Se solicitó al Ministerio del Interior grabaciones aéreas de una manifestación en Madrid (13/11/2021) y los protocolos de uso de helicópteros y drones. El solicitante alegó que existen precedentes de publicidad de planes de actuación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que los protocolos operativos afectan a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta y una ponderación de intereses.
2
La denegación se fundamenta en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG, relativo al perjuicio para la seguridad pública.
3
Los protocolos específicos de actuación policial contienen elementos operativos y procedimientos de trabajo que deben mantenerse en reserva para garantizar la eficacia de las funciones de seguridad ciudadana.
4
Existe un criterio consolidado que distingue entre datos globales o económicos (públicos) y dispositivos de seguridad concretos, donde prevalece la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso.
5
La Administración justificó razonablemente la limitación y el reclamante no acreditó un interés superior que prevaleciera sobre el bien jurídico protegido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« - Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas
aéreas de la concentración celebrada en el centro de Madrid el día 13 de noviembre
de 2021 a las 12:00 bajo el lema Madrid se levanta por la sanidad pública, a
excepción de aquellas imágenes de la citada manifestación en las que se pudiera
identificar a los manifestantes, circunstancia que deberá justificarse y probarse
debidamente.
S/REF: 001-074072
N/REF: 574-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Protocolos u otra documentación referente al uso de
helicópteros o drones para la vigilancia y grabación en este tipo de actos.
R CTBG Número: 2023-0660 Fecha: 23/08/2023
- De no haber imágenes, motivo por el cuál no se recurrió a helicópteros o drones en
esta protesta.
- Protocolo, instrucción interna y cualquier otro documento que explique los criterios
en los que usar helicópteros o drones para vigilar y/o grabar concentraciones,
manifestaciones y otras protestas en el espacio público».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 11 de enero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder
el acceso parcial a la información solicitada, indicando que el Servicio de Medios
Aéreos no ha participado en ningún dispositivo relativo a dicha manifestación, por lo
que no se ha realizado grabación alguna al respecto. El empleo de helicópteros o
drones en manifestaciones y concentraciones, depende de las necesidades del
servicio y de las características de cada manifestación o concentración.
En lo que respecta a los protocolos, se deniega el acceso a la información solicitada
conforme al Artículo 14.1.c) y d), de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para... las relaciones exteriores y la seguridad pública".
Los motivos de dicha denegación se fundamentan en que el dimensionado y los
protocolos de actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los
medios humanos y materiales con los que la Policía Nacional cuenta para llevar a
cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos
parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de estos
objetivos.
El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos
procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el
Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de
protección y de un especial deber de reserva.
En base a lo anteriormente expuesto, la divulgación del dimensionado y de cualquier
protocolo de actuación policial afectaría a la eficacia de los dispositivos establecidos
para la protección de la seguridad ciudadana, en la medida en que dan lugar a
determinar o conocer las actuaciones policiales que se realizan ante las amenazas
R CTBG Número: 2023-0660 Fecha: 23/08/2023
existentes en cada momento, poniendo en peligro a los funcionarios policiales
intervinientes.
En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en
su resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015 (…)».
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El Ministerio del Interior afirma que la divulgación del protocolo para el uso de
helicópteros y drones en manifestaciones y actos públicos afectaría negativamente
a la eficacia de los dispositivos y para ello cita una resolución del Consejo de
Transparencia que no aplica, al reducirse al protocolo de actuación de la UIP. En
cambio, el Consejo de Transparencia se ha expresado en su resolución 422/2022, por
ejemplo, que el Protocolo de actuación del llamado Plan de actuación contra las
bandas juveniles violentas es un documento público. (…)».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« Una vez analizadas las alegaciones presentadas, este Centro Directivo informa que
no se pueden facilitar Protocolos de actuación policial, como ya se le indicó al Sr. (…)
en la respuesta de su solicitud, en base a lo dispuesto en la misma Ley de 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Los protocolos son procedimientos de trabajo de medios materiales y
personales que forman parte de la esfera de información sensible para el buen
desempeño de las misiones encomendadas a la Policía Nacional en general. De igual
modo se informó al solicitante de la resolución, R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de
2015, en la que se desestimaba una petición idéntica, si bien es cierto, como indica
el Sr. (…) que se refería a otras unidades policiales, pero que se considera extensible
a todos los demás protocolos policiales, pues lo que hay que tener en cuenta son los
fundamentos jurídicos en los que se basa la misma, es decir, que “el acceso a los
protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede poner en
peligro la efectividad del ejercicio de sus funciones, con lo que la denegación de la
información se considera suficientemente justificada”.
En cuanto a la referencia que hace a la Resolución 422/2022, el solicitante parece
confundir protocolo con plan de actuación. El Plan de actuación contra bandas
juveniles violentas al que se refiere, efectivamente es un documento público debido
a que es la Instrucción 8/22 de la Secretaría de Estado de Seguridad, y no un
protocolo policial, instrucción que sirve para orientar la actuación de las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad frente a la criminalidad, vinculada la misma a este tipo de
grupos y en apoyo y asistencia a sus víctimas».
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) las grabaciones de las
vistas aéreas tomadas en la concentración celebrada en Madrid, el día 13 de
noviembre de 2021, exceptuando aquellas en las que se pudiera identificar a los
participantes; (ii) en defecto de imágenes, motivo por el cuál no se recurrió a
helicópteros o drones; y (iii) protocolo, instrucción interna o cualquier otro documento
que explique la utilización de estos helicópteros o drones en la vigilancia o grabación
de reuniones o protestas realizadas en un espacio público.
El Ministerio requerido concedió un acceso parcial a la información indicando el
motivo por el cual no se grabaron imágenes, e inadmitió el acceso a los protocolos
referentes a la utilización de helicópteros o drones en la vigilancia o grabación en
lugares públicos en virtud del artículo 14.1.c) y d) LTAIBG por suponer un perjuicio para
las relaciones exteriores y la seguridad pública.
4. Planteada la cuestión en estos términos, corresponde examinar la aplicación al caso
del límite al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1 d) LTAIBG según el cual, el
derecho de acceso podrá ser restringido cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la seguridad pública.
Es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones,
el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su
concurrencia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el
artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS)
de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) —
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ,
4º).
5. En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado
pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales e, incluso,
su propia seguridad e integridad física. En esta línea argumenta que los protocolos de
actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público
y la seguridad ciudadana, constituyendo los procedimientos de trabajo en los que se
combinan medios humanos y materiales para el ejercicio de sus funciones, formando
parte, dichos procedimientos, de la esfera de información sensible que no puede ser
divulgada. Señala, en este sentido, que tales procedimientos constituyen información
necesitada de una especial necesidad de protección y de un especial deber de reserva,
como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la temprana
resolución R/10/2015, de 6 de mayo (que trae a colación el Ministerio), pero también
en la resolución R/408/2020 y en las más recientes, R CTBG 133/2023, de 6 de marzo y
R CTBG 137/2023, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia, en efecto,
de un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar
información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo
prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho
de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad
pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo,
el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)».
La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce a la misma conclusión
mantenida por el Ministerio, por cuanto, a diferencia de otros documentos de carácter
más genérico, los protocolos específicos de actuación policial contienen elementos de
carácter operativo y procedimientos de trabajo necesarios para garantizar la seguridad
ciudadana y el libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas
que, para cumplir con su función, deben mantenerse en la reserva salvo que las
circunstancias concurrentes justifiquen lo contrario.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular que la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de la protección, se considera
que la Administración ha justificado de manera razonable la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, sin que, por otra parte, el reclamante haya
identificado un interés superior en el acceso que prevalezca sobre la protección del
bien jurídico seguridad pública. En consecuencia, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez