Retrotraer 16/08/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación contra el Consejo General de la Abogacía Española por denegación de acceso a criterios de tasación de costas de Castilla y León

Se solicitó al Ministerio de Justicia (trasladado al Consejo General de la Abogacía Española - CGAE) los criterios de tasación de costas de los Colegios de Abogados de Castilla y León. El CGAE denegó el acceso por falta de competencia y posesión del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para elaborar criterios orientativos de tasación de costas corresponde a los Colegios Profesionales según la Ley 2/1974 y la Ley 8/1997 de Castilla y León.
2 Existen indicios sólidos de que el texto solicitado es único para toda la comunidad autónoma y se encuentra en poder del Consejo de la Abogacía de Castilla y León.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto obligado que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera, en lugar de limitarse a denegarla.
4 La resolución ordena la retroacción de actuaciones para que el CGAE remita la solicitud al Consejo de la Abogacía de Castilla y León sin que la solicitante deba iniciar un nuevo procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 29 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que por el Consejo General de la Abogacía Española se me faciliten los Criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, texto vigente desde el 1 de octubre de 2015». 2. Con fecha 9 de diciembre de 2022, el Ministerio requerido dio traslado de la solicitud al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. No consta respuesta de esta Corporación. S/REF: 001-074305 N/REF: Expte. 127/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Criterios orientativos para tasaciones de costas Colegios de Abogados de Castilla y León. R CTBG Número: 2023-0633 Fecha: 16/08/2023 3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Que a día de hoy no he recibido respuesta alguna del Consejo General de la Abogacía Española por lo que, con arreglo al artículo 20.4 de la Ley 19/2013 («Transcurrido el plazo máximo para resolver (un mes) sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada») se ha producido la desestimación por silencio y, con arreglo al art. 24 de la citada Ley 19/2013, presento reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la mencionada desestimación presunta del Consejo General de la Abogacía Española. La petición de acceso a la información pública solicitada no plantea dificultad alguna debiendo recordar que la propia Unión Profesional de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ha pedido que esta materia se incluya expresamente en el futuro Reglamento de la Ley 19/2013; dice en concreto ese documento que se adjunta que: «A los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre… son actividades de los Colegios Profesionales y, en su caso, de los Consejos de éstos, sujetas a la transparencia de su actividad, las referidas a las siguientes materias: … i) El establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales para tasación de costas…» 4. Con fecha 6 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA (CGAE), solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de febrero se recibió respuesta, en la que se argumenta que la reclamación no está justificada por haberse dado contestación a la solicitud mediante escrito de fecha 3 de enero cuya copia se acompaña. El contenido de dicho escrito es el siguiente: «En relación con su solicitud de acceso a la información pública, que ha tenido entrada en fecha 14 de diciembre de 2022, a través de un oficio del Ministerio de Justicia Ref. 1-074305, le informo que este Consejo General carece de competencia alguna en materia de Honorarios profesionales y no dispone de copia alguna de los R CTBG Número: 2023-0633 Fecha: 16/08/2023 criterios orientadores de honorarios profesionales emitidos para las tasaciones de costas por los Colegios de Abogados de la Junta de Castilla y León. A tal efecto deberá acudir a cada uno de los referidos Colegios de Abogados, por ser los únicos competentes para emitir dichos criterios, cada uno de ellos el suyo propio». En sus alegaciones el CGAE reitera lo indicado en dicha resolución sobre su falta de competencia en la matera y no disposición del documento solicitado, remitiendo de nuevo a la solicitante a cada uno de los Colegios de Abogados de Castilla y León como únicos competentes para emitir los criterios orientadores solicitados. Así mismo, señala que la solicitud fue registrada de entrada en el CGAE el 14 de diciembre de 2022 y se le remitió la contestación a la solicitante el 9 de enero de 2023. No obstante, no acompaña acreditación de la notificación. 5. El 13 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de marzo, se recibió respuesta en los siguientes términos: - No ha recibido, hasta el momento en que se le ha dado traslado de la documentación para el trámite de audiencia, notificación alguna de la resolución que ha aportado el CGAE al CTBG acompañando sus alegaciones, por lo que no ha tenido constancia de la existencia de respuesta a su petición. - La respuesta de la citada entidad no es ajustada a derecho. - No es cierto que el CGAE carezca de competencias en relación con la fijación de honorarios pues le corresponden múltiples funciones que implican competencias y conocimientos en la materia. - En la solicitud de acceso indicó claramente que el objeto de la misma era un solo texto, el «texto vigente desde el 1 de octubre de 2015» que es común para todos los Colegios de Abogados de Castilla y León. Manifiesta que dicho es citado constantemente por las resoluciones de los distintos órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (p.ej: Auto 153/2021, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de León, recurso de apelación 207/2021). En consecuencia, los autores de ese texto no pueden ser individualmente los Colegios de Abogados de Castilla y León sino, exclusivamente, o el Consejo General de la Abogacía Española o el Consejo de la Abogacía de Castilla y León. - Alega que el art. 19.1 de la Ley 19/2013 establece: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Consecuentemente, aun cuando no resulta creíble y supondría una dejación de funciones, la afirmación de la respuesta en el sentido de que el Consejo General de la Abogacía «no dispone de copia de los criterios orientadores de honorarios profesionales emitidos para las tasaciones de costas por los Colegios de Abogados de Castilla y León», en todo caso, lo que no puede fundamentar esa alegación es una decisión de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública sino de remisión al órgano competente. - Solicita que este Consejo interprete los preceptos de la LTBG en el sentido de no imponer a la solicitante la obligación de comenzar de cero dictando resolución por la que se imponga al Consejo General de la Abogacía Española la obligación de facilitar el documento objeto de reclamación, recabándolo si fuese necesario del Consejo de la Abogacía de Castilla y León. - Sostiene que el art. 13 de la LTBG no se refiere a información que se encuentre en posesión de los sujetos obligados, sino que obre en su poder, y que la doctrina especializada sobre el derecho de acceso a la información pública ha señalado «que lo relevante es que el sujeto obligado disponga de las potestades necesarias para recabar la información, aun cuando no se encuentre materialmente en su poder» y trae a colación un pronunciamiento en este sentido del Consejo de Transparencia de Navarra de 2017 y de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información en Cataluña de 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al texto vigente desde 2015 de los Criterios orientativos a los efectos de tasaciones de costas de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León. El CGAE manifiesta haber dado respuesta en plazo a la solicitud, si bien no se ha acreditado en el procedimiento la notificación que la reclamante niega haber recibido. En el trámite de alegaciones aporta la resolución en la que comunica que carece de competencia alguna en materia de honorarios profesionales y que no dispone del documento requerido, indicando a la solicitante que debe acudir a cada uno de los Colegios de Abogados de Castilla y León por ser los únicos competentes para emitir los criterios solicitados. 4. En la resolución de la presente reclamación se ha de tener presente que la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que «[l]os Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita». De este precepto se deriva claramente que la competencia para elaborar los criterios solicitados corresponde a los Colegios Profesionales en su respectivo ámbito de actuación. Sin embargo, dicho precepto no impide que los Colegios de un determinado territorio elaboren conjuntamente criterios orientativos dirigidos a todos los colegiados que los integran, o que dicha elaboración se materialice en el Consejo territorial correspondiente. Esta última posibilidad se ve amparada además por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León que, en su artículo 12 f), prevé entre las funciones que les son propias la de «[e]stablecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo». En el presente caso, de las informaciones que obran en el expediente se derivan indicios sólidos de que existe un único texto que fija los criterios orientativos para todos los Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que existe base suficiente para presumir que dicho texto se encuentra en poder del Consejo de la Abogacía de Castilla y León. Siendo así, en el caso de que el CGAE no disponga del texto solicitado, como formalmente declara -y esta Autoridad Independiente no tiene motivos para poner en duda-, en lugar de denegar la solicitud, debió aplicar lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG que : «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, procede estimar la presente reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el CGAE remita la solicitud recibida al Consejo de la Abogacía de Castilla y León con el fin de que resuelva sobre el acceso a la información, sin necesidad de que la reclamante deba formular nueva solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA Y LEÓN, informando de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez