Estimada parcialmente 24/07/2023 · 398 días en resolverse

Acceso a contratos de adquisición de medicamentos orales contra la COVID-19 y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de los contratos y detalles de compra de medicamentos orales contra la COVID-19 (Paxlovid y similares). El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad comercial y legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los contratos omitiendo solo datos estrictamente confidenciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La confidencialidad del art. 97 TRLGURMPS protege la información técnica y económica previa a la negociación, pero no el precio final pagado ni el contrato de adquisición, que son gasto público.
2 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, requiriendo un 'test del daño' que acredite un perjuicio real y no hipotético para los intereses comerciales.
3 La existencia de cláusulas de confidencialidad en contratos privados no es un límite absoluto ni automático frente al derecho de acceso a la información pública.
4 El deber de confidencialidad del órgano de contratación no puede extenderse a todo el contenido del contrato, debiendo divulgarse las partes no confidenciales según el art. 133 TRLCSP.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TJUE establece que las reservas de confidencialidad sectoriales deben ponderarse con el interés público y no pueden ser iuris et de iure.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia de todos y cada uno de los contratos suscritos por el Gobierno, cualquier ministerio o el organismo que haya firmado con la farmacéutica Pfizer o cualquier otra empresa u organismo para la compra de medicamentos orales contra la COVID-19 como el Paxlovid. Esta compra se ha anunciado este 10 de enero por el propio presidente del Gobierno (…). Si se ha comprado cualquier otro fármaco similar solicito para él también la copia de los contratos y la misma información que para el Paxlovid. Por ejemplo, la píldora similar de MSD/Merck. En el caso de esta en concreto solicito que se me indique de forma clara la misma información o si no se S/REF: 001-067896 N/REF: R-0570-2022 / 100-007023 [Expte. 190-2022] Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada: Contratos medicamentos Covid-19. . R CTBG Número: 2023-0596 Fecha: 24/07/2023 han comprado unidades de esta. Solicito, además, que se me indique el número de unidades de estos medicamento compradas y que para cada compra se me indique: fecha de compra, fecha de llegada, fármaco concreto comprado, a quién se le ha comprado, precio total pagado, número de unidades, precio unitario pagado y cómo se distribuirán con el desglose para las distintas comunidades, organismos o administraciones (…).» 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 3 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) A la vista de la referida solicitud se dio traslado de las actuaciones a la entidad PFIZER, S.L.U., a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno formulase presentase las alegaciones que a su derecho convengan (…). En el expediente que se examina ha existido oposición al acceso a la información por parte de la entidad PFIZER, S.L.U., que fundamenta del siguiente modo: - La concurrencia del límite establecido en el art. 14.1.k) de la LTBG justificado en la existencia de una obligación legal de confidencialidad prevista en el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Garantías, Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Así, argumenta que los expedientes técnicos y administrativos para la inclusión de Paxlovid en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y la fijación de su precio, por definición, incluyen toda la información que PFIZER, S.L.U. ha proporcionado en el marco de este procedimiento, y aquellos informes realizados por la Administración que contienen datos que derivan o sencillamente replican la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que PFIZER, S.L.U. facilitó en su día al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la LGURMPS; y añade que toda la información que los laboratorios farmacéuticos deben entregar al Ministerio de Sanidad en este procedimiento se entrega bajo garantía de confidencialidad absoluta según dispone el artículo 97.3 del TRLGURMPS. Asimismo, argumenta que este sistema, que permite al Ministerio de Sanidad lograr que los productos estén disponibles a un precio razonable, sería inviable si no se garantizase a la empresa la confidencialidad absoluta, respaldada por una norma con rango de ley, de los datos e informaciones que aporta y con los que se trabaja hasta llegar a la resolución administrativa que, además, contiene las condiciones económicas de la aprobación del medicamento, que están estrechamente vinculadas a la información aportada por el laboratorio. R CTBG Número: 2023-0596 Fecha: 24/07/2023 - La entrega de la información solicitada supondría un claro perjuicio para los intereses económicos y comerciales de PFIZER, S.L.U., así como para la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial, recogidos en el art. 14.1, apartados h) y j) de la LTBG. (…) Dada la similitud del presente supuesto con el contemplado en el expediente 001- 033408 y otros ya tramitados y resueltos, hemos de reproducir aquí como fundamento de la resolución a adoptar la argumentación contenida en el informe emitido por este Centro Directivo en el marco de dicho procedimiento, conforme al cual: “Ciertamente, la financiación pública de medicamentos lleva aparejada, al menos en parte, un proceso de negociación con el proveedor del medicamento. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente formal, no existe como tal un procedimiento tasado de negociación. Antes bien, se trata de una serie de conversaciones informales que tienen lugar durante el proceso de elaboración del informe de evaluación del medicamento en cuestión, el cual tiene por objeto, además de la valoración de la eficacia del producto y su interés para el Sistema Nacional de Salud (SNS), la determinación del precio al que el SNS está dispuesto a financiarlo. Una vez “acordado” este precio y, en su caso, otras condiciones de financiación, se traslada el mismo al acto administrativo de financiación y precio (resolución de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia) deviniendo así vinculante para ambas partes de la “negociación”. En relación con estos trámites informales de negociación, debe significarse la relevancia de mantener los mismos en el ámbito de la confidencialidad, protegiendo el secreto de las negociaciones. Cierto que esta necesidad de “secreto” colisiona aparentemente con la exigible transparencia de la actuación administrativa, máxime cuando se trata de materias directamente afectantes a las arcas del tesoro público. Es por ello que se hace necesario un breve excurso sobre los precios de los medicamentos y su proyección en nuestro entorno geopolítico. En este orden de cosas, son tres los elementos que deben tenerse en consideración; a saber: a) A día de hoy, y pese al interés de la Comisión europea en implantar un procedimiento de negociación multinacional, la fijación de precios es una competencia propia de cada Estado Miembro de la Unión Europea. b) A resultas de lo anterior, los países de la UE utilizan los precios financiados en otros EE.MM., cuando se hacen públicos, para conseguir reducciones de precios en sus sistemas públicos. Ello genera una situación en la que los titulares de la autorización de comercialización de un concreto medicamento no están dispuestos a hacer concesiones (reducciones de precios) en un país determinado (por ej., en países con una situación económica menos próspera) si los precios en dicho país se hacen públicos, toda vez que ello les obligaría a aplicar esas mismas ventajas en países con mejores situaciones económicas. A consecuencia de ello, muchos países –entre ellos, el nuestro- evitan publicar estos precios como medida de protección de los intereses nacionales, toda vez que solo manteniendo el secreto de dichos precios, se aseguran la consecución de mejores condiciones. Dicho de otro modo: dar acceso a terceros de los precios de financiación en España de los medicamentos supondría la pérdida de credibilidad de nuestra Administración, y llevaría aparejada una desventaja negociadora a la hora de conseguir precios más competitivos (que podrían conseguirse atendiendo a nuestra situación económico-financiera más desfavorecida que otros países del entorno, por razón de nuestro alto déficit público y nuestra inferior renta per cápita). Piénsese que Estados de nuestro entorno -v.gr., Reino Unido o Francia- ponen gran cuidado en no revelar las ventajas que obtienen en sus negociaciones de financiación de medicamentos, conocedores de que ello les permite obtener mayores ahorros frente a los países que no garantizan esta confidencialidad de las negociaciones. Por lo expuesto, es evidente que resulta contrario a los intereses de España poner a disposición de otros EE.MM. unas informaciones que les ayudarían en su negociación de los precios en sus países respectivos, pero que perjudicarían la obtención de ahorros en España. c) Por lo que hace a la negociación del precio, como ya se ha anticipado más arriba, la financiación pública de medicamentos viene precedida de un procedimiento de negociación con el proveedor del medicamento, el cual, en muchas ocasiones resulta ser un proveedor exclusivo, protegido por un derecho de patente. En este contexto, es fundamental la reserva de los datos facilitados por los laboratorios para llevar a cabo la fijación del precio. Considérese que se trata aquí de realizar un ejercicio de ponderación entre los costes de fabricación del medicamento, margen de beneficio empresarial y la utilidad terapéutica del producto. Se advierte sin esfuerzo que todos ellos son datos de conocimiento reservado y cuya publicación podría afectar gravemente a la capacidad de competencia de las empresas, toda vez que se trata de información relativa, entre otros, a costes de producto, aprovisionamiento y transformación (materias primas, costes de mano de obra, licencias, etc.); costes comerciales (personal, transporte); información relativa a previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes farmacológicos. Información que está toda ella amparada por el secreto profesional; informaciones, como se ve, todas ellas cuya divulgación podría afectar seriamente a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas. Como corolario de lo expuesto, señalar que el legislador patrio –consciente de esta situación– declara –en el artículo 97.3 TRLGURM– la confidencialidad de toda la información sobre los “aspectos técnicos, económicos y financieros“, facilitada por los laboratorios farmacéuticos al Ministerio de Sanidad. La quiebra de esta garantía, por mor de la transparencia de la actuación administrativa, causaría un perjuicio irreparable a nuestro sistema sanitario. En sintonía con ello, la LTAIBG establece como límite para el acceso a la información el que éste no determine una quiebra de dicha confidencialidad. En fin, el propio CTBG así lo ha entendido finalmente, y, en Resolución 478/2019, recaída en el expediente 32710 (vid. copia adjunta) se hace eco de lo manifestado por el laboratorio afectado (…). Finalmente, cabe señalar en apoyo de esta tesis que la confidencialidad del precio de financiación de los medicamentos también ha sido amparada por nuestros tribunales (…).» 3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Sanidad no entrega nada de lo solicitado alegando principalmente la confidencialidad del precio de compra. Olvida así que se pedía también el desglose de su distribución por comunidades u organismos, cosa sobre la que no alegan nada pero que tampoco entregan. Sobre el punto de la confidencialidad, además, el ministerio lo basa principalmente en el artículo 97.3 del TRLGURM. Pero esta argumentación no es precisa. Ese artículo reza lo siguiente: "La información que en virtud de este artículo obtenga la Administración General del Estado será confidencial". La información a la que hace referencia este artículo se define en el 97.1: "A los efectos de la fijación de precios, los laboratorios farmacéuticos deberán facilitar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad toda la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros". Se trata, por lo tanto, de la información previa que se suministra desde las farmacéuticas al ministerio antes de pactarse el precio de compra. La información pedida por este solicitante no es esta por lo tanto y entonces esto no ampara la confidencialidad de lo pedido. Como solicitante pedía copia de los contratos (que en cualquier caso podrían haber entregado omitiendo parcialmente lo que fuera necesario) y datos como las unidades, el precio final o distintas fechas. En ningún caso esa información se solicita o se entrega antes de que farmacéutica y Gobierno pacten el precio. Por lo tanto, la confidencialidad alegada por el ministerio en base al TRLGURM no serviría para denegar lo solicitado. Cabe mencionar, además, que la información solicitada es de evidente interés público y que el propio Gobierno ha ido informando sobre ello pero incumpliendo los plazos que había anunciado (…).» 4. Con fecha 22 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado mediante resolución de fecha 03 de junio de 2022, cuya copia se adjunta, que entendemos suficientemente justificativa de las razones por las que no puede accederse a proporcionar la información solicitada. Debe hacerse especial referencia a que lo que se solicita son datos de un contrato privado celebrado entre la Administración y una empresa farmacéutica en virtud del cual se impone a la Administración una obligación accesoria de confidencialidad con una finalidad de protección de los intereses comerciales de la empresa, que la Administración no puede pasar por alto, como sucedería si se facilitase la información interesada. El hecho de facilitar la información interesada supondría un incumplimiento del contrato y la imposibilidad de adquirir el medicamento PAXLOVID, con el consiguiente perjuicio tanto para el Sistema como para los pacientes afectados por la enfermedad, por lo que solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia, ya que este caso es mayor el perjuicio que se ocasiona al Sistema Nacional de Salud facilitando la información que el que pueda derivarse para el interesado si no se le facilita.» 5. El 11 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Añadir, además, que deniegan la solicitud por un presunto acuerdo de confidencialidad con la farmacéutica que no demuestran ni aportan para denegar lo pedido. Del mismo modo, como ya expresaba mi solicitud, hay partes de lo pedido que en ningún caso, aunque existiera ese acuerdo, formarían parte de esa confidencialidad, como la distribución a comunidades autónomas.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos que haya suscrito por la Administración con la farmacéutica Pfizer o cualquier otra, para la compra de medicamentos orales contra la COVID-19 —entre ellos particularmente (aunque no exclusivamente)- el Paxlovid y la píldora de MSD/Merck—. Adicionalmente, solicita información sobre número de unidades vendidas, fecha de compra, fecha de llegada, identificación del vendedor, precio pagado, todo ello desglosado por comunidades autónomas, organismos o administraciones. El Ministerio requerido, tras conceder audiencia al laboratorio implicado que manifiesta su oposición al acceso, deniega el acceso a la información invocando la concurrencia de los límites contenidos en el artículo 14.1.k), h) y j) LTAIBG; esto es, porque la divulgación de la información causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa, así como por razones de secreto profesional y protección de la propiedad industrial, y por la aplicación de la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (TRLGURMPS). 4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de acceso a la información solicitada se fundamenta, principalmente, en que ello supondría una quiebra de la confidencialidad que impone el artículo 97 TRLGURMPS en relación el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG. Sin embargo, tal como pone de manifiesto el reclamante, la reserva de confidencialidad prevista en el citado precepto se proyecta sobre la información previa que la empresa o laboratorio farmacéutico facilita al Ministerio de Sanidad en el proceso de negociación. En esta línea se señaló en la R CTBG 23/2023, de 19 de enero «no debe confundirse la confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, económicos y financieros que acompañen a la solicitud de inclusión del medicamento en el sistema nacional de salud —“costes de producto, aprovisionamiento y transformación (materias primas, costes de mano de obra, licencias, etc.); costes comerciales (personal, transporte); información relativa a previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes farmacológicos“— con la información relativa al precio pagado por tales medicamentos que figura en el contrato de adquisición del medicamento; gasto público cuyo conocimiento, de hecho, viene avalado por lo dispuesto en el artículo 8 LTAIBG relativo a la obligación de publicación de determinada información económica (como la relativa, en este caso, a contratos de medicamentos).» En este caso, el propio reclamante subraya en su reclamación que no pide acceso a la información previa que se suministra desde las farmacéuticas al ministerio antes de pactarse el precio de compra, sino copia de los contratos que, añade, se le pueden entregar omitiendo la información que, en su caso, afecte a los intereses económicos y comerciales de las empresas concernidas. En consecuencia, los argumentos vertidos en la resolución del Ministerio requerido referidos a la aplicabilidad de la reserva del artículo 97 TRLGURMPS —que, en cualquier caso, no puede concebirse en términos absolutos— no puede constituir el fundamento de la denegación total del acceso a lo solicitado. 5. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar si el acceso a los contratos firmados con empresas farmacéuticas para la adquisición de determinados medicamentos para el tratamiento de la covid 19 puede ser denegado con fundamento en el límite previsto en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG —a fin de proteger los intereses comerciales y económicos, así como el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de las empresas—. El punto de partida, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, es que la interpretación de tales límites ha de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y que su aplicación no puede suponer, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En este caso, tal como se ha adelantado, la resolución denegatoria del acceso reproduce los argumentos vertidos por el Ministerio en otros asuntos en los que solicitó el acceso al precio y condiciones de financiación de determinados medicamentos, poniéndose de relieve la existencia de un proceso de negociación con el proveedor del medicamento y la necesaria confidencialidad de esa información. No obstante, descartado ya en el fundamento jurídico anterior que se esté pidiendo acceso a la información relativa a aspectos técnicos, económicos o financieros que facilita la empresa farmacéutica en ese proceso de negociación, la invocación del artículo 14.1h) y j) LTAIBG no se acompaña de argumentación alguna que justifique qué parte de la información contenida en los contratos se ve afectada por el límite y qué concreto daño (no eventual o hipotético) produciría su divulgación a los intereses económicos y comerciales de la empresa y/o a su secreto profesional y la propiedad intelectual o industrial. Ciertamente, en las alegaciones presentadas en este procedimiento, se especifica que se trata de un contrato privado que impone una cláusula de confidencialidad y que facilitar la información interesada supondría un incumplimiento del contrato y la imposibilidad de adquirir el medicamento, con el consiguiente perjuicio tanto para el Sistema como para los pacientes afectados por la enfermedad. No obstante, la mencionada justificación no resulta suficiente en la medida en que ni se ha objetivado el daño que produciría la divulgación (más allá de esa afirmación genérica sobre la imposibilidad de adquirir un medicamento) ni se ha realizado una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocad. En directa relación con lo anterior, no se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial al contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 de la Ley, realizando así una aplicación proporcionada de la restricción. 6. A lo anterior se suma que este Consejo ya se ha pronunciado, en un sentido favorable al acceso, en asuntos similares relativos al acceso a los contratos de compra de medicamentos o a la resolución que fija su precio de inclusión en el Sistema Nacional de Salud. Así, por ejemplo, en las resoluciones R/299/2022, de 12 de septiembre y R CTBG 55/2023, de 3 de febrero (en materia de coste de vacunas covid) se pone de relieve que la Agencia Española del Medicamento ha facilitado en ocasiones previas el número de dosis de vacunas adquiridas distribuidas por laboratorio y su coste por lo que la denegación posterior a un mismo tipo de información requeriría de la argumentación expresa de ese cambio de criterio. Por otro lado, en relación con la obtención de una copia de los contratos suscritos con farmacéuticas, se señaló en la citada R CTBG 55/2023 que: « 7. Por lo que concierne, finalmente, a la obtención de una copia de los contratos suscritos con las farmacéuticas, ”ya sea con la mediación o a través de la Unión Europea o los contratos para la compra de todas y cada una de las vacunas que haya acordado ya el Gobierno, sea la de Pfizer, la de Moderna, la de Johnson and Johnson, la de AstraZeneca o cualquier otra“, debe partirse de la premisa de que tanto los contratos firmados por la Comisión Europea como los suscritos con las farmacéuticas están efectivamente sujetos a un deber de confidencialidad. Respecto de los primeros indica la propia Comisión que “[l]os contratos están protegidos por motivos de confidencialidad, lo cual está justificado por el carácter altamente competitivo de este mercado mundial. Con ello se pretende proteger las negociaciones sensibles y la información comercial, como la información financiera y los planes de desarrollo y producción. La divulgación de información comercial sensible también socavaría el proceso de licitación y podría tener consecuencias de gran alcance en la capacidad de la Comisión para llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en los instrumentos jurídicos que constituyen la base de las negociaciones. Todas las empresas exigen que dicha información comercial sensible siga siendo confidencial entre las partes que firman el contrato (…)”. Respecto de los segundos, diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establecen ese deber de confidencialidad y de protección del secreto comercial e industrial —así, los artículos 56.5 y 133 TRLCSP— No obstante lo anterior, no puede obviarse que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo (asumiendo precisamente la jurisprudencia del primero) han declarado que estas reservas de confidencialidad previstas en normativa sectorial no pueden entenderse con carácter absoluto; esto es, no toda la información que obra en poder de las autoridades de regulación o supervisión (o del poder adjudicador, en este caso) tiene ese carácter de confidencial. Así, la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) subraya que la previsión de confidencialidad contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 (en relación con los medicamentos) — ”no puede ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma (…)”. En el mismo sentido, en su sentencia de 19 de junio del 2018 (C-15/16), el TJUE ha señalado (en el ámbito de los mercados de instrumentos financieros) que la regulación ”debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión…”. De hecho, y con independencia ahora de que la Comisión Europea no es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, no puede obviarse que ha publicado parcialmente los contratos, que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión.” En esa misma línea de publicidad parcial de las partes no confidenciales de los contratos, el TRLCSP especifica en su artículo 133 que el ”carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores“; establece que “[e]l deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesible“ y dispone, asimismo, que “[e]l deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.”». 7. Los fundamentos jurídicos que se acaban de reproducir resultan de plena aplicación a este caso, por lo que procede la estimación parcial de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los límites invocados y el reconocimiento del derecho del reclamante a obtener una copia de los contratos para la adquisición de medicamentos orales para tratamiento del covid que se hayan suscrito; copia de la que deberá excluirse aquella información que tenga el carácter confidencial y cuya divulgación causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales, previa y expresa justificación. En el sentido apuntado, y a los efectos de justificación de la exclusión de información debe recordarse que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE), de 22 de enero de 2020 (asunto C-178/18, MSD Animal Health Innovation GmbH y otros c. Agencia Europea de Medicamentos), el supuesto valor comercial de unos datos no es determinante para apreciar que su divulgación podría perjudicar a los intereses comerciales de la persona a la que pertenecen, ni cabe la mera alegación genérica del riesgo de utilización abusiva por parte de los competidores; extremos, ambos, que deberán acreditarse. Por otro lado, entiende este Consejo que el concreto desglose al que hace referencia en su solicitud el reclamante se trata de información que, en su mayoría, debe obrar en los contratos que le van a ser facilitados (medicamento, número de dosis, laboratorio farmacéutico, fecha de compra, valor unitario y valor total); debiéndose concretar, en cambio, en caso de disponerse, el desglose por Comunidades Autónomas, organismos y administraciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución (con exclusión de la información confidencial): - Copia de los contratos suscritos por el Gobierno con la farmacéutica Pfizer o cualquier otra empresa u organismo para la compra de medicamentos orales contra la COVID-19 (en particular paxlovid y píldora similar Merck), con indicación de su distribución en las distintas Comunidades Autónomas, organismos o administraciones. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez