Se solicitó a Grupo TRAGSA los planes, presupuestos e informes de gestión suscritos con tres comunidades de regantes desde 2012. El solicitante alegó la inaplicabilidad del límite de intereses comerciales y la condición de medio propio de la entidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación del perjuicio económico alegado.
Puntos clave de la argumentación
1
TRAGSA está plenamente sometida a la LTAIBG por ser una sociedad cuyo capital social está participado al 100% por entidades públicas, independientemente de si actúa o no como medio propio.
2
El Real Decreto 69/2019 carece del rango normativo necesario para excepcionar la aplicación de una Ley en materia de transparencia.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites, requiriendo una justificación expresa, detallada y proporcionada.
4
Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h), el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto y sustancial, no bastando una posibilidad incierta de daño.
5
La denegación genérica basada en la naturaleza privada de los servicios prestados es insuficiente al no acreditarse que la divulgación debilite la posición de la empresa en el mercado.
6
En caso de que parte de la información sea confidencial, procede el acceso parcial omitiendo solo los datos afectados, según el artículo 16 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de noviembre de 2022, a Grupo TRAGSA S.A., S.M.E., al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) PRIMERO.- Ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se tramita a mi
instancia la reclamación R/0812/22 (Expediente 100-007372). En el trámite de
alegaciones conferido a TRAGSA, ustedes han aportado los Convenios de Cooperación
y Colaboración de fecha 15 de diciembre de 2012 entre ustedes y las Comunidades de
Regantes de Los Payuelos, del Canal de la Margen Izquierda del Porma y del Páramo
Bajo, todas ellas de la provincia de León.
S/REF: 221213
N/REF: Expediente 1264-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Grupo TRAGSA S.A., S.M.E.
Información solicitada: Planes y presupuestos anuales de gestión.
R CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 24/08/2023
Son acuerdos marco cuyo objeto es regular de forma general el régimen jurídico,
económico y administrativo de TRAGSA con dichas Comunidad de Regantes en el
desarrollo de las actuaciones de gestión, mantenimiento, reparaciones y mejoras a
realizar por TRAGSA, pero que precisa para su concreción y operatividad de planes y
presupuestos anuales al inicio de cada ejercicio, así como de informes al final de cada
campaña relativos a las tareas ejecutadas durante la misma. Reproducimos
seguidamente el contenido de la Cláusula Primera.3º, cuya redacción es idéntica para
todos los contratos:
“3°Elaboración de presupuestos
A comienzo de año y no más tarde del 31 de Enero del año en curso se elaborará de
común acuerdo entre Tragsa y la Comunidad, el Plan y Presupuesto Anual de Gestión,
Mantenimiento, Reparaciones y Mejoras, en base a las especificaciones de los Anejos
n° 1, 2 y 3, y las Tarifas de Tragsa.
De común acuerdo entre ambas partes el presupuesto podrá abarcar varias
anualidades.
La Comunidad de Regantes se compromete a que sus medios puestos a para el
mantenimiento sigan las instrucciones de Tragsa y ejecuten las operaciones del Plan
de Mantenimiento.
Tragsa ejecutará las tareas de mantenimiento fuera de la campaña de riego, excepto
aquellas que necesiten agua en la red. En estos casos dichas tareas se programarán
para que distorsionen lo menos posible los riesgos previstos.
Al final de la campaña de riego Tragsa presentará un informe a la Comunidad que
recoja el desarrollo de la campaña y el estado actual de la red de riego e
instalaciones, así como posible actuación de reparación o mejoras de forma que la
comunidad pueda evaluar estas actuaciones y programarlas para la siguiente
campaña”.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 2.1, 12 y 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, solicito el acceso a la información pública consistente en los siguientes
documentos:
- Los Planes y Presupuestos Anuales de Gestión, Mantenimiento, Reparaciones y
Mejoras suscritos con las tres comunidades de regantes antecitadas desde
2012 (fecha de los convenios de cooperación y colaboración) hasta la fecha de
contestación a esta solicitud.
R CTBG Número: 2023-0666 Fecha: 24/08/2023
- Los informes de desarrollo de todas las campañas a que se refiere la Cláusula
Primera.3º reproducida. (…)»
2. Mediante resolución de 12 de enero de 2023 TRAGSA inadmite la solicitud. La
resolución comienza indicando que el régimen jurídico de TRAGSA se regula en la
disposición adicional 24ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público y en el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, que lo desarrolla, teniendo la
consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del
País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público
dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes
adjudicadores.
Tras la reproducción de los artículos 1, 8.1.a) y b), 13 y 14 LTAIBG, se transcribe el
artículo 1 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el
Régimen jurídico de TRAGSA y su filial TRAGSATEC, a tenor del cual «[E]l objeto de este
real decreto es desarrollar el régimen jurídico, económico y administrativo de la
«Empresa de Transformación Agraria, S. A., S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y de su filial
«Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC), en sus relaciones
con las administraciones públicas, sus poderes adjudicadores, y otras entidades
pertenecientes al sector público que no tengan la condición de poder adjudicador,
dentro o fuera del territorio nacional, en su condición de medio propio personificado y
servicio técnico. El resto de las actuaciones empresariales de TRAGSA y TRAGSATEC se
regirán por las normas de general aplicación a las sociedades mercantiles, sin perjuicio
de su consideración de poder adjudicador a los efectos de lo previsto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»
Del inciso final de este precepto deduce que «[L]as actuaciones realizadas para las
comunidades de regantes no se realizan por TRAGSA en virtud de un encargo recibido
en su condición de medio propio personificado y servicio técnico, tratándose de una
prestación de carácter estrictamente privado que se rige por las normas de general
aplicación a las sociedades mercantiles». De manera que considera de aplicación el
límite contemplado en el artículo 14.1. h) LTAIBG pues, a su modo de ver, en este caso,
«la información solicitada a través de portal de transparencia se refiere a datos e
información de carácter comercial y económico empresarial. Los servicios prestados
por TRAGSA para las comunidades de regantes son prestación de servicios de carácter
estrictamente privado por lo que el acceso a los datos solicitados, podría suponer un
perjuicio contra los intereses económicos y comerciales más si cabe, cuando su
divulgación no reviste interés público, toda vez que TRAGSA no está actuando en su
condición de medio propio, sino dentro de las actuaciones que se rigen por las normas
de derecho privado aplicables a las sociedades mercantiles.», citando en apoyo de su
decisión las precedentes resoluciones de este Consejo R-0219-2018, R-134-2022 y R-
0215-2018, que versan sobre el artículo 14.1.h) y que tienen por objeto,
respectivamente, conocer los retrasos en la red de cercanías de la Comunidad de
Madrid, una resolución del consejo gestor del fondo de apoyo de solvencia a las
empresas y, por último, el acceso a un plan de explotación de un concesionario de
transportes terrestres.
En consecuencia, inadmite la solicitud al considerar que se trata de actuaciones que
TRAGSA no realiza en virtud de un encargo recibido en su condición de medio propio, y
cuya divulgación podría suponer un perjuicio contra sus intereses comerciales y
económicos.
3. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. En primer lugar, rechaza la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, con cita del Criterio Interpretativo 1/2019
de esta Autoridad Administrativa Independiente y de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de junio de 2022; en segundo lugar, pone de relieve la incongruencia en
que, a su juicio, incurre TRAGSA al tratar de justificar la denegación del acceso a la
información solicitada en la afirmación de que en su relación con las Comunidades de
Regantes no actúa como medio propio, puesto que en el “Exponen Tercero” de los tres
convenios entregados en el trámite de alegaciones de otra reclamación planteada por
el mismo recurrente que en el presente caso (en concreto, en el expediente R/812/22
100-007372), se hace referencia directa a su condición de medio propio, circunstancia
que acredita aportando copia de los mismos.
4. Con fecha 11 de abril de 2023, se trasladó la reclamación a Grupo TRAGSA S.A., S.M.E.
a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa la reclamación y las alegaciones que
considerase oportunas, sin que en la fecha en que se dicta esta resolución se haya
recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
elaborada en el marco de unos convenios suscritos entre Tragsa y tres comunidades de
regantes –(i) Planes y Presupuestos Anuales de Gestión, Mantenimiento, Reparaciones
y Mejoras desde 2012 y (ii) informes de desarrollo de las campañas-.
La sociedad requerida inadmitió la solicitud basándose en que se trata de actuaciones
que no realizó en virtud de un encargo recibido en su condición de medio propio y
cuya divulgación podría suponer un perjuicio contra sus intereses comerciales y
económicos.
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la
entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en
los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. En lo que respecta, en primer lugar, a los argumentos deducidos en la resolución, que
pretenden excluir a la sociedad requerida del sometimiento a la LTAIBG cuando no
actúa como medio propio, baste decir que dicha ley regula su ámbito subjetivo de
aplicación en el artículo 2, en el que establece que las disposiciones de su título
primero (entre las que se incluyen las que regulan en el capítulo tercero el derecho de
acceso a la información pública) se aplicarán a: «g) Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este
artículo sea superior al 50 por 100». Siendo la Empresa de Transformación
Agraria, S.A., S.M.E., M.P. una sociedad cuyo capital social está participado al 100% por
entidades públicas, no cabe duda alguna de que se sometida plenamente al régimen
jurídico contenido en la LTAIBG pues, donde el legislador no ha distinguido, no cabe
introducir distinciones. En nada altera esta conclusión el contenido del artículo 1 del
Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen jurídico de
TRAGSA y su filial TRAGSATEC invocado ya que, con independencia de su grado de
validez, carece del rango normativo necesario para excepcionar una Ley.
6. Sentando lo anterior, cabe entrar a analizar la aplicación al caso del límite previsto en
la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG, con arreglo al cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «los intereses
económicos y comerciales», y que ha sido invocado a mayor abundamiento por la
reclamada.
A estos efectos es necesario partir de la premisa, ya subrayada por este Consejo en
múltiples resoluciones, de que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los
límites, debiéndose justificar de manera expresa su concurrencia y aplicarse de forma
proporcionada. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como sucede en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se manifiesta en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que:
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de un límite legal al derecho de acceso a la
información pública sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
7. En concreto, en lo que concierne a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse asimismo que la delimitación de qué ha de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade en dicho Criterio interpretativo que, para calificar una información como
confidencial por afectar a los intereses económicos y comerciales, debe tratarse de
una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información
fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del
conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe
tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación
de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del
secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause
un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
Junto a ello, es importante destacar que en el citado Criterio se señala que, a fin de
evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente con apuntar a una
posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos
y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información. Y, en todo caso, constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá
procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en
última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales
frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
8. En caso que nos ocupa, la entidad recurrida simplemente alega, sin ulteriores
concreciones ni mayor desarrollo argumentativo que el bien jurídico tutelado por el
artículo 14.1.h) LTAIBG se ve afectado porque «la información solicitada a través de
portal de transparencia se refiere a datos e información de carácter comercial y
económico empresarial. Los servicios prestados por TRAGSA para las comunidades de
regantes son prestación de servicios de carácter estrictamente privado por lo que el
acceso a los datos solicitados, podría suponer un perjuicio contra los intereses
económicos y comerciales más si cabe, cuando su divulgación no reviste interés público,
toda vez que TRAGSA no está actuando en su condición de medio propio, sino dentro de
las actuaciones que se rigen por las normas de derecho privado aplicables a las
sociedades mercantiles.»
Esta justificación es manifiestamente insuficiente para cumplir con los requisitos
exigidos por el artículo 14.2 LTAIBG -y precisados en la doctrina de este Consejo y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer- para una correcta
aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública. No se ha
acreditado ni justificado que la divulgación de la información con el desglose solicitado
debilite la posición de TRAGSA en el mercado y frente a sus competidores, o le cause
un daño económico real, o haga accesible a los competidores sus conocimientos
exclusivos de carácter técnico o comercial, que son los parámetros a tener en cuenta
para considerar aplicable el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. Tampoco se ha realizado
por la entidad recurrida un juicio de ponderación entre el interés en proteger el daño a
sus intereses económicos y comerciales y el interés público o privado en el acceso.
Al no haberse remitido el expediente ni formulado alegaciones, este Consejo carece de
los elementos necesarios para pronunciarse sobre contenidos concretos, no obstante,
atendiendo al objeto de la solicitud, no cabe descartar que entre la documentación
reclamada puedan figurar informaciones cuya divulgación efectivamente afecte a los
intereses económicos y comerciales de la entidad. Sin embargo, en el caso de que así
fuese, ello no autoriza sin más a denegar el acceso a toda la información.
Si la difusión de algún elemento concreto del detalle de la información solicitada
pudiera suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la
sociedad -y la prevalencia de dicho perjuicio se justifica en los términos exigidos por el
artículo 14.2-, en lugar de denegar el acceso a toda la información, lo procedente es
conceder el acceso parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que
parte de la información ha sido omitida»). A estos efectos, es necesario tener presente
que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero de
2021 -ECLI:ES:TS:2021:574).
9. En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación e instar a la
sociedad reclamada a conceder el acceso a la información solicitada a excepción, en su
caso, de aquellos contenidos cuya difusión suponga un perjuicio real a sus intereses
económicos y comerciales, debiendo justificarse la exclusión en los términos exigidos
por el artículo 14.2 LTAIBG y la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a Grupo TRAGSA S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a Grupo TRAGSA S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Los Planes y Presupuestos Anuales de Gestión, Mantenimiento, Reparaciones y
Mejoras suscritos con las tres comunidades de regantes antecitadas desde 2012
(fecha de los convenios de cooperación y colaboración) hasta la fecha de contestación
a esta solicitud.
x Los informes de desarrollo de todas las campañas a que se refiere la Cláusula
Primera.3º reproducida.
TERCERO: INSTAR a Grupo TRAGSA S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez