El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones derivadas de sus denuncias fiscales. Alegó que necesitaba acreditar que la AEAT dio curso legal a dichas denuncias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en el régimen de reserva de datos tributarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones sectoriales con regímenes especiales diferenciados.
2
El artículo 114 de la Ley General Tributaria (LGT) no constituye por sí mismo un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que regula el procedimiento de denuncia pública.
3
El artículo 95 de la LGT sí configura un régimen jurídico específico de reserva y confidencialidad de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.
4
El régimen de reserva del artículo 95 LGT prevalece y prohíbe la comunicación de datos a terceros, salvo excepciones en las que no se incluye el acceso del denunciante a los acuerdos de incoación.
5
Las actuaciones derivadas de una denuncia pública están sometidas al régimen de reserva, especialmente cuando no han concluido y la información no ha sido verificada ni es definitiva.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito las copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones por las denuncias
fiscales interpuestas por mí con los números de asiento registral
y contra la Sociedad NEWTRAL MEDIA AUDIVISUAL S.L.
Unipersonal ) y contra la Señora Doña (…).
S/REF: 001-074213
N/REF: 45-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Copia de los acuerdos de iniciación de varios procedimientos de actuación por denuncias fiscales.
R CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 17/07/2023
No estoy pidiendo el resultado de las actuaciones. Sólo pido los acuerdos de
iniciación de actuaciones, a los que sí que tengo derecho, en base a mis denuncias
fiscales.
Tengo interés legítimo a los mismos por cuanto he sido demandado por la Señora
(…) y preciso lo solicitado para dicho procedimiento judicial».
2. La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó resolución con fecha
16 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114 establece
el procedimiento de actuación en caso de denuncia pública.
(…)
Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en
el artº 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conviene
precisar que la denuncia pública es una declaración de conocimiento por la cual el
denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho,
transmite a la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser
constitutivo de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los
tributos.
La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho
pudiera ser constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de
denunciar el hecho ilícito, y sin perjuicio de los deberes de colaboración que
establece el artículo 94 de la LGT.
R CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 17/07/2023
La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios
suficientes de veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la
Administración. Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente
determinado el hecho procederá su archivo. En otro caso, la Administración incoará
el procedimiento que corresponda. Como mera declaración de conocimiento, la
denuncia pública no supone el ejercicio de acción alguna, por lo que el denunciante
no adquiere la condición de parte en el procedimiento incoado por denuncia.
(…)
En consecuencia, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artº 114.3 la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve INADMITIR a trámite la
solicitud, por no tener el denunciante la consideración de interesado en las
actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni
tener derecho a que se le informe del resultado de las mismas.
Además, tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o
reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones».
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Tengo que manifestar que NO estoy de acuerdo con lo manifestado por la
Agencia Tributaria, pues mi petición de información no se ajusta a los supuestos de
hecho alegados por la Administración. Yo no estoy interponiendo ningún recurso o
reclamación por mi denuncia, ni tampoco quiero saber el resultado de la misma ni
tampoco me considero interesado; sólo preciso saber si la denuncia se ha tramitado
como es debido, esto es, preciso conocer el acuerdo de iniciación de actuaciones
(esto es, que se le ha dado el trámite legal correspondiente). Es la única manera que
tengo como contribuyente denunciante de poder constatar que la AEAT ha cumplido
con el mandato que le obliga la ley a dar curso a mi denuncia. Es decir, que ha
iniciado la actividad que le obliga la ley; pero insisto, yo no quiero saber el resultado
ni voy a interponer recursos ni reclamaciones. Existe en la Sociedad española la
percepción de que la Agencia Tributaria es un instrumento politizado donde impera
la arbitrariedad y el abuso, y en el caso de mi denuncia, la única manera que tengo
yo de que rija el debido derecho a la transparencia es que la propia AEAT acredite
que ha llevado a cabo las actuaciones a la que le obliga la ley, remitiéndome las
copias de los acuerdos de iniciación de actuaciones por las denuncias fiscales
interpuestas por mí».
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se
remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2023 se recibió respuesta de la AEAT con
el siguiente contenido:
«(…) En resumen, ante el recurso presentado, se aportan las siguientes alegaciones:
- El inicio de actuaciones inspectoras no se produce como consecuencia de la
presentación de la denuncia sino, en su caso, por la decisión de los órganos de la
Inspección que puede basarse en el contenido o pruebas de la denuncia.
- La Administración tributaria no podrá proporcionar a la persona denunciante
ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados
en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto
de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones,
salvo en determinados casos entre los que no se encuentra la comunicación de datos
a los denunciantes.
- La combinación del artº 114 - Denuncia Pública- con el artº 95 - Carácter reservado
de los datos con trascendencia tributaria-, no permite conocer el curso de la
tramitación de la denuncia formulada y, por ende, tampoco le permite conocer al
denunciante el acuerdo de iniciación de actuaciones.
- No se considerará a la persona denunciante interesada en la actuación
administrativa que pudiera iniciarse a raíz de la denuncia, ni legitimada para
interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de las mismas».
5. El 21 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los acuerdos de iniciación de
varios procedimientos de actuación incoados como consecuencia de las denuncias
fiscales interpuestas por el reclamante.
El órgano requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera LTAIBG, apartado segundo, al tratarse de información
que se debe regir por su normativa específica establecida, a su entender, por el
artículo 114 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT).
4.
El reclamante manifiesta que únicamente desea conocer si se ha iniciado o no el procedimiento
por las denuncias planteadas, de acuerdo con lo establecido legalmente.
Centrada la
cuestión en los términos expuestos, y por lo que concierne a la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información establecido, según alega la
AEAT, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en concreto, en sus
artículos 114 y 95) que desplazaría la regulación de la LTAIBG, cabe recordar que,
según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales que no resulten incompatibles —por todas, STS
de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—.
En este caso, resulta evidente que el artículo 114 LGT, que regula el procedimiento de
denuncia previendo su carácter voluntario y la circunstancia de que el denunciante
pueda o no tener un interés directo, no conforma un régimen jurídico específico del
derecho de acceso a la información. En lo que aquí interesa, el mencionado precepto
prevé que la Administración incoará el procedimiento correspondiente solo en caso de
constatarse la existencia de indicios de veracidad en los hechos imputados, archivando
las actuaciones en caso contrario. Se especifica, asimismo, que el denunciante no
adquiere la condición de interesado ni se le informará del resultado de las actuaciones
administrativas, añadiendo que no estará legitimado para interponer recursos o
reclamaciones en relación con su resultado.
Por su parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación
con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en
el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para
la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la protección
de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de reserva sí se
configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación prevalente, si
bien no debe concebirse como carácter absoluto —en consonancia con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842)—.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de la presente reclamación debe partir
de la premisa de que asiste la razón a la AEAT cuando manifiesta que las denuncias
interpuestas por el ahora reclamante no dan lugar, de forma automática, a la incoación
de un procedimiento —pues ello solo se producirá en caso de verificarse indicios de
veracidad en los hechos imputados en la denuncia—. Esto es, en función de los
eventuales indicios de la comisión de una infracción se procederá o no a incoar el
oportuno procedimiento.
Por otro lado, ese Consejo ha señalado en más de una ocasión que, por lo que
concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del
denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de
su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en
el procedimiento de que se trate. En estos casos, el interés público en el acceso a la
información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los
correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una
potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una
denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar
aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún
instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.
En este caso, sin embargo, como ya se ha apuntado, a diferencia de los supuestos en
los que se aplica el régimen general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, existe una
regulación específica (artículo 95 LGT) que debe aplicarse con carácter preferente y
que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones que solo podrán ser
utilizados, en lo que aquí importa, para la imposición de las sanciones que procedan y
que no pueden ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos excepcionales
que establece el propio precepto —entre los que no se encuentra el eventual acceso
del denunciante a los acuerdos de incoación de un procedimiento—.
No puede desconocerse en este sentido que las actuaciones realizadas a resultas de
una denuncia pública, en la medida en que contienen datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones quedan
sometidas al especial régimen de reserva establecido en el artículo 95 LGT, máxime en
aquellos supuestos en los que dichas actuaciones no han concluido, por lo que las
informaciones no han sido verificadas ni las actuaciones tiene carácter definitivo.
6. Las razones expuestas motivan que la presente reclamación deba ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez