/2023
Y el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen
parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos
administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya
sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95
de esta Ley.”
Por su parte el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, establece que:
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos. (…)
Artículo 95. Obtención de copias. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) PRIMERO.- En contra de la denegación llevada a cabo por la Administración, y
en aplicación de las alegaciones establecidas, este interesado aparece como parte en
los procedimientos de los que se solicita información. (…)
Expuesta la normativa precedente, la cual incluso es destacada por la propia
Administración Tributaria que dicta el acto hoy reclamado, a este interesado no le
queda más remido que estar en desacuerdo con la conclusión esgrimida por dicha
Administración.
Dicha conclusión establece la negativa al acceso en dicha normativa, sin dar más
motivo ni explicación del porqué no se da el acceso, puesto como a continuación se
expondrá quien suscribe consta expresamente como interesado en los procedimientos
cuyo acceso se solicita, pues los mismos son dirigidos contra este. (…)
En concreto, los procedimientos a los que este interesado se refiere son a los llevados
a cabo con los números de expediente:
Con lo que respecta al procedimiento de Inspección número 769.966-G-0001-
000FE940 relativo al procedimiento sufrido por este interesado relativo al IRPF 2007.
Así mismo, la revisión de la sociedad IBIZA MAGIC COMPIS, SL, se corresponde con los
expedientes que dan origen a la Derivación de responsabilidad con número de
referencia R0702611001264.
Finalmente se ha de indicar que los procedimientos seguidos contra la sociedad
RUSADIR-MAR EXPOT, SL, se desconoce datos de procedimiento algu no, más allá que
la siguiente información:
Subinspector: (…) N.U.M.A.: (…)
Contribuyente: RUSADIR-MAR EXPOT. SL N.I.F.: B52006681
Domicilio: (…)
Dependencia Regional de Inspección - Sede de Melilla
2010 (…)
Puesto de manifiesto todo lo anterior, quien suscribe solicita el acceso a dichos
expedientes, pues en los mismos ha de constar previamente al inicio de estos, la
información concreta solicitada (…)».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Es en base al carácter reservado del artículo 95 de la Ley 58/2003, General
Tributaria (LGT) en lo que se fundamenta la denegación al acceso de la información
solicitada en el expediente nº 001-074121, y no al amparo de lo establecido en el
artículo 99.5 de la LGT en relación con el artículo 94 del Reglamento General (…).
(…) En la Resolución del expediente nº 001-074121, una vez denegada la información
solicitada en base al artº 95 de la LGT, se le aporta, al solicitante, el cauce legal para
poder acceder a la información solicitada, siempre que sea interesado en el
procedimiento (…).
(…) Pero es cierto que el párrafo final de la Resolución del expediente nº 001-074121
donde se deniega el acceso a la información solicitada, puede dar lugar a una
interpretación inadecuada del contenido expuesto en la misma Resolución, al unir,
inintencionadamente, los artículos 95 y 99 LGT para denegar la información
solicitada, ya que realmente lo que se pretende es denegar la información solicitada
en base al artº 95 de la LGT y facilitar un cauce legal para obtener la información
solicitada en base al art 99 de la LGT (…).»
Y concluye señalando lo siguiente: «(…) mantenemos la denegación a la información
solicitada en el expediente nº 001-074121, fundamentada en el carácter reservado de
los datos con trascendencia tributaria que confiere el artículo 95 de la LGT, y también
indicamos que si el solicitante, es parte interesada en el procedimiento, el artículo
99.5 de la LGT en relación con el artículo 94 del RGAT le permite dirigirse a “..la
Inspección de la Delegación de Ibiza de la Agencia Tributaria”, para obtener la
información solicitada.»
5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) Que a este interesado entiende que las alegaciones presentadas por dicha
Administración con la finalidad de eludir su responsabilidad y poder dar acceso a la
documentación solicitada no desvirtúan en nada las alegaciones presentadas por esta
parte en su escrito de Reclamación.
(…) Que, dado el contenido de las mismas, esta parte vuelve a reiterar las alegaciones
ya presentadas en su día en nuestro escrito de Reclamación, las cuales se
manifestaban en los siguientes términos: (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
causa de la apertura de actuaciones inspectoras tributarias contra la persona del
solicitante, incluyendo la circunstancia de si se produjeron instrucciones para ello por
parte de otro órgano del Estado.
La entidad reclamada resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera LTAIBG, apartado segundo, al tratarse de información
que se debe regir por su normativa específica establecida, a su entender, por el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante,
LGT). Para el supuesto de que el solicitante sea interesado en los procedimientos a
cuyos expedientes se pide el acceso, se invoca igualmente el apartado primero de la
citada Disposición adicional, siendo en este caso de aplicación el artículo 99 LGT, y los
artículos 94 y 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que la Administración hace
referencia en su resolución al régimen jurídico específico de acceso a la información en
los procedimientos en materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT y su
desarrollo reglamentario, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con
rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo
caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales
—en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
párrafos cuarto (respecto al acceso de interesados en general) quinto (respecto al
acceso a expedientes concluidos) del artículo 99 LGT, complementado por lo que se
establece en los artículos 94 y 95 del Real Decreto 1065/207, de 27 de julio. Además,
también se establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y
antecedentes tributarios en el artículo 95 LGT. Sin embargo, en lo que aquí importa, la
existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de
una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso que proceda frente a la
administración tributaria) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la
aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia tributaria —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter
preferente la regulación específica de dicho acceso en la LGT—, siempre que no se
haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo que proceda (en la medida en
que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
En este caso, no consta en el expediente la circunstancia de que el reclamante haya
interpuesto recurso alguno diferente de esta reclamación, por lo que nada obsta a la
interposición, admisión y tramitación de la misma.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la
premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando invoca la existencia de un régimen
específico de acceso a la información tributaria para los obligados que sean parte en
una actuación o procedimiento tributario, tanto si el expediente está en curso como si
ha concluido.
Sin embargo, del régimen específico de acceso establecido en los apartados 4 y 5 del
artículo 99 LGT se deriva claramente que no puede invocarse con carácter absoluto la
reserva de confidencialidad establecida por el artículo 95 LGT para denegar el acceso a
la información contenida en los expedientes cuando quien lo solicita ha sido
interesado en el procedimiento. Baste recordar su tenor literal: el artículo 99.4 LGT
dice lo siguiente: «El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento
tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el
expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas
o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de
audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de
resolución.»; y el artículo 99.5 LGT dispone que: «El acceso a los registros y
documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y
que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el
obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.» Resulta evidente que estos preceptos legales
reconocen el derecho de acceso de los obligados tributarios que hayan sido parte en
un procedimiento tributario a la información que forme parte de un expediente en
curso o concluido sin más límites que los que en ellos se mencionan expresamente.
Por otra parte el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, regula en sus artículos 94 y 95 el acceso de los obligados tributarios que
hayan sido parte en un procedimiento a los archivos y documentos que formen parte
de los expedientes concluidos, atribuyendo la competencia para resolver al órgano que
tramitó el expediente.
Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que «El órgano administrativo
que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia
a los interesados.» Y que, por su parte, la LTAIBG –que, según prevé su disposición
adicional primera.2, se aplica con carácter supletorio a las materias que cuenten con
un régimen específico de acceso a la información- establece en su artículo 19.1 que «si
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante».
A la vista del contenido de los preceptos expuestos y, en aplicación del principio de
buena administración, este Consejo considera que si la Directora General de la Agencia
Tributaria entendió que en atención a la aplicación de un régimen específico de acceso
no era competente para resolver la solicitud recibida, en lugar de dictar una resolución
denegatoria, debió remitir directamente la solicitud al órgano competente (que según
se indica en las alegaciones sería la Delegación de Ibiza de la Agencia Tributaria), para
que resolviese sobre el acceso aplicando la normativa correspondiente.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 39/2015,
procede ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente
anterior al de dictarse la resolución e instar a al órgano reclamado a que remita la
solicitud de acceso al órgano competente para que resuelva sobre la misma aplicando
la correspondiente normativa específica y la LTAIBG con carácter supletorio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: Ordenar la retroacción de actuaciones a efectos de que, en el plazo
máximo de 5 días, se remita la solicitud al órgano competente para que resuelva sobre
la misma aplicando la correspondiente normativa específica y la LTAIBG con carácter
supletorio.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez