Estimada 18/07/2023 · 200 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a resolución de reclasificación de Técnicos de Hacienda y criterios de RRHH

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la resolución de reclasificación de Técnicos de Entrada a Técnico de Hacienda 1, la propuesta y memoria de criterios, y la relación de afectados en Excel. El reclamante alegó falta de entrega de documentos y rechazo del formato. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.c) de la LTAIBG es una causa de inadmisión de la solicitud de información y no un argumento válido para rechazar una modalidad específica de acceso al formato de la misma.
2 Resulta desproporcionado exigir a la Administración la creación ex novo de un documento Excel mediante el cruce de datos de diversos PDF ya remitidos al solicitante.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene competencia para valorar la legalidad o los elementos formales (como la falta de firma o CSV) de los documentos aportados por la Administración.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de entrega, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Resolución de la Presidencia/Dirección de la AEAT en virtud de la cual se ha procedido a la reclasificación de los Técnicos de Entrada a Técnico de Hacienda 1, con efectos de 1/09/2022. Así como la propuesta para tal reclasificación, en la que se detallan los criterios seguidos para llevarla a cabo (Memoria/Informe de RRHH). En lo referido a la relación de funcionarios afectados, se solicita en formato Excel.» S/REF: 001-074133 N/REF: 537/2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Resolución reclasificación Técnico de entrada a Técnico 1. R CTBG Número: 2023-0584 Fecha: 18/07/2023 2. Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA estimó parcialmente la solicitud, adjuntando como Anexos: (I) la resolución de la presidencia de la AEAT, (II) las dotaciones de puestos de trabajo adscritos al subgrupo A1 que son reclasificados por la mencionada resolución y (III) las dotaciones de puestos de trabajo adscritos al subgrupo A2 que son reclasificados por la mencionada resolución. En relación con la propuesta para tal reclasificación, en la que se detallan los criterios seguidos para llevarla a cabo (Memoria/Informe de RRHH), se concede el acceso, precisando el Ministerio que, «dado que la resolución final es idéntica a la propuesta de resolución remitida, no resulta necesario entregar un nuevo documento que reitere el mismo contenido». Respecto de la memoria o informe en el que se detallan los criterios seguidos para llevar a cabo la reclasificación, la resolución informa de que no consta en la Secretaría de Estado de Hacienda la existencia de tal memoria o informe. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la relación de funcionarios afectados en formato Excel, se acuerda la inadmisión en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG. A estos efectos, el Ministerio requerido pone de manifiesto que los Anexos I y II de la resolución solicitada, que se trasladan al solicitante, identifican, entre otros, los siguientes extremos: Código RCP; Código de unidad del puesto actual; Denominación del puesto actual; Nivel de complemento de destino del puesto actual; Complemento específico del puesto actual; Código de unidad del puesto modificado; Denominación del puesto modificado; Complemento específico del puesto modificado; Tipo de puesto (TP) del puesto modificado; Forma de provisión (FP) del puesto modificado; Adscripción a Administración (AD) del puesto modificado; Grupo (GR) del puesto modificado; Adscripción a cuerpo (Cuerpo) del puesto modificado; Titulación académica del puesto modificado; Formación específica (Forma. Espec.) del puesto modificado; y, por último, Observaciones del puesto modificado. A juicio de la Administración, los puestos de trabajo afectados por la decisión están perfectamente identificados y se comunican al interesado, por lo que, estima, «también se está identificando a los funcionarios, dado que son aquellos que ocupan las plazas afectadas por la reclasificación». No obstante, continúa, la Secretaría de Estado de Hacienda no dispone de esos documentos en formato Excel, por lo que, para facilitarlos en dicho formato, tendría que ser creado a partir de los PDF remitidos, lo que, a su juicio, constituiría una reelaboración, reproduciendo, en su apoyo, diferentes pasajes del Criterio Interpretativo CI/007/2015 de este Consejo. Concluye precisando R CTBG Número: 2023-0584 Fecha: 18/07/2023 que, en consecuencia, la Secretaría de Estado de Hacienda tendría que realizar la misma tarea que el solicitante para obtener la información en Excel: utilizar el PDF para extraer la información e incorporarla en un Excel de nueva creación, de manera que se estaría utilizando la LTAIBG no para acceder a unos datos (puesto que ya se dispone de ellos), sino para que Administración realice unas ciertas tareas en vez de que las realice el solicitante. Tal consecuencia excede, manifiestamente, la finalidad de la LTAIBG. 3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, en resumen, se pone de manifiesto lo siguiente: - En relación con la propuesta de reclasificación, que incluya la Memoria/Informe de recursos humanos dónde se detallen los criterios seguidos para llevar a cabo dicha reclasificación de puestos, señala que si bien la AEAT ha optado por remitir esta cuestión al contenido de la resolución de la presidencia, que se dice es idéntica en el mismo, «aun siendo así, nada obsta a que sea remitido tal documento, que se pidió de forma expresa en la solicitud. Por lo que ruego procedan a su entrega.» - Respecto de la Memoria/Informe de RRHH expresivo de los concretos criterios de reclasificación que se proponen al Presidente, indica que constituye una práctica administrativa, dado que supone la auténtica fundamentación del acto administrativo. A estos efectos, considera que se trata de algo necesario, sobre todo cuando se aplica una medida de carrera para unos funcionarios y no para otros, como en el presente caso. En esta misma línea, tras reproducir la argumentación empleada en la resolución de la presidencia de la AEAT, continúa su reclamación afirmando que «[r]esulta contrario al derecho administrativo fundamentar los actos conforme a fórmulas genéricas e imprecisas, que imposibilita conocer el criterio seguido en la Resolución». Tras afirmar que la AEAT reclasifica todos los años en septiembre a algunos funcionarios de los grupos A1 y 2, colige que «hay que entender que se trata de un criterio general y no uno ad hoc para 2022», concluyendo que «debe informarse de los concretos criterios que informaron la decisión del Presidente respecto de tales reclasificaciones. Si no los identifican como Memoria o Informe, deben expresarlos, pues este es el objeto de la consulta realizada y así se satisface el requisito de transparencia.» - Finalmente, en cuanto a la relación en formato de Excel de los funcionarios, rechaza que resulte de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. - Concluye su escrito solicitando la estimación de la reclamación y, en consecuencia, que se le facilite la siguiente información: 1. Se remita la propuesta de Resolución que sirvió de base a las reclasificaciones; 2. Se informe de los concretos criterios en base a los cuales se propuso y acordaron las reclasificaciones de referencia; 3. Se remita en formato Excel la relación de puestos reclasificados con la identidad de los adjudicatarios. 4. Con fecha 20 de febrero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado de la solicitud y las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: - En primer lugar, en relación con la pretensión de que se remita la propuesta de resolución, la Secretaría de Estado de Hacienda aclara que ya indicó que el contenido de la resolución final es idéntico al contenido de la propuesta de resolución, por lo que se concedió el acceso de forma efectiva. No obstante lo anterior, adjunta la propuesta de resolución recibida, con sus anexos, como Anexo VII, VIII, IX y X. - En segundo lugar, en cuanto a la pretensión relativa a la memoria, precisa que, tras revisar de nuevo la información disponible en los registros de la Secretaría de Estado de Hacienda, se ha encontrado un documento denominado Informe firmado por la Directora del Departamento de Recursos Humanos. Por ello, se adjunta dicho informe como Anexo XI. No obstante lo anterior, la Administración llama la atención sobre el hecho de que el interesado ha modificado su pretensión en la reclamación. Así, después de trascribir los términos literales de la solicitud y de la reclamación, concluye advirtiendo que en la reclamación ya no aspira a que se le comunique el informe o memoria de recursos humanos y la propuesta de resolución -dónde consideraba que figurarían los criterios para llevarla a cabo-, sino a que se le comuniquen los criterios que llevaron a la adopción de una determinada decisión. De modo que, tras poner de manifiesto la naturaleza revisora de la reclamación ante este Consejo y de reproducir el contenido de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG concluye que «en la medida en que el interesado considere que los criterios a los que pretende acceder no se encuentren recogidos en los documentos facilitados, su pretensión consistiría en la creación de nueva documentación para atender su solicitud, lo que excede del concepto “información pública” reseñado. En consecuencia, tal pretensión debe ser desestimada.» - Por último, en tercer lugar, respecto a la relación de funcionarios afectados en formato Excel formula las siguientes consideraciones. Por una parte, afirma que la competencia para elaborar la propuesta de reclasificación corresponde a la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), quien remite a la presidencia de dicho organismo la propuesta y sus anexos. Según advierte, dicha remisión se realizó en formato PDF, tal y como se ha facilitado al interesado, sin que la AEAT haya remitido ningún Excel a la Secretaría de Estado de Hacienda. Motivo por el que, en su opinión, no se dispone de una información concreta. Por otra parte, explica que la reclasificación se efectúa respecto de ciertos puestos de trabajo, no de funcionarios concretos, atendiendo a las circunstancias del trabajo que se desempeña en dicho puesto, afirmación que sustenta en el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración general del Estado. De este modo, se precisa, en los Anexos de la resolución adjuntada se identifica qué puesto concreto es modificado y cuáles son las modificaciones realizadas, aclarando que dichas modificaciones tienen repercusiones sobre la situación del funcionario que ocupa el puesto, pero no suponen una alteración n de su situación administrativa. En esta línea explica que «si un funcionario que ocupa uno de esos puestos cambia de puesto, no tiene derecho a que el puesto de destino mantenga o adquiera las circunstancias del puesto modificado; asimismo, si un nuevo funcionario pasara a desempeñar el puesto modificado, ahora vacante, tendría derecho a las consecuencias que se deriven de la reclasificación que se produjo en el puesto modificado. Por tanto, la reclasificación es del puesto de trabajo.» Concluyendo que mediante la resolución dictada se identificaron perfectamente los puestos de trabajo afectados y por ello se atendió la petición en cuestión. - Finalmente, indica que se trata de puestos de trabajo que siguen siendo ocupados por los funcionarios de entrada que los ocuparon en tal momento. Así, aclara que, teniendo en cuenta que la solicitud se circunscribía a “la reclasificación de los Técnicos de Entrada a Técnico de Hacienda 1”, los puestos de trabajo afectados son de entre aquellos que se asignaron a los funcionarios de nueva entrada en el momento de tomar posesión como nuevos funcionarios, como afirma el interesado. A su vez, continúa, dichos funcionarios y puestos de trabajo fueron perfectamente identificados en la resolución de nombramiento que se publicó en el Boletín Oficial del Estado -en concreto, la resolución de 23 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, del Cuerpo Técnico de Hacienda, a la que puede accederse en el enlace que indica: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-8644-. En suma, concluye que la Secretaría de Estado de Hacienda no solo no dispone de la información solicitada en formato Excel, sino que la información facilitada y la publicada satisface íntegramente las pretensiones de conocer la identidad de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo afectados, si bien es el propio interesado el que tendrá que realizar los cruces pertinentes entre los puestos de trabajo de una resolución y la otra. En este sentido, precisa que, «para poder satisfacer las pretensiones del interesado, esta Secretaría de Estado tendría que convertir el PDF en un documento Excel de nueva creación, elaborar un Excel con las tablas de la resolución de nombramiento de dichos funcionarios y, tras ello, casar ambos Excel. Así, es evidente que esta tarea no solo implicaría la creación de un documento nuevo, ex profeso para atender la solicitud del interesado, sino que, también, supondría incurrir en un supuesto de reelaboración proscrito por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, al tener que utilizar esta Secretaría de Estado de Hacienda información dispersa y cruzarla con la única finalidad de atender a la petición del interesado.» 5. El 3 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 26 de marzo traslada escrito de alegaciones en el que, respecto de la información aportada, alega que la pretendida propuesta de resolución no está firmada y su contenido no es verificable (CSV); que el informe adjuntado es de 11 de octubre de 2022 y que, en relación con el listado de funcionarios no concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con una resolución de la presidencia de la AEAT en virtud de la cual se reclasificaron los Técnicos de Entrada a Técnicos de Hacienda 1; en concreto,: (i) la propia resolución, (ii) la propuesta de reclasificación, en la que se detallan los criterios seguidos para llevarla a cabo (Memoria/Informe de RRHH) y (iii) la relación de funcionarios afectados en formato Excel. El Ministerio concernido estimó parcialmente la solicitud, proporcionando al solicitante la resolución de la presidencia de la AEAT y alegando, respecto del resto de la información solicitada, (i) que la propuesta de la reclasificación es idéntica la resolución final, por lo que no resulta necesario entregar un nuevo documento; (ii) que no consta la existencia de memoria o informe en el que se detallen los criterios para efectuar la reclasificación,; y (iii) que procede la inadmisión de la solicitud en lo referente a la relación de funcionarios afectados (en formato Excel), al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, la AEAT, aun reiterando que el contenido es idéntico a la resolución definitiva, adjunta la propuesta de resolución y un documento denominado informe, firmado por la Directora del departamento de recursos humanos, que afirma haber encontrado tras revisar los registros; facilitando, asimismo, el enlace a la resolución del BOE en la que se identifican los funcionarios Técnicos de Entrada cuyos puestos de trabajo han sido reclasificados. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, no puede desconocerse que, si bien de forma tardía (en fase de alegaciones de este procedimiento) el Ministerio requerido ha aportado toda la información solicitada: así, se ha trasladado al reclamante tanto la propuesta de resolución como el informe de la Directora de Recursos Humanos en la Secretaria de Estado de Hacienda y se ha completado la información de los puestos reclasificados con enlace web que dirige a la resolución de nombramiento de los funcionarios de entradas a los que ha afectado la mencionada reclasificación. Ciertamente, tanto en la resolución inicial como en las alegaciones, el Ministerio requerido invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, si bien, no respecto de la información solicitada (identificación de los funcionarios afectados por la reclasificación) sino respecto de la concreta modalidad de acceso a la información. Y, desde esta perspectiva, resulta evidente la improcedencia de la invocación del el artículo 18.1.c) LTAIBG pues este prevé una causa de inadmisión de solicitud de información —información, se reitera, que se ha proporcionado en este caso— y no un argumento para rechazar una determinada modalidad de acceso a la información. En todo caso, y respecto de esta última cuestión, atendiendo a la dimensión material o sustantiva del derecho de acceso a la información, entiende este Consejo que se ha proporcionado de forma efectiva y completa la información relativa a los funcionarios afectados, resultando desproporcionado exigir a la Administración que realice la confección final o cruce de datos para ofrecer al reclamante un documento único Excel en el que figure la información según sus parámetros y que deba confeccionarse ex novo a partir de los .pdf que ya han sido remitidos al reclamante. En efecto, en la resolución inicial se trasladó al interesado la información relativa a (i) las dotaciones de puestos de trabajo adscritos al subgrupo A1 que son reclasificados por la resolución y (ii) las dotaciones de puestos de trabajo adscritos al subgrupo A2 que son reclasificados, identificando, en cada una de ellas, los datos reseñados en el Antecedente 2 de esta resolución; aclarando en alegaciones de este procedimiento que se trata de puestos de trabajo que siguen siendo ocupados por los funcionarios de entrada que fueron identificados en la correspondiente resolución de nombramiento a la que redirige facilitando el enlace a la página web del Boletín Oficial del Estado en que está publicada. Por otro lado, en lo que concierne al informe y a la propuesta de resolución aportados en fase de alegaciones, este Consejo entiende que el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone, no pudiendo entrar a valorar la legalidad de los documentos aportados —por la ausencia de algunos de los elementos formales que, a juicio del reclamante, debe reunir (falta de firma, código seguro de verificación)—, pues excede de las competencias atribuidas al Consejo—. 5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez